TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00097-01 (2017-01405)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00097-01 (2017-01405)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ !bague, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ROSALBA DIAZ DE BERNAL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-201,6-00097-01
INTERNO NRO.: 01405-2017
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la extremo vencido Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
J. ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2016 1, la señora Rosalba Díaz de Bernal por medio de apoderado judicial interpuso demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento
favorable sobre las siguientes:
II. PRETENSIONES 3
derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
II. PRETENSIONES 3
Que se declare la nulidad de tos actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. RDP 035763 del 26 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 005892 del 12 de febrero de 2015, expedidos por la Unidad ' Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual niega la solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente con todos los, de factores salariales devengados por su extinto esposo durante los últimos 6 meses de servicios, al haber laborado en la Contraloría General de la República. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a pagar a la demandante, la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en las doceavas partes de los factores salariales de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación ni en la reliquidación de la pensión de su extinto esposo. Que las condenas económicas que se decreten a favor de la accionante sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, desde el día en que se pensiono hasta el día que se pague, aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado. Que se condene a la parte demandada a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijados por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Consejo de Estado. Que se condene a la parte demandada a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijados por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la entidad demandada. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 34 - 45 ib. 2 Folios 34-35 ib.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001-33-33-005-2016-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. . El anterior petitum fue cimentado con base en los siguientes:
III. HECHOS4
Mediante Resolución Nro. 19118 de 1993, la Caja Nacional de Previsión le reconoció al señor Adolfo Elías Bernal Gaitán la pensión de jubilación con base en el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición a que se rétiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993. A través de la Resolución Nro. 004370 del 21 de mayo de 1996, la Caja Nacional de Previsión reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicios sin tener len cuenta en la liquidación los factores salariales de prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengados en sus últimos seis meses de servicio. Una vez fue acreditado el deceso del señor Bernal Gáitán, mediante resolución Nro. 022228 del 8 de octubre de 2014, se le reconoció a la señora Rosalba Díaz de Bernal pensión
Una vez fue acreditado el deceso del señor Bernal Gáitán, mediante resolución Nro. 022228 del 8 de octubre de 2014, se le reconoció a la señora Rosalba Díaz de Bernal pensión de sobreviviente en Lo S mismos términos en que se pensionó y reliquidó la pensión al causante. El día 8 de octubre de 2014, la señora ,Rosalba Díaz de Bernal solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en los factores salariales' devengados durante los últimos seis meses del serVicio por su cónyuge fallecido. Mediante la resolución Nro. RDP 035763 del 26 de noviembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPPde la Protección Social dio respuesta negativa a la petición elevada. Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión siendo confirmado en todas sus partes a través de acto administrativo Nro. RDP 005892 del 12 de febrero de 2015, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Que la demandante es una persona de la tercera edad, pues esta nació el 25 de julio de 1947, contando -a la fecha de presentación de la demandacon 68 años.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5
El apoderado del accionante señaló corno normas transgredidas en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; Artículo 36 de la ley 100 de 1993; la Ley 33 de
El apoderado del accionante señaló corno normas transgredidas en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; Artículo 36 de la ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; Artículo 27 del decreto 3135 de 1968; Artículo 45 del decreto 1045 del 1978. Plantea el actor por concepto de violación el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lá cual se fijó un claro precedente jurisprudencial respecto a los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, concluyendo la alta corporación en esa oportunidad, que los factores enlistados en las ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 no tienen el carácter taxativo, sino en contrario, los mismos, contemplados por las disposiciones legales mencionadas, tienen meramente el carácter enunciativo, de manera que no es óbice la inclusión de factores salariales distintos a los fijados en las normas, habida consideración que los factores salariales constituyen salario siempre y cuando reúnan las características de habitualidad y retribución directa, además de no estar expresamente prohibidos por disposiciones legales. Para el accionante, es claro que le asiste derecho a la reliquidación pensiona( con inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario en su último semestre de servicios como lo determinaba otrora la ley y en atención de ser beneficiario del régimen de transición. 2 nr."7 4 Folios 35-37 ib. 5 Folios 37-43ib.3 133 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001-33-33-005-2016-00097-01.
2 nr."7 4 Folios 35-37 ib. 5 Folios 37-43ib.3 133 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001-33-33-005-2016-00097-01. Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6
El 14 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandada de manera oportuna contestó la demanda manifestando que sé oponía a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan procedentes. En primer lugar, señaló que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en aras de preservar el principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, los ingresos base de liquidación de estas prestaciones sociales deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas con tal propósito. En tal sentido, señaló que los actos administrativos proferidos por la demandada están ajustados a derecho por lo que no es posible realizar la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Finalmente como medios exceptivos propuso el de: (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante; (ii) cobro de lo no debido (iii) buena fe; (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales; (y) prescripción y l'a (vi) innominada o genérica.
VI. SENTENCIA APELADA' El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante proveído del 10
inexistencia de vulneración de principios constitucionales; (y) prescripción y l'a (vi) innominada o genérica.
VI. SENTENCIA APELADA' El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante proveído del 10 de octubre de 2017, declaró l'a nulidad de los actos administrativos enjuiciados ordenando que se reliquidara la pensión de sobreviviente de la demandante con la inclusión de todos los , factores salariales devengados en el último semestre de prestación de servicios, esto es, una doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y navidad. Del mismo modo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y ordenó que se descontaran si hubiere lugar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
El a-quo consideró, grosso modo, que a la demandante le eran aplicables el decreto ley 929 de 1976 y el decreto 720 de 1978, .comoquiera que el señor Adolfo Elías Bernal Gaitán adquirió el estatus pensional el 27 de noviembre de 1991, así al aplicársele en su integralidad el régimen especial de la Contraloría General de la República, señaló que para determinar la base de liquidación pensional de los empleados se deben aplicar los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 40 del decreto 720 de 1978, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica hubiera recibido el empleado como contraprestación de los servicios, razón por la que accedió a lo pretendido por la parte actora. /
VII. APELAbÓN 8
1978, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica hubiera recibido el empleado como contraprestación de los servicios, razón por la que accedió a lo pretendido por la parte actora. /
VII. APELAbÓN 8
Inconforme con la decisión, el 25 de octubre de 2017, el apoderado del extremo pasivo del litigio interpuso en forma oportuna recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por él a-quo arguye-ndo "que los factores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación son los contemplados por el artículo 1° de la ley 62 de 1985, norma que señala de manera taxativa los factores sobre los cuales deben hacerse las correspondientes cotizaciones, lo que materializa el principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, cuyo alcance es de carácter general que debe primar sobre el particular. Reiteró en sus argu-mentos que la entidad demandada no incurrió en violaciones que se le endilgan por parte de la demandante, teniendo en cuenta que se actuó con fundamento al debido proceso y buena fe. Folio 83-88 ib: Folios 99-105 ib. 8 Folios 106-108 ib.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001 -33-33-005-201 6-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. '
VIII. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 9, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
Apelación sentencia. '
VIII. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 9, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
En proveído del 19 de enero de 2018 10, se corrió traslado a las partes para t..p.irec presentaran sus alegatos de conclusión, una vez vencido, al Ministerio Público pata que emitiera concepto de su competencia. El 5 de febrero de 201811, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, con particular similitud a los esgrimidos en el recursb. Por su parte, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
X. CONSIDERACIONES Con el fin de abordar el caso sub judice de manera esquemática, esta Sala efectuará el análisis en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, II) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problemas jurídicos, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
En primer lugar, es pertinente "manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada,de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado'', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye
artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado'', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. • En cuanto a las tesis abordadas en él presente asunto se establece: El a-quo accedió a las pretensiones ,de la demanda al considerar que la pensión de sobreviviente le era aplicable en su integralidad el régimen especial de la Contraloría General de la República, comoquiera que el señor Adolfo Elías Bernal Gaitán adquirió el estatus pensional el 27 de noviembre de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación estaría conformado por los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 40 del decreto 720 de 1978 devengados en los seis últimos meses en que prestó los serVicios. Por su parte, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sostiene que debe revocarse la sentencia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, pues la liquidación de la pensión de sobreviviente debía establecerse conforme a los factores taxativamente señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. Abordadas en su brevedad las posturas en el presente caso, el problema jurídico se
sobreviviente debía establecerse conforme a los factores taxativamente señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. Abordadas en su brevedad las posturas en el presente caso, el problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el 75% de todos tos factores salariales devengados en el último semestre de Folio 123 ib. II Folio 126 ib. "Folios 128-130 ib. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001-33-33-005-2016-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. servicio del señor Adolfo Elías Bernal Gaitán, dando aplicación al régimen especial de la Contraloría General de la República. Para poder establecer el régimen aplicable al actor se hace necesario establecer con el material probatorio válido y oportunamente aportado al proceso, los hechos que se encuentra „ acreditados: • En primer término, se tiene que el señor Adolfo Elías Bernal Gaitán, prestó sus servicios , a la Contraloría General de la República a partir del 8 de septiembre de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1994, conforme consta en el certificado de tiempo de serviciosn , adquiriendo el estatus pensional el 27 de noviembre de 1991, de conformidad a lo visto en la resolución
septiembre de 1994, conforme consta en el certificado de tiempo de serviciosn , adquiriendo el estatus pensional el 27 de noviembre de 1991, de conformidad a lo visto en la resolución Nro. 19118 de 12 de marzo de 199314. Así mismo, con la Resolución Nro. 19118 de 12 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor Adolfo' Elías Bernal Gaitán la pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de julio de 1992, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio.15 La anterior pensión fue reliquidada con nuevos tiempos de servicios con la Resolución Nro.004370 de 2 de mayo de 1996, efectiva a partir del 1 de octubre de 1994.16 Con motivo del fallecimiento del señor Bernal Gaitán la pensión le fue sustituida a la señora Rosalba Díaz de Bernal en su condición de cónyuge con la Resolución Nro. 022228 del la de agosto de 1998, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social17. Que el 9 de octubre de 2014 la actora solicita la reliquidación de la pensión sustitutiva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se le tengan en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios del señor Adolfo Elías Bernal Gaitán, lo cual le fue negado a través de la Resolución RDP 035763 del 26 de noviembre de 201418, frente a la cual el 16 de diciembre de 2014 agoto la vía administrativa impetrando el
Gaitán, lo cual le fue negado a través de la Resolución RDP 035763 del 26 de noviembre de 201418, frente a la cual el 16 de diciembre de 2014 agoto la vía administrativa impetrando el recurso de apelación el cual le fue decidido con la Resolución RDP 005892 del 12 de febrero de 2015, que confirmó la decisión inicial en todas y cada una de sus partes". Finalmente se tiene que, durante los' seis meses anteriores al retiro definitivo del servicio, el señor Adolfo Elías Bernal Gaitán devengó sueldo, bonificación por servicio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, realizando únicamente aportes sobre los valpres de salario y bonificación de servicios20 . En cuanto al régimen pensional aplicable sea lo primero señalar que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, al igual que los miembros del congreso y de la fuerza pública. Conforme a lo anterior se tiéne que el señor Bernal Gaitán adquirió el status pensional el 27 de noviembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 lo que significa que no se encuentra cobijado por esta ley, ni por el régimen detransición por esta creado. Sumado a lo anterior, también se encuentra acreditado que prestó sus últimos 10 años de servicio en la Contraloría General de La República, siendo beneficiario de su régimen especial, contenido en el Decreto-les/ 929 de 1976. En efecto el decreto-ley 929 de 1976, es la normatividad de carácter especial que cobija a los servidores públicos que prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República, que establece en su artículo 7 no solo los requisitos para obtener la pensión de
cobija a los servidores públicos que prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República, que establece en su artículo 7 no solo los requisitos para obtener la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio), sino que también se determinó que la liquidadión se • "Folios 28-33 ib. 14 Folio 58 CD que contiene expediente administrativo aportado por la entidad demandada. II Folio 58 CD que contiene expediente administrativo aportado por la entidad demandada. 15 Folio 23 y 24 del cuaderno principal. 17 Folios 19-21 ib 18 Folios 4-7 ib. 19 Folios 9 y 10 ib. 70 Folio 27 ib.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001 -33-33-005-201 6-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. efectúa con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, es decir, parte de la noción del monto pensional. Sin embargo, no estableció el concepto de salario, ni se determinó los factores que tenían carácter salarial por lo que es perfectamente admisible recurrir a los decretos que sobre la materia sí disponen estos conceptos y que se encontraban vigentes para la época en que adquirió el status pensional. - Según el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del'.1.8‘ de
julio de 2016, proferida por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro. 25000-2342-000-2013-00411-01(2323-14), señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, resulta imperativo remitirse a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar la 'pensión de jubilación de estos servidores públicos, comoquiera que por estar amparados por un régimen pensiona( especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidación pensional. De manera que es claro que, en cuanto se den los supuestos del caso, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 determina el derecho "a una pensión ordinaria vitalicia de jubilacióp equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestr'e", que pará la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta lo percibido en los últimos seis meses de labor, para luego dividirlo en seis en orden a establecer el promedio mensual, al cual se le aplica el porcentaje de ley, a lo que se le suma las doceavas de los diferentes factores salariales que se acrediten, que es todo lo que recibe el trabajador, habitual o periódicamente a título de retribución por el servicio que presta, en ello a no dudarlo están incluidas la prima de navidad, de servicios, vacacional, alimentación y demás prestaciones. En el presente caso no hay aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en donde en uno de sus apartes determina la eliminación de todos los regímenes especiales a partir de su vigencia, pero con el respeto
artículo 48 de la Constitución Nacional en donde en uno de sus apartes determina la eliminación de todos los regímenes especiales a partir de su vigencia, pero con el respeto absoluto por los derechos adquiridos dando como plazo máximo de vigencia de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010. ( Análisis de la Sala Del acervo probatorio allegado al cartulario, es pertinente señalar en primer lugar respecto de la afirmación efectuada por la parte actora de que el reconocimiento de la pensión del señor Adolfo Elías Bernal Gaitán no se hace bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es cierto pues el status pensional fue adquirido el 27 de noviembre de 1991, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, según se colige en la Resolución Nro. 19118 del 12 de marzo de 199321 . De igual manera, se observa que el señor Bernal Gaitán prestó sus servicios por más de 10 años a la Contraloría General de la República, lapso comprendido entre el 08 de septiembre de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1994, por lo que su pensión está gobernada bajo el régimen especial contenido en el decreto 929 de 1976: En cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que en el decreto 929 de 1976 no se estableció, se toman como factores salariales los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, normatividades especiales para estos empleados. En este orden de ideas, revisada la resolución Nro. 004370 del 02 de mayo de 1996, se
los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, normatividades especiales para estos empleados. En este orden de ideas, revisada la resolución Nro. 004370 del 02 de mayo de 1996, se vislumbra que al señor Bernal Gaitán se le tuvo en cuenta como factores salariales para el reconocimiento de su pensión la asignación básica y la bonificación de servicios prestados. Del certificado de sueldos y factores salariales proferido por la Dirección de Gestión de talento humano de la Contraloría General de la República 22, se colige que durante los seis 1' Ver folios 4-7, ib. 22 Ver folio 27 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001-33-33-005-2016-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. meses anteriores al retiro del servicio del señor Bernal Gaitán -30 de septiembre de 1994devengó además de la asignación salarial lo siguiente: bonificación por servicio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Corolario a lo expuesto y de acuerdo a los parámetros fijados por nuestro órgano de cierre, la parte actora tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado al servicio del órgano de control, esto es, el comprendido entre el 01 de abril al el 30 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de la asignación básica de los últimos seis meses más la inclusión de una sexta parte de la
septiembre de 1994, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de la asignación básica de los últimos seis meses más la inclusión de una sexta parte de la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, servicios y navidad. En conclusión, el fallo del a-quo será confirmado parcialmente teniendo en cuenta que si bien es cierto que es dable la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento de los factores salariales deben ser incluidos en unas sextas partes y no una doceava parte pues lo que se toma es lo percibido durante el último semestre laborado por el señor Bernal Gaitán y n.o toda la anualidad. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código Genpral del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en
será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medidá de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado23, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Frente a la cuantía de las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre24 ha explicado que en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte Vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 'costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la
las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se modifica el fallo de primera instancia y se acogen parcialmente los argumentos por esta presentados. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsetción A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILL Magistrado 8 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001 -33-33-005-201 6-00097-01 Interno Nro. 01405-2017 Apelación sentencia. En mérito de lo expuesto, el
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