🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00090-01 (2017-01017)-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00090-01 (2017-01017)-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO MARIN BARON

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00090-01

INTERNO NRO.: 1017/2017

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, este Despacho avoca el conocimiento del presente " asunto y procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del . MagisterioDepartamento del Tolima-Secretaría de Educación y Cultura, contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El día 26 de febrero de 2016 1, el apoderado judicial del señor JOSÉ IGNACIO MARIN BARON interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES El día 26 de febrero de 2016 1, el apoderado judicial del señor JOSÉ IGNACIO MARIN BARON interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima-Secretaría de Educación y Cultura, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

II. PRETENSIONES 2

Que se declare la nulidad de la nulidad del oficio Nro. 7527 del 28 de noviembre de 2015, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se le negó la reliquidación de La pensión de jubilación. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a adquirir el status de pensionado. Que se le ordene a la accionada igualmente el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si ello hubiere lugar. Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado con base en la descripción efectuada en el libelo introductorio de los siguientes:

III. HECHOS3

1. El demandante ingresó a laborar como docente al servicio del departamento del Tolima a partir del 25 de febrero de 1972. 1 Folio 1 del cartulario. 2 Folio 16, ib.

Folio 10 del cuaderno.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

1 Folio 1 del cartulario. 2 Folio 16, ib. Folio 10 del cuaderno.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia El actor nació el 08 de marzo de 1950 y adquirió el status de pensionado el 08 de marzo de 2005. rfrrc.,3 La entidad accionada mediante resolución Nro. 914 del 06 de octubre de 20(15,'"ié reconoció al actor la pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente el promedio de la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios anterior a la consolidación del status pensional, sin que se le hubiere incluido los demás factores salariales a que tenía derecho como prima de navidad, de vacaciones y de alimentación. Mediante petición del 14 de agosto de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación la cual fue absuelta a través de acto administrativo Nro. 7527 del 28 de noviembre de 2015, negándosele la revisión de la pensión.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno las entidades demandadas oleí. contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguiéntes términos: -La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio'', sostuvo que Los factores salariales que constituyen ingreso base de liquidación son taxativos y cuya fijación corresponde al legislador, por lo que

-La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio'', sostuvo que Los factores salariales que constituyen ingreso base de liquidación son taxativos y cuya fijación corresponde al legislador, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de los factores salariales solicitados como factores computables para la pensión de jubilación del actor. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y/o prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexisWGcja de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva y las deihás que encuentre probadas el juzgador.

V. SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos tos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, es0,es,, teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación y una doceava parte ,de lá prima de navidad. (1Para tomar su decisión el a quo consideró que el Decreto Ley 2277 de 1979 consagró el régimen especial del personal docente pero no reguló lo atinente a la pensión de jubilación, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, expresó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados que

siendo necesario remitirse a lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, expresó que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados que fueren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales continuaran con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial. En concordancia con lo anterior, señaló que el inciso segundo del artículo 279 de [a Ley 100 de 1993, excluyó al personal docente del Sistema Integral de Seguridad Social, reiterando la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, que estableció la liquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados. Ver folios 41-50, ib. 5 Folios 57-66 del expediente.3 /06

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia

VI. RECURSO DE APELACIÓN 6

Inconforme con la decisión proferida por el a-quo, la apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según

que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según Las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas . normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Acto seguido la profesional en derecho trajo a colación la sentencia SU-230 de 2015, arguyendo que la tesis planteada por el organismo de cierre constitucional da una mejor interpretación al ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, además de brindar una mejor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica al sistema pensional, pues explica que el régimen de transición solamente cobija las prerrogativas de edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, más no el ingreso base de liquidación. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Finalmente, argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, por lo que los recursos están destinados a atender las prestaciones que los

Finalmente, argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, por lo que los recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes.

VII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 19 de octubre de 2017 7, se admitió el recurso de apelación promovido por la accionada.

Mediante proveído del 08 de noviembre de 2017, 8 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, derecho que las partes se abstuvieron de ejercer.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado de la Procuraduría Judicial 163 en lo administrativo de lbagué, considera que al ser el demandante un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le resulta aplicable la ley 100 de 1993 por exclusión expresa del artículo 279, encontrándose en un régimen pensional regulado por las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado, por lo que debe confirmarse la sentencia del a-quo.

En auto del 22 de febrero de 2018, 9 el Magistrado José Aleth Ruiz Castro dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente con el fin de que se expusiera los criterios mayoritarios de la decisión. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: 6 Folios 68-75, del cartulario.

mayoritarios de la decisión. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: 6 Folios 68-75, del cartulario. 7 Folio 85, del cartulario. 8 Folio 88, ib. 9 Folio 98, ib.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia

VIII. CONSIDERACIONES De manera esquemática, esta Sala abordará el caso sub-examine en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) cuestión previa, v) marco jurídico, vi) hechos probados y vii) análisis de la Sala.

De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículq 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por ei Consejo de Estado w , será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, tenienclo.en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recursio de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el prickcii4o dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponet,,ck recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo.

de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el prickcii4o dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponet,,ck recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año anterior a adquirir el status pensional, siendo necesario incluir, sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones, las cuales no habían sido tenidas en cuentas por la administración al momento de liquidar la pensión. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la reliquidación pensional ¿Ion el factor salarial reclamado, pues la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de;i,9;8, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la entidad la cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ente territorial el que expide el acto administrativo demandado. En este orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del

territorial el que expide el acto administrativo demandado. En este orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior, a ja adquisición de su status pensional. Cuestión Previa. Previo a entrar al estudio del fondo del presente asunto se hace necesario referirse a la manifestación hecha por la apoderada de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Esta Sala advierte que no es de recibo lo manifestado por la entidad accionada teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, que al estar adscrita al Ministerio de Educación es el Ministro de esta cartera en quien radica la representación judicial. Es cierto que el Secretario de Educación del ente territorial certificado es quien suscribe el acto administrativo demandado quien de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la ley 115 de 1994, actúa en representación del citado fondo y no a nombre de la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la ley

la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la ley 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).5 10 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial debe proceder cuando se le solicita el reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, resulta tan evidente que incluso el acto administrativo es expedido a nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se puede notar en su encabezado. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuáles son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación: Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en

que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación: Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente, se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.

1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo.

La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008" precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos; brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200112, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite

También explicó, en sentencia C-836 de 200112, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de tos deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001 13, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. • Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior " Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes 0-6943 y 0-6946. ' corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente D-3374. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente D-3374.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia

Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y fi) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias socialr.s. En la sentencia T-934 de 2009 14, la Corte explicó que para que un juez infenor, se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevar tes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; iii) ,Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente 'con telnuevo ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente 'con telnuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiancrtz:s,e1 respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, gene ando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. »71r• r`l Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.

2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes.

Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado.

señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. 14 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.7 )02

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-005-2016-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 2011 15, C-634 de 201116 y T-656 de 2011 17, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 200918 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en tos eventos en que La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 18, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces

jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarsé situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que la Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente.

3. Del régimen pensional de los docentes.

En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política se tiene que su máxima expresión en el ordenamiento jurídico está en la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. Por su parte, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 precisa que se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 dispone que los docentes cuentan con un régimen especial, sin regular lo relativo al marco pensional. Así mismo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y dicha Ley; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 20, con

el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 20, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del proceso de radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), ha considerado que si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, es decir el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente, como quiera que las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 no consagraron un régimen pensional especial, sino que por el contrario reafirmaron el sometimiento al anterior marco normativo. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que '5 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Referencia: expediente D-8351. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Referencial expediente D-8413. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr.- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-656 del 5 de

expediente D-8413. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr.- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 18 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-934 del 14 de ' • diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC). " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 17 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-005-201 6-00090-01

Número Interno: 1017-2017

Sentencia de segunda instancia tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 33 de 1985, consagra en su artículo 1 que el empleado oficial que sirva o..hayk

el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 33 de 1985, consagra en su artículo 1 que el empleado oficial que sirva o..hayk servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho .Z& por la respectiva caja de previsión, se le pague una pensión mensual vit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...