TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00077-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00077-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2016-00077-01
Demandante: Reinel Ríos García
Apoderado: Rodrigo Eduardo Angarita
Demandado: Contraloría Municipal de Ibagué
Apoderado: Juan Pablo Espinosa Rodríguez
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Apoderado: Johanna Milena Garzón Blanco
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderado: Renunció
Vinculado: Nhora Claudia Barrero Jiménez
Apoderado: Renunció
Tema: Insubsistencia por nombramiento en carrera
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Reinel Ríos García1, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Ibagué y la Contraloría Municipal de Ibagué , para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones:
y la Contraloría Municipal de Ibagué , para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones:
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 3633 del 12 de agosto de 2015, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se conforma y adopta lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo en carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, de la Contraloría Municipal de Ibagué, “respecto de la inclusión en lista de elegibles de la profesional Nhora Claudia Barrero Jiménez” (sic).
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 209 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Contraloría Municipal de Ibagué, realizó un nombramiento en periodo de prueba de las personas que
1 A través de apoderado judicial.2 ocuparon el primer y segundo lugar de la lista de elegibles enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “en el aparte relacionado con el n ombramiento de la profesional Nhora Claudia Barrero Jiménez” (sic).
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 160 -092-2663 del 18 de septiembre de 2015, con el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Reinel Ríos García , en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, de la Contraloría Municipal de Ibagué.
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la s entidades demandadas a reintegrar al actor a un cargo de igual o
Universitario, Código 219, Grado 05, de la Contraloría Municipal de Ibagué.
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la s entidades demandadas a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación , con retroactividad al 18 de septiembre de 2015.
Se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al carg o que ocupaba, desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Que, para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad del vínculo laboral.
Se prevenga a la demandada sobre la obligación legal de dar cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en el artículo 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Relata el actor que, por medio de la Resolución 035 del 3 de marzo de 2008 , fue nombrado para desempeñar el cargo de Profesional Universitario , Código 219, Grado 01 (hoy grado 05), asignado a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, del cual tomó posesión el mismo día que se profirió el acto de vinculación.
Mencionó que, a través del Acuerdo 475 del 2 de octubre de 20132, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se ofertó el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
Dijo que la Contraloría Municipal de Ibagué, según se lee en el Acuerdo 523 de
Comisión Nacional del Servicio Civil, se ofertó el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
Dijo que la Contraloría Municipal de Ibagué, según se lee en el Acuerdo 523 de 2014, certificó la oferta pública del empleo mediante radicado número 32161 el 9 de julio de 2013.
Refirió que el Manual de Funciones de la Contraloría Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, era el contemplado en la Resolución 010 del 22 de mayo de 2013.
Advirtió que, por medio de la Resolución 012 del 8 de octubre de 2013, se modificó parcialmente el acto antes referido que contenía el Manual de Funciones y Requisitos de la Contraloría Municipal de Ibagué.
Indicó que la modificación del manual de funciones, y habida consideración a que el concurso público ya había iniciado, a través de l Acuerdo 523 del 29 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil deja parcialmente sin efectos la
2 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE Convocatoria No. 288 de 2013"3 Convocatoria 298 de 2013, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de la Contraloría Municipal de Ibagué.
Señaló que el Manual de Funciones adoptado en la Resolución 012 de 2013, exigía para el ejercicio del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, la acreditación de los siguientes requisitos:
Estudios Experiencia Título Universitario en Derecho Tarjeta profesional
para el ejercicio del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, la acreditación de los siguientes requisitos:
Estudios Experiencia Título Universitario en Derecho Tarjeta profesional Dos (2) años de experiencia profesional relacionada. Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 3633 del 12 de agosto de 2015, por medio de la cual conformó y adopt ó lista de elegibles para proveer dos (02) vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, de la Contraloría Municipal de Ibagué, ofertado a través de la Convocatoria 298 de 2013.
Anotó que el numeral primero de la Resolución 3633 de 2015, fija en primer orden de elegibilidad a la señora Nhora Claudia Barrero Jiménez, por lo que, a través de la Resolución 209 del 16 de septiembre de 2015, la Contraloría Municipal de Ibagué nombra a aquella en periodo de prueba para ejercer el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05.
Denuncia que según consta en la hoja de vida allegada por la señora Nhora Claudia Barrero Jiménez, para el acto de nombramiento, se observa que no cumple los requisitos para desempeñar el cargo, dispuestos en la Resolución 012 del 8 de octubre de 2013, concerniente a dos (02) años de experie ncia profesional relacionada.
Colige que la situación antepuesta afecta la legalidad de los actos por medio de los cuales fue incluida en lista de elegibles (Resolución 3633 de 2015) y el que posteriormente la nombra en periodo de prueba en el empleo (Resolución 209 de 2015).
cuales fue incluida en lista de elegibles (Resolución 3633 de 2015) y el que posteriormente la nombra en periodo de prueba en el empleo (Resolución 209 de 2015).
Informa que con el Oficio 160-092-2663 del 18 de septiembre de 2015, se le comunicó sobre la insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, en la Contraloría Municipal de Ibagué, con efectos a partir del 20 de los corrientes.
1.1.3. Concepto de violación
Refiere que es ilegal la “inclusión en lista de elegibles para desempeñar cargo público y consecuente nombramiento en periodo de prueba, sin cumplimiento o lleno de los requisitos exigidos por el Manual de Funciones para desempeñar el respetivo empleo” (sic).
También acuso los actos demandados de violar el “debido proceso para la declaratoria de insubsistencia de cargos provisionales”.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Contraloría Municipal de Ibagué
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que “[l]a hoja de vida de la abogada NHRA CLAUDIA BARRERO JIMÉNEZ enseña que tiene una experiencia4 profesional y relacionada con las funciones del empleo pala el cual concurso y resultó encabezando la lista de elegibles, por aproximadamente 12 años. Luego, si la violación consiste en que no cumple con el citado requisito, tal argumento carece de razonabilidad. Y es tan cierto lo anterior que habiéndose presentado el demandante al concurso, quien ocupaba en ese momento el cargo, fue superado ampliamente por la
consiste en que no cumple con el citado requisito, tal argumento carece de razonabilidad. Y es tan cierto lo anterior que habiéndose presentado el demandante al concurso, quien ocupaba en ese momento el cargo, fue superado ampliamente por la citada profesional con un puntaje de 55.37, frente a 49.30 que él obtuvo y que sólo le permitió ocupar la sexto (6) posición” (sic).
Agregó que “[l]a profesional del derecho que ocupó la primera posición en la lista de elegibles y que fue nombrada en provisiona lidad por el ente que represento, al momento del nombramiento contaba con aproximadamente doce (12) años de experiencia profesional relacionada, pues se graduó el 17 de diciembre de 2003; posteriormente cursó la especialización en derecho probatorio graduándose el 6 de mayo de 2006; ha sido abogada litigante desde la fecha del grado y asesora jurídica de entidades oficiales, lo cual le confiere amplia experiencia profesional. La persona una vez graduada como abogado inicia su ciclo de experiencia profesional y en el caso concreto esa experiencia se encuentra relacionada con el cargo por cuanto las labores que ejerció desde diciembre de 2013 y que están acreditadas en la hoja de vida fueron desarrolladas en el ejercicio de actividades que tienen funciones similares a las del cargo proveído, esto es, el adelantamiento y sustanciación de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. proyección de providencias para la firma del superior, el decreto, recaudo v práctica de pruebas, actividades estas que regularmente un abogado está en condiciones de realizar y que se acreditan con el grado y la obtención de la tarjeta profesional. En el caso particular, la experiencia profesional relacionada se encuentra acreditada en la hoja de vida que se adjunta a la
regularmente un abogado está en condiciones de realizar y que se acreditan con el grado y la obtención de la tarjeta profesional. En el caso particular, la experiencia profesional relacionada se encuentra acreditada en la hoja de vida que se adjunta a la presente contestación de demanda…” (sic).
Frente al segundo cargo del concepto de violación señaló que “[n]o es cierto que el nombramiento del demandante hubiese sido objeto de insubsistencia tácita, pues claramente se advierte que en la parte considerativa se hace referencia a la insubsistencia que hay lugar a decidir y en la parte resolutiva de manera expresa en el numeral cuarto (4°) se decide la misma. Luego, no es verdad lo que aduce la demanda, pues se trata de una idea equivocada del concepto de insubsistencia tácita.” (sic).
Además, señaló que [n]o es cierto que el demandante hubiese sido declarado insubsistente en forma tácita; la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad se efectuó de manera expresa a través de la Resolución 209 de 16 de septiembre de 2015, apoyada en la Sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. El citado acto, tanto en la parte motiva (último considerando) como en la dispositiva (artículo 4o), claramente se refiere a la insubsistencia del demandante y es diáfana en precisar que es consecuencia de la provisión definitiva del cargo como resultado de la realización del concurso de méritos respectivo.” (sic).
1.2.2. Nhora Claudia Barrero Jiménez
A través de apoderado, se opuso a la s súplicas de la demanda por falta de fundamentos fácticos y jurídicos. I ndicó que no era cierto que le faltara la
1.2.2. Nhora Claudia Barrero Jiménez
A través de apoderado, se opuso a la s súplicas de la demanda por falta de fundamentos fácticos y jurídicos. I ndicó que no era cierto que le faltara la experiencia profesional que le exigía el cargo al cual llegó por mérito, por cuanto es abogada en ejercicio desde el año 2003, con Especializa ción en Derecho Probatorio, como lo constata la revisión de su hoja de vida.
Formuló la excepción de caducidad respecto a la Resolución 3633 de 2013 de la
CNSC.5
1.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda indicando que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad por cuanto se ajustan al ordenamiento jurídico. Respecto a la experiencia de la elegible dijo que se acreditó según se desprende del concurso público de méritos , “[d]el mis mo modo, fue avalado por el representante legal de la entidad sujeta concurso, sin reparos dentro del término de traslado de la lista de legibles, sin que se hubieran advertido inconsistencia alguna para reconsiderar …” (sic).
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva del a demanda por ausencia de requisitos formales.
1.2.4. Municipio de Ibagué
Como argumentos de defensa formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil; caducidad de la acción; falta de vicio en el acto demandado; inexistencia de la obligación demandada frente a esta entidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción.
contradictorio respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil; caducidad de la acción; falta de vicio en el acto demandado; inexistencia de la obligación demandada frente a esta entidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Reinel Ríos García contra el Municipio de Ibagué - Contraloría Municipal de Ibagué - Nhora Claudia Barrero Jiménez, de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $680.000 pesos M/cte. a favor de la parte demandada. (…)”
La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:
“[E]l argumento del demandante es que sólo es válida la experiencia en materia de control fiscal, que es la relacionada con las funciones esenciales del cargo stablecida (específica) en la Resolución Orgánica mencionada.
De tenerse por válido ese argumento, la esencia pública o abierta de los concursos de méritos se desnaturaliza y se limitaría el acceso efectivo en las mismas condiciones, de todos los ciudadanos a un proceso de selección para aspirar a un cargo público, de hecho, incluir una experiencia que se relacione de forma directa o específica con el cargo a proveer, discrimina a quienes “...no
mismas condiciones, de todos los ciudadanos a un proceso de selección para aspirar a un cargo público, de hecho, incluir una experiencia que se relacione de forma directa o específica con el cargo a proveer, discrimina a quienes “...no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no ha n desempeñado el cargo a proveer ”, no les da oportunidad, en condiciones de igualdad, de acceder a un concurso de méritos.
Respecto de dicha experiencia específica, el Consejo de Estado también consideró que “..., resulta muy diferente fijar como FACTOR p ara el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público una experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a6 proveer, la cual sí puede ser acreditada por un amplio espectro de población interesada que desempeña sus funciones o actividades, tanto en el sector público como en el privado, a exigir una experiencia que sólo pueda acreditar un grupo determinado, como lo es la directamente relacionada con las funciones del cargo."
De este modo, de aceptarse el razonamiento de la parte demandante realizado en ese sentido, se avalaría la discriminación y desigualdad respecto de aquellas personas que no pertenecen a la entidad o perteneciendo a ella nunca han desempeñado el cargo , y pretenden acceder a un concurso de mérito, consideraciones que comparte el Despacho con el concepto del Ministerio Público.
Resuelto lo anterior, el Despacho considera con sustento en lo expuesto que en esos términos, no es procedente hacer una revisión de las hojas de vida del demandante resp ecto de la señora Nhora Claudia Barrero Jiménez, ni respecto de la experiencia relacionada establecida en la Convocatoria 298 de
en esos términos, no es procedente hacer una revisión de las hojas de vida del demandante resp ecto de la señora Nhora Claudia Barrero Jiménez, ni respecto de la experiencia relacionada establecida en la Convocatoria 298 de 2013 y en la Resolución Orgánica N° 012 de 2013, que acogen el principio abierto o público de los concursos de mérito.
En consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público y en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, corresponderá proferir fallo adverso a las pretensiones de la demanda.” (sic)
1.4. El recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
“1. Los actos demandados están viciados de nulidad, porque la desvinculación o insubsistencia de los cargos en provisionalidad debe ser motivada.
Frente a los argumentos sostenidos en la sentencia, es necesario indicar que si bien es cierto la Resolución 209 de 2015, que nombró en periodo de prueba a la señora Nhora Claudia Barreto Jiménez y declaró la insubsistencia del demandante, contiene una supuesta motivación, que conforme se lee en la misma, únicamente se circunscribe a mencionar un párrafo de la sentencia SU-917 de 2010, sin contextualización alguna, tal circunstancia no se compadece con las exigencias requeridas por el sistema jurídico para la motivación de acto de ésta naturaleza, en cuanto a la insubsistencia, puesto que tal como se advirtió en la demanda, la Corte Constitucional en sentencia
compadece con las exigencias requeridas por el sistema jurídico para la motivación de acto de ésta naturaleza, en cuanto a la insubsistencia, puesto que tal como se advirtió en la demanda, la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de 2015, más reciente a la referida por el órgano de control en el citado acto, ha sostenido al respecto, que:
“5.17. Para considerar motivado el acto administrativo, no es suficiente la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e inmed iata con el caso particular y concreto del servidor público afectado, o la utilización de expresiones formales tales como "por los motivos expresados” para proceder a la desvinculación, sino que es forzoso explicar de manera "clara, detallada y precisa” la s razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión".7 Consecuente con ello, podría claramente señalarse, sin otras consideraciones, que ese acto, Resolución 209 de 2015, no cumpliría con los parámetros normativos necesarios para entenderse debidamente motivado, si es que a éste puede atribuírsele la condición de desvinculación de mi prohijado, puesto que en el mismo solo se dijo en su parte resolutiva, que con el nombramiento se entendía terminado el nombramiento h echo en provisionalidad a mi defendido. Por lo tanto, si a este acto se le atribuye la decisión de la desvinculación de mi defendido, por su naturaleza debió haber sido debidamente notificado o comunicado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 del Código de Procedimiento Administrativo o por lo menos en la comunicación, debió adjuntarse copia por lo menos por la Contraloría
debidamente notificado o comunicado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 del Código de Procedimiento Administrativo o por lo menos en la comunicación, debió adjuntarse copia por lo menos por la Contraloría Municipal, circunstancia que no aconteció o que por lo menos no se encuentra probada dentro del proceso.
Consecuente con ello, era imposible para mi defendido enterarse del contenido del mentado acto que sujetaba la supuesta motivación a la que el Juzgado de la instancia le atribuye plena validez, siendo esta como se advirtió líneas atrás, completamente insuficiente para haber cau sado los efectos de la desvinculación del señor Ríos, más aún cuando al mismo ni siquiera se le puso en conocimiento el acto.
De otra parte se advierte que el oficio número 160 -092-2663 del 18 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora Administrativ a de la Contraloría Municipal de Ibagué, a través del cual se comunicó a mi defendido que había sido declarado insubsistente, frente al cual el despacho de conocimiento señalo en la sentencia que este al modificar la situación jurídica del demandante es pl enamente enjuiciable, tampoco podría configurarse como acto motivado, puesto que simplemente se limita a comentar lo resuelto en el Decreto 209 de 2015, sin mayores consideraciones, puesto que este acto es en todo caso una extensión y fundamento de lo decidido en la Resolución 209 de 2015, tal como lo advirtió el fallo apelado. (…)
2. Inclusión en la lista de elegibles para desempeñar el cargo público y el consecuente nombramiento en periodo de prueba, sin el cumplimiento o lleno
de 2015, tal como lo advirtió el fallo apelado. (…)
2. Inclusión en la lista de elegibles para desempeñar el cargo público y el consecuente nombramiento en periodo de prueba, sin el cumplimiento o lleno de los requisitos exigidos por el Manual de Funciones para desempeñar el respectivo empleo.
La intención del medio de control sobre este acápite, no era como lo interpreta el Juzgado de conocimiento de la primera instancia, revivir o retomar las decisiones expedidas en medio del proceso de reclutamiento y elaboración de lista de elegibles, sino que tal requerimiento, estaba referido a que posterior a tal proceso, existe de acuerdo a la normatividad legal aplicable, obligación a las entidades de verificar el cumplimiento de los requ isitos y calidades requeridos para la posesión de los cargos, sin realizar o hacer distinción si tales posesiones se refieren a cargos en periodo de prueba, en propiedad u otra circunstancia de ésta envergadura que excluya el deber de verificar. Con fundamento en ello, existe la posibilidad no solo de demandar el acto de nombramiento, sino de solicitar la exclusión de la lista de elegibles de aquel que ha sido nombrado en lista de elegibles, sin contar entre otros, con los requisitos exigidos para desempeña r el cargo, tal cual como lo regula o reglamenta el Decreto 760 de 2005.
En principio se había demandado la lista de elegibles, por estar relacionada con el decreto de nombramiento e insubsistencia tantas veces referido, motivo8 que fue considerado inicialmente por el Juez de conocimiento, sufriente para despachar desfavorablemente todas las suplicas de la demanda, decisión que impugnada fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del
que fue considerado inicialmente por el Juez de conocimiento, sufriente para despachar desfavorablemente todas las suplicas de la demanda, decisión que impugnada fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en el auto de fecha 12 de marzo de 2018, que determinó que no podía olvidarse que al actor la decisión que lo afectó fue el oficio número 1600922663 del 18 de septiembre de 2015 y que la inescindibilidad alegada por la jueza no era el único análisis que podía hacerse de las dos resoluciones y el oficio dema ndando, porque éste último asume el carácter de autónomo frente al demandante, a quien no podía obligársele a demandar actos administrativos que no lo perjudicaron y de los cuales no se dio oportunidad de defensa, por la misma razón. No obstante la referida decisión del Tribunal, la sentencia de primera instancia, insiste en tomar el problema debatido, bajo el criterio original, esto es que las decisiones tomadas en la lista de elegibles y con posterioridad a ella, son un todo y por esta razón concluye, negar las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados, acogen el principio abierto o público de los concursos de méritos y por ello no es procedente hacer la revisión de las hojas de vida del demandante y la señora Barrero, circunstancia completamen te errónea, puesto que la verificación del cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo, son obligación de la entidad al momento de la posesión pese al concurso público, puesto que la norma no excluye de tal deber de verificación a los nombramie ntos producto de la lista de elegibles, proceso de selección que culmina con la expedición del acto administrativo que determina el orden de elegibilidad.
concurso público, puesto que la norma no excluye de tal deber de verificación a los nombramie ntos producto de la lista de elegibles, proceso de selección que culmina con la expedición del acto administrativo que determina el orden de elegibilidad.
Igualmente, sin criterio jurídico distinto al concepto del Procurador designado para el proceso, el fallo realiza en términos generales, sin ser aplicable al caso, disertación frente a la connotación de los requisitos de experiencia relacionada y profesional, pero no se encuentra en el pronunciamiento, estudio respecto de si los soportes presentados por la señora Barrero para la posesión del cargo, acreditan o no la experiencia relacionada para el desempeño del mismo, puesto que los cargos en que se encontr aba fundada la solicitud de revocatoria del acto de nombramiento, consecuentes con los contenidos de las disposiciones legales citados en el libelo de la demanda fueron claros y son independientes al proceso de concurso público, ya que como se anotó, la verificación de requisitos para el desempeño del cargo, es un procedimiento autónomo e independiente de la entidad, indistintamente, porque la norma no menciona, si la verificación es para un nombramiento es en periodo de prueba, en propiedad, en provisionalidad, entre otros, entendiéndose la regla extendida a cualquier tipo de pronunciamiento.
Aclarado lo anterior, el acto de nombramiento del periodo de prueba de la señora Nhora Claudia Barreto y su posterior posesión, contienen vicios de nulidad el estable cerse que la profesional, no cumplía con la experiencia profesional relacionada para desempeñar el cargo, en consideración a que la soportada por la señora Barrero, no se encuentra relacionada con el ejercicio de función pública alguna, menos aún con funci ón pública orientada a la
profesional relacionada para desempeñar el cargo, en consideración a que la soportada por la señora Barrero, no se encuentra relacionada con el ejercicio de función pública alguna, menos aún con funci ón pública orientada a la vigilancia y control de entidades públicas, si se quiere ser más exegético.
Con el simple cotejo de los soporte allegados para la posesión, se ausculta el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, puesto que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en determinada área de trabajo, área de la profesión, ocupación, arte u oficio.9
3. Condena en costas:
La sentencia apelada en sus disposiciones finales, condena en costas a esta parte, circunstancia que a todas luces también es improcedente en consideración a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual entre otros requisitos, señala en el numeral 8, que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (…)” (sic)
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
El apoderado de la Contraloría Municipal de Ibagué reiteró lo dicho en intervenciones anteriores.
(…)” (sic)
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
El apoderado de la Contraloría Municipal de Ibagué reiteró lo dicho en intervenciones anteriores.
El apoderado de la señora Nhora Claudia Barrero Jiménez pidió que se confirme el fallo impugnado.
La parte actora y demás demandados guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público conceptuó a favor de que se confirme la decisión de primera instancia, de negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de un empleo que se encuentra en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, requiere motivación.
En cuanto a la experiencia relacionada para la ocupación del cargo indicó que el sentir del demandante “constituye una interpretación restrictiva que no solo afectaría el derecho a la igualdad (…), sino que constituiría en una talanquera que afectaría el acceso d
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