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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-000217 -01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-000217 -01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante:

Demandado: JOSE ALETH RUIZ CASTRO ' 73001-33-33-005-2016-000217 -01

0140/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA

EMPRESA DE SERVCIO DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE LIBANO (T) ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada ; interpuesto oportúnamente por la vocera judicial del extremo activo de la /itis, • en contra de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado ; Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 1516) DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 008 del 4 de enero de 2016 "por mediar de la cual se declaró a insubsistente' el. nombramiento de un funcionario".

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima "EMSER E.S.P." reintegrar a la señora DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA en el mismo cargo que venía

derecho se ORDENE a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima "EMSER E.S.P." reintegrar a la señora DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA en el mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía. Se ORDENE a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y: . Aseo del Líbano Tolima "EMSER E.S.P. PAGAR a la señora DIANA MLENA CASTAÑEDA CARDONA todos los salados dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales causados desde el 20 de enero de 2012 hasta la fecha en que . efectivamente se reintegre a un cargo de igual o de mayor jerarquía. Para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA, desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha efectiva de su reintegro. Que se ordene la indexación de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante, desde su desvinculación, hasta la fecha efectiva desu reintegro. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA."Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2016-00217-01 (Interno 0140/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Bágiin_gle 2.-Fundamentos fácticos (fl. 16)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Bágiin_gle 2.-Fundamentos fácticos (fl. 16) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: La actora laboró con la empresa demandada desde el 20 de enero de 2012 hasta el 04 de enero de 2016, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. La accionante fue nombrada mediante Resolución 013 del 20 de enero de 2012 para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo - grupo Despacho de Gerencia — Código 367 Grado 01 hasta la fecha en que se expidió la Resolución 008 del 04 deenero de 2016 que la retiró del servicio. - La Resolución 008 carece de motivación, y desconoció flagrantemente el mandato constitucional, incurriendo además en falsa motivación y expedición irregular. 2.1 Fundamentos legalés Invocó el contenido de los arts. 1, 2, 6, 25, 29, 123 y 209 de la Carta Política, y los arts. 36 del CCA, 26 del decreto 2400 de 1968 y 2 de la Ley 1010 de 2006. Aseveró que la Empresa EMSER E.S.P. al expedir el acto demandado extralimitó su poder de declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora y no determinar, de manera concreta y clara, cuáles eran las razones de buen servicio que servían de fundámento a tal decisión, con desconocimiento de las normas que exigen lo contario 3.- Contestación de la demanda (fls. 105 — 120).

de buen servicio que servían de fundámento a tal decisión, con desconocimiento de las normas que exigen lo contario 3.- Contestación de la demanda (fls. 105 — 120). Mediante procurador judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que el acto acusado fue debidamente motivado, •en donde la entidad demandada de manera clara y conforme a las normas jurídicas vigentessobre la materia lo motivó de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente propuso los medios exceptivos que denominó de falta de causa para demandar, y concluyó señalando que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, no había lugar a motivar el acto de retiro del servcio; agregó sin embargo que la demandada, de manera garantista lo motivó, como se evidencia en su tenor literal, lo cual extrae cualquier asomo de duda que quiso enrostrar la parte actora en el libelo introductorio, además porque el mismo se fundó ery los elementos facticos y jurídicos de las disposiciones vigentes. Destacó asimismo, que a hoja de vida de la persona que ingresó al cargo que ostentaba la demandante tiene un componente de exPeriencia en el área administrativa, así como la capacitación no solo en básica primaria sino en el área profesional como distintas formaciones necesarias para cumplir el cargoRef. Expediente: 73001-33-33-005-2016-00217-01 (Interno 0140/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Página 3 de ag

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Página 3 de ag al cual ingresó, lo que a su juicio desvirtúa el argumento de la parte actora relacionada con el desmejoramiento del servicio. 4.- La sentencia apelada (fls. 132 - 141) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 30 de noviembre de 2017, en virtud de la cual el Juzgado de conocimiento negó las ." pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las Siguientes consideraciones: Señaló que el Acuerdo 008 del 27 de diciembre de 2006, •"Por el cual se determina, organiza la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima EMSER E.S.P. se determinaron las funciones propias de la empresa, cumplidas por el personal respectivo. Que según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, el cargo de técnico administrativo Código 367 Grado 07, Grupo: Despacho de la Gerencia tiene como dependencia la Gerencia, y con jefe inmediatoel Gerente, motivo por el cual se configura el factor funcional y orgánico para catalogar el cargo como aquellos de libre nombramiento y remoción. Agregó que en la actualidad se han generado cambios en la gerencia dé ••• EMSER, y que el cargo de secretaria de gerencia es de aquellos empleos • 5 cuyo ejercicio implica especial confianza; además tiene asignadas funcioneá ! de asesoría institucional en materia de administración de comunicaciones oficiales y está al servicio directo e inmediato del gerente, encontrándose

cuyo ejercicio implica especial confianza; además tiene asignadas funcioneá ! de asesoría institucional en materia de administración de comunicaciones oficiales y está al servicio directo e inmediato del gerente, encontrándose adscrito este cargo al despacho de gerencia. En esta perspectiva indicó, que atendiendo a la clasificación de empleos prevista en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, el cargo de Técnico Administrativo, Grupo Despacho de Gerencia, Código 367, Grado 01, y a la certificación expedida por la Jefe de Personal del Grupo de Desarrolló Organizacional de la EMSER E.S.P., la demandante prestó sus servidos como secretaria de gerencia, entre el 20 de enero de 2012 y el 04 de enero de 2016, detallando las funciones cumplidas en ese periodo. Advirtió que de conforme con el Acuerdo No. 09 del 21 de noviembre de 2012, • que ajustó el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la empresa demandada, el citado cargo fue identificado como dependiente inmediato de la Gerencia. De lo anterior manifestó que la denominación del cargo y de las funciones', asignadas se observa que cumple funciones de asesoría institucional, asistenciales y de apoyo, y que el. mismo se encuentra adscrito al servicio directo e inmediato del gerente, cuyo ejercicio implica una especial confianza, • atendiendo a que se encomiendan funciones que requieren de :1 confidencialidad, tales como el manejo de la agenda de la gerencia, elaboración de actas, oficios, mémorandos, resoluciones y demás • documentos, razón por la cual se trata de un cargo de libre nombramiento y • remoción.

confidencialidad, tales como el manejo de la agenda de la gerencia, elaboración de actas, oficios, mémorandos, resoluciones y demás • documentos, razón por la cual se trata de un cargo de libre nombramiento y • remoción. 5.- El recurso de apelación (fls. 143 - 146).Ref. Expediente: 73001-33-33-oo5-2o16-oo217-03. (Interno 0140/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Igir_Layngle Oportunamente la representante judicial del extremo activo de la Os impugnó la decisión de primer grado, refiriendo que contrario a lo manifestado en la sentencia en relación con las funciones realizadas por la demandante, mediante certificación de fecha 12 de enero de 2016 suscrita por la Jefe de Personal de la empresa demandada, la actora desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones: i) Participar en la formulación de estrategias de proyección y promoción empresariales, U) Generar indicadores de control, autocontrol y gestión establecidos por la entidad y por los entes de regulación y control, etc. Manifestó que dicha certificación de funciones corresponden a funciones propias de cualquier funcionario que tenga conocimiento sobre el desarrollo del objeto de la empresa. Frente al tema de la motivación de los actos administrativos indicó que de no necesitar motivación los mismo, tampoco deberían ser emitidos en aras de un interés particular o caprichoso del nominador, pues la declaratoria de insubsistencia de un empleado debe ser efectuada en aras del mejoramiento del servicio. Insistió en que dado que no conoció la actora las razones que motivaron la

interés particular o caprichoso del nominador, pues la declaratoria de insubsistencia de un empleado debe ser efectuada en aras del mejoramiento del servicio. Insistió en que dado que no conoció la actora las razones que motivaron la decisión de la administración, y que en atención a durante el tiempo que ocupó el cargo fue víctima de acoso y presión, no se encuentra ninguna clase de sustento fáctico o jurídico que permita establecer que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se diera por razones de buen servicio, sino por el contrario, se evidencia que los motivos de dicho acto se alejan de los exigidos por la ley. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pdr auto del 05 de marzo de 2018 se admitió el recurso interpuesto ,por la 'apoderada del accionantel, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de junio último se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda3.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos..

Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.. I Ver fl. 153. 2 Ver fi. 156 3 Ver fls. 157-161.Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2016-00217-01 (Internoe140/201.8

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER ' Página çdeig La impugnación El fundamento legal en el cual se centra la impugnación contra a la decisión de primera instancia se hace consistir en que según certificación emitida por la Jefe de Personal de la empresa demandada, la accionante desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones, la de participar en la formulación de estrategias de proyección y promoción empresariales, y generar indicadores de control, autocontrol y gestión establecidos por la entidad y por los entes de regulación y control, etc., advirtiendo que tales• funciones corresponden a funciones propias de cualquier funcionario que tenga conocimiento sobre el desarrollo del objeto de la empresa. Y, frente al tema de la motivación de los actos •administrativos indicó la declaratoria de insubsistencia de un empleado debe ser efectuada en aras del mejoramiento del servicio. Problema Jurídico Si bien los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala fueron abordados en debida forma por el a-quo, se advierte que, en términos.de la apelación, la controversia que nuevamente se postula se circunscribe a establecer si el acto administrativo de insubsistencia dé la accionante DIANA:

abordados en debida forma por el a-quo, se advierte que, en términos.de la apelación, la controversia que nuevamente se postula se circunscribe a establecer si el acto administrativo de insubsistencia dé la accionante DIANA: MILENA CASTAÑEDA CARDONA, estuvo ajustado a derecho, o si, por el j contrario, fue proferido _viciado de nulidad, por falsa motivación, falta dé motivación, y expedición irregular. Naturaleza jurídica de los servidores públicos en las Empresas de Servicios Públicos. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones establece: "Artículo 14. Definiciones Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones 14.5 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital , laNación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o. a las entidades surgidas de convenios intemacionales que deseen someterse íntegramente para estos -- efectos a las reglas a las que se someten los particulares. Artículo 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata

efectos a las reglas a las que se someten los particulares. Artículo 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta lev".Ref. Expediente: 73001-33-33'005-2016-00217-01 (Interno 03.40/2018)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Página 6 Artículo 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968. Y el Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 5° prevé lo siguiente: "Artículo 5°. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de

públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" Conforme a lo anterior, las empresas de servicios públicos pueden ser privadas, mixtas y oficiales. Solo cuando el capital de la empresa es 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial, y por tanto se rige por normas de derecho público de las entidades estatales. Igualmente, puede afirmarse que quienes presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, y de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regle general son trabajadores oficiales, no obstante o cual, en los estatutos de la empresa, se deberá precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que ostenten • la calidad de empleados o servidores públicos. El mismo régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplica a las personas que presten servicios en las empresas de servicios públicos oficiales, esto es, las empresas de servicios públicos por acciones sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. En relación con éstas últimas, es decir, con las empresas de servicios públicos oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se tiene que son aquellas "en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades

servicios públicos oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se tiene que son aquellas "en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100 de los aportes". El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad, 798, en concepto del 29 de abril de 1996, con ponencia del Consejero César Hoyos Salazar, se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: "En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquellas o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, deRef. Expediente: 73001-33-33-005-202.6-00217-01 (Interno 0140/2018) •• RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P: • Página 7 de ag conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 1340 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2 del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2 del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa deben precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". Por ende, corresponde a la Junta Directiva a través de los estatutos determinar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas: en la empresa por personal que tenga la calidad de empleados públicos. Por consiguiente, la viabilidad del cambio de naturaleza jurídica de los . trabajadores oficiales no obedece a una mera liberalidad de la Junta Directiva, sino que debe ser acorde con las disposiciones legales que sobre el , particular establecen la naturaleza del empleo, determinando en los estatutos de la sociedad los funcionarios que realizan actividades de dirección o confianza obteniendo así estos la calidad de empleados públicos. 4.1 Los Estatutos de la Empresa de Servicios Públicos de EMSER E.S.P.4 Mediante Acuerdo No. 009 de julio 2 de 2009 se adoptaron los Estatutos Básicos de la Empresa de Servicios Públicos del Líbano (T), creada pot Acuerdo 15 del 23 de mayo de 1996, y en su artículo 1° la 'Naturaleza Jurídica ' de dicha empresa, señalando que, es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual se rige por los presentes estatutos y de acuerdo a lo estipulado por la Ley 142 de 1994.

COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual se rige por los presentes estatutos y de acuerdo a lo estipulado por la Ley 142 de 1994. El capítulo IV de los referidos estatutos regulan lo atinente a la administración. de personal,„y el artículo 39 clasifica los empleos de la EMSER E.S.P. del Líbano Tol., en los siguientes términos: "ARTICULO 39. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. El Gerente de Vá Empresa y demás servidores públicos de los niveles jerárquicos (Director,' Asesor; ' Profesional, Técnico y Asistencial) o los que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza serán empleados públicos, y los vinculados mediante Contrato de Trabajo, serán clasificados como trabajadores oficiales". (Destaca la Sala) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, los cargos públicos en nuestra legislación son, por regla general, de carrera, Y se exceptúa de dicho régimen los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás qué determine la ley. En este sentido las disposiciones pertinentes señalan lo siguiente: - Artículo 125 de la Constitución Política: EMAIL: emserespaeyahoomsRef. Expediente: 73001-33-33-005-2016-00217-01 (Interno 0140/2018)

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Página 8 de aq ."Los empleos de los órganos y entidades de/estado son de carrera, se exceptúan

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DIANA MILENA CASTAÑEDA CARDONA Vs EMSER E.S.P.

Página 8 de aq ."Los empleos de los órganos y entidades de/estado son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se Fiará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o promoción". De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Pública, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad. Por su parte, la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 5° la clasificación de los empleos

Por su parte, la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 5° la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así: "ARTÍCULO 50, CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (• • .) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: (• En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de OficinasReí Expediente: 73001-33-33-005-2o16-oo2a.7-oa (Interno 0140/2018)

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Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de OficinasReí Expediente: 73001-33-33-005-2o16-oo2a.7-oa (Interno 0140/2018)

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Página q de as • Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: (• • J b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos ' se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (• • •J En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: ( • • •J En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador.; Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: ( • • •J Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas • funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas

de los servidores públicos. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y , Municipales; f <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto és el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de . los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, delos gerentes tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera". Así entonces,' se resalta, que no. obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de, los empleos en los órganos •y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción. En efecto, la H. Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 443 de, 1998, con contenido equivalente al hoy vigente artículo 56.de la . Ley 909 de 2004, que estableció las excepciones a la clasificación de. íos empleos de los organismos y entidades regulados en dicha • ley, . :- concretamente a los de libre nombramiento y remoción, estableciendo criterioS admisibles para la clasificaciónde empleos como de libre nombramiento y • remoción que correspondan a emplebs de cualquier nivel jerárquico cuyo •

concretamente a los de libre nombramiento y remoción, estableciendo criterioS admisibles para la clasificaciónde empleos como de libre nombramiento y • remoción que correspondan a emplebs de cualquier nivel jerárquico cuyo • ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoríainstitucional, asistenciales o de apo

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