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TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00538-01 (2017-01085)-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2015-00538-01 (2017-01085)-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-005-2015-00538-01

No. 01085 — 2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORBERTO TOVAR CORRALES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Sentencia de segunda instancia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionantel, en contra de la sentencia dictada el cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor NORBERTO TOVAR CORRALES , obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", con el fin de que se hagan las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numerales

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numerales 23.3 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1°, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su articulo 7°, parágrafo único; y el decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes el Nivel Ejecutivo de la Policía nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Cada Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta además que ver lobos 108-131 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. RAD.00538-2015-01 NI:1085 — 2017 el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley, así como el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tanto se

Constitución y la ley, así como el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tanto se repite era una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo.

SEGUNDA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 27220/GAP-SDP del veintiocho (28) de Octubre de 2014, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde s ele niega el reajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando y que le corresponde por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve (39) las primas de actividad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) , prima de antigüedad en un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente; primas y subsidios que venía percibiendo como Agente de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 y que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía nacional, desconoció para la liquidación de la asignación de retiro unilateralmente suprimiéndolas o extinguiéndolas, sin fundamento constitucional o legal alguno, desconociendo los preceptos legales

Caja de Sueldos de retiro de la Policía nacional, desconoció para la liquidación de la asignación de retiro unilateralmente suprimiéndolas o extinguiéndolas, sin fundamento constitucional o legal alguno, desconociendo los preceptos legales TERCERA: "Que como de lo anterior a, a título de Restablecimiento del Derecho. se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a restablecer el derecho violado, con la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas, y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1213 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que le corresponde por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%), las primas de actividad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y la bonificación por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional en el grado de Intendente." CUARTA: "Se decrete que las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionada sumas adeudadas por la demandada y para ello se deberá aplicar la fórmula: R= Indice Final Indice Inicial QUINTA: "ORDENAR a la demanda dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 92 de la ley 1437

fórmula: R= Indice Final Indice Inicial QUINTA: "ORDENAR a la demanda dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 92 de la ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo." SEXTA: "Condenar en costas a la demanda, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. RAD.00538-2015-01 NI: 1085 — 2017

SÉPTIMA: "SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1°. El actor ingresó a la Policía Nacional, el día 110 del mes de abril del año 1991, como aspirante a Agente de la Policía Nacional." "2°. Posteriormente Con Resolución No. 4102 del 148 de Abril de 1995, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía nacional." "3°. De acuerdo a su hoja de servicios No. 93386003 se le computó un tiempo de servicios de 22 años 6 meses y 26 días." "4°. Para el mes de abril de 1995, basado en las garantías que el gobierno nacional manifestó iba a proporcionar a aquello agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, el actor fue convencido por sus superiores de unas mejores ventajas y beneficios ofrecidos al momento de tomar esta decisión,

nacional manifestó iba a proporcionar a aquello agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, el actor fue convencido por sus superiores de unas mejores ventajas y beneficios ofrecidos al momento de tomar esta decisión, pero para su sorpresa e indignación a partir de dicha homologación la Policía Nacional, le desconoció todas estas garantías que ya venias devengando y desconociendo el porqué de los motivos o fundamentos en que la ley, decreto o norma, la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactiva, que venían devengando, contrariando lo normado en la Constitución y la Ley." "5°. Desde su mismo origen y creación, la carrera del nivel ejecutivo con la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993. "6°. Con base en lo anterior, motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que Regularon dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACIÓN EN NINGÚN ASPECTO, encontrándose al servicio de la Policía nacional como agente fue HOMOLOGADO a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de subintendente del cuerpo de Vigilancia." "7°. Mediante Resolución Nro. 00965 del 18 de marzo de 2012, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional; por Solicitud Propia." "8°. El actor tuvo como última unidad la Compañía Antinarcótico Jungla Región No. 2 DIRAN (Dirección Antinarcóticos), como sede en la Ciudad de Bogotá."

servicio de la Policía Nacional; por Solicitud Propia." "8°. El actor tuvo como última unidad la Compañía Antinarcótico Jungla Región No. 2 DIRAN (Dirección Antinarcóticos), como sede en la Ciudad de Bogotá." "9°. Al ocurrir su retiro devengaba un sueldo básico de un millón setecientos noventa y ocho mil ciento sesenta y un pesos M/legal ($1.798.161.00)." "10°. El 09de septiembre de 2014, se radicó con No. 2014062311, una petición ante el Director General de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía nacional reclamando la liquidación, inclusión y pago de los factores laborales y/o salariales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima especial, subsidio familiar) a que tiene derecho el actor, por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo a la Ley 48 de 1992, no se podían extinguir estos derechos."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

RAD.00538-2015-01 NI: 1085 — 2017 "11°. Mediante oficio Nro. 27220/GAS-SDP del veintiocho (28) de Octubre de 2014, signado por el Director General de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, se niega al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que la licitud no es viable acceder por cuento el régimen

2014, signado por el Director General de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, se niega al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que la licitud no es viable acceder por cuento el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, el cual para la homologación que como ya se dijo anteriormente fue en el año de 1994, no había nacido a la vida jurídica." Las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio, activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación EN NINGÚN ASPECTO, como son la ley 180 de 1995 en su artículo 7 parágrafo y Decreto 132 de 1995 en su artículo 82." Por tratarse de actos proferidos por la Policía nacional, contra los mismos no procede recurso de apelación, al tenor de lo establecido en el C.P.A.C.A." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la entidad accionada - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASU", guardó silencio, esto de conformidad con constancia secretarial obrante a folio 72 reverso del expediente. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 05 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: -NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA promovida por

SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 05 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: -NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA promovida por NORBERTO TOVAR CORRALES' contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR-. de conffirmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: "CONDENAR EN COSTAS en e.sla instancia a la parte demanchtme NORBERTO TOVAR CORRALES y a favor de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR - se fijan como agencias en derecho la suma de 5150.000 pesos. de con/orín/dad con lo expuesto en la parte motiva de e.sict providencia. - TERCERO: "Ordenar la devolución de los relllüllíeS que por gastos procesales consignó la parte demandante„vi los hubiere.

CUARTO: "Una vez en.fiírme esta sentencia. archívese el expediente.

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. RAD 00538-2015-01 NI:1085 — 2017 ... el juzgado no advierte que sea menos .favorable la CISig17(leffill reconocida con base en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; por el contrario. si bien el Decreto 1213 de 1990 contempla algunas partidas a tener en cuenta

con base en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; por el contrario. si bien el Decreto 1213 de 1990 contempla algunas partidas a tener en cuenta para (léelas de liquidar dicha prestación. las cita/es no se contemplan en los Decretas. 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (Prima de Actividad, prima de antigüedad y Subsidio .familiar), no es DIMOS cierto que estas últimas normas.. (Hendiendo a la profesionalización del servicio prestado por los miembros de la Policía nacional, consagraron para el mismo efecto de la asignación de retiro. la inclusión de (M'UN partidas distintas que igualmente no se encuentran insertadas en el 1213 de 1990 (Bonificación por compensación, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios y duodécima parla e de la prima de vacaciones), por lo que a quienes pertenecen al nivel ejecutivo. se les reconoce de manera integral otras serie de garantías que no perciben' quien tiene la calidad agentes. Adicionalmente debe precisar el despacho que como quiera que el demandante pasó de ser agente a pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía Nacional a partir del I de mayo de 1995. y atendiendo igualmente que a la lecha de su retiro se encontraba vigentes los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. son éstas las normas que rigen la liquidación de su asignación de retiro y 170 el Decreto 1213 de 1990, pues este aplica para quienes efectivamente °stern() la calidad de agentes a la/echa de retiro de la institución.- LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpone recurso de

Decreto 1213 de 1990, pues este aplica para quienes efectivamente °stern() la calidad de agentes a la/echa de retiro de la institución.- LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de lbagué, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. "Lamentablemente debo decir, que el A-quo. se equivoca al iniegrar en el componente normativo de carrera o m'estacional del Nivel ejecutivo.... el componente .va/ario en sus distintos niveles, pues' e.vle ingresa a la normatividad por un Callli170 distinto. Mientras los/de/ores están insertos y por separado en pi-estacionales para carrera como el de agentes.. suboficiales y oficiales', nivel ejecutivo, personal 00 uniformado, len ese orden. Decrems 1212. 1213. 1214 de 1990). y liene su origen en la potestad exclusiva del legislador. entre lama la base de salarios y escala salarial para todos y cada uno (le los grados que componen la estructura piramidal, se .fflan a través de un decreto anual. originado en un documentos CONPES — Consejo Nacional de Política Económica y Social órgano asesor y directriz de gobierno en materia salarial, pues, esta .filculuid es exclusiva del Ejecutivo por mandato constitucional. En ("onclusión. el salarial fijado por el gobierno nacional no .forma parte de ningún estatuto de carrera. ni m'estacional de los. que rigen para los 111711. hrmados y no uniformados de la fuerza

por el gobierno nacional no .forma parte de ningún estatuto de carrera. ni m'estacional de los. que rigen para los 111711. hrmados y no uniformados de la fuerza pública. Por lo ((mío mal se hace en trasladar a este debate cualquier discusión sobre un eventual rompimiento de integridad de la norma como el que menciona el despacho al referir quebrantos del principio de inescindibilidad De lo contrarios como quedaría entonces el criterio esbozado por la totalidad de los pronunciamiento.s de jueces y magistrados de todas las jurisdicciones de la rama. que en materia laboral ha definido hIstóricamenle que para liquidar prestaciones' sociales debe ser tenido en cuenta el último .valario devengado por el trabajador, tanto en la juri.s.dicción laboral ordinaria como en la contenciosa administrativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

RAD 00538-2015-01 Ni.1085 — 2017 En conclusión esta agencias de derecho im comparte la decisión del A-quo al negar las pretensiones de la demanda. por la ausencia de valoración del A-quo. sobre los aspectos' planteados en la demanda y en la Audiencia de alegatos de conclusión: situación Flojea situación jurídica, 17017005 violadas, concepto de violación. y pretensión económica razonable resultante de la liquidación efectuada con base en las normas del decreto 1213 de 1990 y que arroja un saldo a favor de la parle actora, por ello solicito se trámite javorablemente al presente recurso...

pretensión económica razonable resultante de la liquidación efectuada con base en las normas del decreto 1213 de 1990 y que arroja un saldo a favor de la parle actora, por ello solicito se trámite javorablemente al presente recurso... Finalmente, solicitó a esta instancia judicial que en el evento que no se acogieren los argumentos expuestos en el recurso de alzada no se efectúe condena en costas, toda vez que, el actor formuló el presente medio de control, sin existir en su actuar temeridad o mala fe, por el contrario, considera que la demanda conlleva sino a la pretensión del reconocimiento de sus derechos vulnerado, interpretación jurídica que no resulta contrarios a los preceptos jurisprudenciales. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte acc onante fue admitido mediante proveído fechado el cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (fol.137). posteriormente, en providencia adiada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.140), derecho del cual no hizo uso la parte actora2. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2 Ver folios 143161 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

NORBERTO TOVAR CORRALES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

RAD 00538-2015-01 NI 1085 — 2017 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico

de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor NORBERTO TOVAR CORRALES le asiste el derecho a que se le reconozca y liquide dentro de su asignación de retiro la prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar, sobre el salario básico mensual devengado en actividad y conforme a los porcentajes solicitados, de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 1213 de 1990, en su calidad de Intendente Jefe O de la Policía Nacional.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.27220/GAP-SDP del 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR), mediante el cual se denegó al señor Intendente NORBERTO TOVAR CORRALES, la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales deprecados en su asignación de retiro, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.2. Caudal probatorio. Copia de la Resolución No. 5825 del 15 de julio de 2013, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

requisitos formales. 2.2. Caudal probatorio. Copia de la Resolución No. 5825 del 15 de julio de 2013, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro al señor Intendente (R) NORBERTO TOVAR CORRALES, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes, en una cuantía equivalente al 79% del sueldos básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 18 de junio de 2013, fecha en la que terminó los tres meses de alta (fls. 10-11). Copia de la hoja de servicios del 02 de abril de 2013, correspondiente al señor NORBERTO TOVAR CORRALES, y mediante la cual se constata que éste, prestó sus servicios a orden de la Policía Nacional, por un periodoMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

NORBERTO TOVAR CORRALES Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

RAD 00538-2015-01 N.I.1085 — 2017 de 22 años, 6 meses y 20 días, desempeñando los siguientes cargos: i) como agente alumno desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 31 de agosto de 1991, ii) como agente desde el 01 de septiembre de 1991 al 30 de abril de 1995, /fi) en el nivel ejecutivo desde el 01 de mayo de 1995 al 18 de junio de 2013 (fol. 9 del cuaderno).

de 1991, ii) como agente desde el 01 de septiembre de 1991 al 30 de abril de 1995, /fi) en el nivel ejecutivo desde el 01 de mayo de 1995 al 18 de junio de 2013 (fol. 9 del cuaderno). Copia del derecho de petición elevado por la parte actora a través de apoderado judicial, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 09 de septiembre de 2014, radicado bajo el número R-00066-201406311CASUR, y mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales consagrados en el decreto 1213 de 1990, en forma retroactiva desde que se otorgó el derecho a percibir su asignación de retiro. (fls. 7). Oficio No. 27720/GAG SDP del 28 de octubre de 2014, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retira de la Policía Nacional (CASUR), mediante el cual la entidad accionada resuelve negativamente la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones aludidas en su asignación de retiro, en razón a que la Caja demandada tomó para la liquidación de la prestación aludida, el sueldo y las partidas computables establecidas en los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas de carácter especial mediante las cuales se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. (fol 6 frente y reveros del expediente.). Copia de la liquidación de la asignación de retiro del señor LUIS

FERNANDO RUBI0 3.

3. Fondo del asunto. 3.1. De la naturaleza de la asignación de retiro.

Copia de la liquidación de la asignación de retiro del señor LUIS

FERNANDO RUBI0 3.

3. Fondo del asunto. 3.1. De la naturaleza de la asignación de retiro.

Se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 484 y 535 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legaless. 3 Ver folio3 expediente administrativo allegado por la entidad accionada formato digital —PDE CD ()brame a folio 76 del expediente. "(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.... En el inciso segundo de esta disposición. se consagran principios mininos fundamentales, el de la irrenunciabilidad a los beneficios ni minios establecidos en normas laborales. 6 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00 09-01(124004).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00 09-01(124004).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

NORBERTO TOVAR CORRALES Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

RAD 00538-2015-01 NI: 1085 - 2017 Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas' que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policials. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19939 y en la Ley 797 de 2003. 3.2. Régimen normativo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Con miras a solucionar el .vith lite, encuentra la Sala que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;" (Destaca la Sala).

En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;" (Destaca la Sala). En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso: "Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su réairnen de carrera, prestacional y disciplinario." (Resalto de la Sala). En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la ley 4a de 1992, estableciendo en el artículo 1° literal d), el artículo 2° literal a) y el artículo 10°, lo siguiente: "Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d. Los miembros de la Fuerza Pública." 7 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216): (ii) velar por la derensa de la soberanía. la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional Can. 217): y (iii) mantener las condiciones necesarias para e

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