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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00105-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00105-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-005-2016-00105-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA CLOVIS MARTÍNEZ DE CARTAGENA Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO POR DIVULGACIÓN DE

FOTOGRAFÍA Y NOTICIA FALSA

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les confirieran las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes señores HENRY CARTAGENA MARTINEZ, (perjudicado directo) ANGY LORENA

CARTAGENA GARZON, JUAN DAVID CARTAGENA TRIVIÑO, NICOLAS

perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes señores HENRY CARTAGENA MARTINEZ, (perjudicado directo) ANGY LORENA CARTAGENA GARZON, JUAN DAVID CARTAGENA TRIVIÑO, NICOLAS CARTAGENA TRIVIÑO (en calidad de hijos), DIANA MARCELA TRIVIÑO MONTOYA (en calidad de compañera permanente), LUISA FERNANDA OSUNA TRIVIÑO (en calidad de hija de crianza), ÁLVARO CARTAGENA Y MARÍA CLOVIS MARTÍNEZ DE CARTAGENA (en calidad de progenitores), ALEXANDER CARTAGENA MARTÍNEZ, MARÍA JANET CARTAGENA MARTÍNEZ, YAMILE CARTAGENA MARTÍNEZ Y ALBA LUZ CARTAGENA MARTÍNEZ (en calidad de hermanos), con motivo de la falla en el servicio de que fue víctima el señor Henry Cartagena Martínez al ser retenido y/o privado de la libertad de manera injusta el 16 de febrero de 2014, y difamado por medios de comunicación, por información dada por parte de miembros de la Policía Nacional de Colombia, que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, cuando ello no era cierto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquidación que se

a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva se deberá pagar actualizada, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variaciónRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E.

CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en el término previsto en el inciso 20 del artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que éstas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes.

SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas.”

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: El día once (11) de febrero de 2014 el señor Henry Cartagena se encontró un bolso botado frente al sitio denominado Pueblito Espinaluno en la ciudad de El Espinal, bolso que resulto ser de propiedad de una señora que trabajaba en el Supermercado Mercacentro de esa ciudad, lo cual era completamente desconocido por mi cliente.

en la ciudad de El Espinal, bolso que resulto ser de propiedad de una señora que trabajaba en el Supermercado Mercacentro de esa ciudad, lo cual era completamente desconocido por mi cliente.

SEGUNDO: Siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, del día siguiente, recibe mi cliente una llamada vía celular, de la dueña del bolso, quien se identifica, y le pregunta por el bolso, Cartagena le indica que él se lo encontró y le dio la información pertinente, la señora ante ello le ofrece la suma de treinta mil pesos ($30.000.00) por llevarle el bolso a donde ella trabaja (Mercacentro Espinal), se dirige Henry Cartagena al mencionado supermercado y pregunta por la señora dueña del bolso, le informan que se dirija al parqueadero, efectivamente allí la encuentra y le entrega el bolso, es abordado por cuatro (4) miembros de la Sijin de la Policía Nacional de Colombia quienes le informan que quedaba detenido por Extorsión, a lo que mi cliente dice que él no está extorsionando a nadie, es más le pregunta a la señora dueña del bolso si él la estaba extorsionando, la señora aclara que el dinero ella se lo había ofrecido por llevarle el bolso, que era su jefe quien había dado parte a la Policía argumentando que ella no debía de darle dinero a nadie por el bolso, aclarada la situación los miembros de la Sijin le dicen a Henry Cartagena que fueran a las instalaciones del Distrito de Policía de El Espinal para hacer la anotación respectiva, para lo cual le pidieron la cédula de ciudadanía y al ser consultada en la base de dato s le apareció una supuesta orden de captura, Henry les explicó que ese problema

Policía de El Espinal para hacer la anotación respectiva, para lo cual le pidieron la cédula de ciudadanía y al ser consultada en la base de dato s le apareció una supuesta orden de captura, Henry les explicó que ese problema ya estaba solucionado desde hacía más de cinco (5) años, pero le dijeron que debían de corroborar esa información con el juzgado, lo cual se hizo, encontrando que efectivamente ya la orden de captura no estaba vigente.

TERCERO: Los agentes de la Policía Nacional de Colombia le informan a Henry Cartagena que para dejarlo ir deben de sacarle una foto para el archivo, a lo que Henry inicialmente no accede, pero es informado por la Policía que si no se dejaba sacar dicha foto, lo dejarían encalabozado esa noche, hubo discusiones en torno a ello y la compañera permanente de Henry entra en llanto y lo convence de que se deje sacar la foto para poder irse para la casa, advirtiendo Henr y que esa foto no fuera a ser para problemas. La foto a Henry es tomada en compañía de dos miembros de la Policía, uno a lado y lado. Henry es dejado en libertad y se va para la casa.

CUARTO: El día jueves Henry recibe en las horas de la mañana una llamada de su señora madre quien le pregunta que qué era lo que había hecho que habían dicho por la radio, en la Emisora de Radio Avenida, que él había sido capturado en flagrancia cometiendo el delito de Hurto Calificado y

Agravado, por hechos sucedidos e n la carrera 9 con calle 9. Ante esa situación Henry se dirige a la emisora Radio Avenida y les hace el reclamo, a lo que le contestan que dicha información había sido enviada por el Mayor

Agravado, por hechos sucedidos e n la carrera 9 con calle 9. Ante esa situación Henry se dirige a la emisora Radio Avenida y les hace el reclamo, a lo que le contestan que dicha información había sido enviada por el Mayor del Distrito de Policía de El Espinal en un documento (firmado por el Mayor) e incluso que había una foto de él 22 (Henry Cartagena) con dos policías yRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

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decía "HOMBRE CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR HURTO CALIFICADO

Y AGRAVADO".

QUINTO: Henry se dirige inmediatamente a las instalaciones del Distrito de policía de El Espinal p ide hablar con el Mayor, quien lo atiende, le hace el reclamo y con cinismo le dice tranquilo Cartagena esa no es nada

SEXTO: El domingo Henry llega a la zona de taxis donde es señalado por sus compañeros o colegas (demás conductores de taxi) y les pregun ta que era lo que les pasaba, le preguntan si ya había visto el periódico El Extra de ese día, contestó que no, que luego que había pasado y le muestran el periódico y es cuando observa que había salido la foto que le habían tomado en las instalaciones del Distrito de Policía y que además tenía un aviso que

decía "EN EL ESPINAL CAPTURARON A HOMBRE POR HURTO AGRAVADO

LO COGIERON EN FLAGRANCIA"

SEPTIMO: Significa todo lo anterior que el señor Henry Cartagena, mi

decía "EN EL ESPINAL CAPTURARON A HOMBRE POR HURTO AGRAVADO

LO COGIERON EN FLAGRANCIA"

SEPTIMO: Significa todo lo anterior que el señor Henry Cartagena, mi cliente, fue retenido y/o privado de la libert ad de manera injusta por miembros de la policía Nacional de Colombia y además difamado por medios de comunicación, por información mendaz dada por parte de miembros de la mencionada institución policial, soportada además en una foto lograda mediante engaños, información relacionada con que había sido retenido o capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, y que había sido dejado a disposición de las autoridades competentes luego de habérsele imputado cargos, cuando reitero, ello no era cierto.

OCTAVO: Con el actuar de los miembros de la policía Nacional de Colombia han causado no solo a Henry Cartagena una serie de perjuicios, sino a todo su núcleo familiar conformado por su compañera permanente, sus hijos, sus padres y hermanos, que se hace imperioso resarcir.

NOVENO: Con el fin de agotar el r equisito de procedibilidad los hoy demandantes, promovieron conciliación, solicitud que fue radicada el seis (6) de abril de 2015, y correspondió por reparto a la Procuraduría 163

Judicial II para asuntos administrativos del Tolima, la cual se declaró fracasada, por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, conforme certificación No. 119 de fecha 27 de mayo de 2015.

DECIMO: Los demandantes me han conferido poder para adelantar este medio de control.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

convocada, conforme certificación No. 119 de fecha 27 de mayo de 2015.

DECIMO: Los demandantes me han conferido poder para adelantar este medio de control.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , aludiendo, que no le consta los hechos y que por ese motivo deben probarse con pruebas idóneas y no con meras versiones.

Sostiene, que una vez analizado el caudal probatorio que se llegó a la presente Litis, no se observa prueba fehaciente que demuestre la presunta captura por el delito de extorsión del actor, puesto que se tiene oficio 00216UBIC.25.10 de fecha 12 de febrero de 2014. suscrito por el señor Subintendente YUBER CUCHIBAQUE PATARROYO, en dicho informe narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y no como los pretende hacer ver el libelista, misma forma tenemos copia del libro de población de la seccional de investigación criminal Tolima que corroboran la información del manuscrito anteriormente descrito.

Aunado a ello, arguye que cuentan con el ofi cio No. 0608, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal en el cual se comunica que en prenombrado Juzgado se adelantó proceso penal 2017 -00006-00 radicadoRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

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interno 732683104001 -200700177-00 por el delito de hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones hechos ocurridos el 11 de enero de 2007 en el espinal Tolima. (...) Pero actualmente la actuación seguida contra el señor HENRY CARTAGENA MARTINEZ se encuentra archivada desde el 30 de enero de 2011.

Así mismo, indica que con el o ficio No. S-2016-049389/ COAGEUNDEJ/1.10 de fecha 21 de octubre de 2016 por medio del cual se solicitó soporte de antecedentes del demandante, se recibió respuesta mediante oficio N° 5-2016050420/SUBIN-GRAIC-29.25, en (03) folios, el cual registra (03) capturas en diferentes ocasiones. Seguidamente, informa que no se observa documento alguno en el cual la Fiscalía General de Nación hubiese informado que el señor Henry Cartagena no tenía nada pendiente para ser descargado de sus archivos.

De otra parte, la demandada se refirió a la publicación realizada por el periódico." EL EXTRA", manifestando que no es responsabilidad de la entidad que se hubiese realizado, al desconocerse el orig en de la imagen la cual fue impresa y publicada por este medio de comunicación , que no tiene nada que ver con la Policía Nacional. Así mismo me permita allegar recorte del mismo diario "EL EXTRA" que para esta defensa se retractan y para enmendar su error de acuerdo a lo publicado el día domingo 16 de febrero de 2014, donde indicó:

ver con la Policía Nacional. Así mismo me permita allegar recorte del mismo diario "EL EXTRA" que para esta defensa se retractan y para enmendar su error de acuerdo a lo publicado el día domingo 16 de febrero de 2014, donde indicó:

“(...) No obstante, luego que la policía entregara un oficio al juzgado, este comunico que la orden por el presunto delito de hurto calificado y agravado había sido cancelada por vencimiento de términos dejando al sujeto en libertad

Según las autoridades el hombre no había sido aprehendido en flagrancia fue detenido cuando le solicitaron la cedula como requisa y verificación de antecedentes, fue así como los agentes de Policía hallaron la orden de captura que le figuraba en el sistema (...)”

Razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al reiterar que carecen de sustento factico y jurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día 10 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“Tesis del Despacho: De acuerdo con la valoración de los medios de prueba, regular y oportunamente allegados al proceso, y su apreciación en conjunto, el Despacho encontró que no se demostró la existencia del daño como lo pretende la parte demandante. Lo anterior, porque se demostró que el señor Henry Cartagena Martínez fue objeto de detención por parte de la Policía Nacional, y ello obedeció a una orden de captura que en su momento estaba vigente, sumado al hecho que el procedimiento realizado por la Policía

Henry Cartagena Martínez fue objeto de detención por parte de la Policía Nacional, y ello obedeció a una orden de captura que en su momento estaba vigente, sumado al hecho que el procedimiento realizado por la Policía Nacional, se ajustó a los parámetros constitucionales y legales para el efecto.

Respecto de la afectación al buen nombre y a la honra de la víctima por la divulgación de una fotografía suya, con información errónea y que le fue suministrada a un medio de comunicación pres untamente por la referida institución, no se demostró el daño en los términos referidos, esto es, la errónea o correcta información publicada, o que su objetividad y control hubiere estado bajo la órbita de la Policía Nacional, o su manejo inadecuado.”

La anterior, la tesis la argumentó así:

“(…) De conformidad con los medios de prueba hasta ahora analizados, para el Despacho es claro que la detención realizada el 12 de febrero de 2014 al señor Henry Cartagena Martínez por parte de miembros de laRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

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Policía Nacional correspondió a una detención judicial, por cuanto medió una orden de captura vigente librada en su contra por parte del Juzgado Primero penal del Circuito de El Espinal, según en su momento lo corroboró el sistema SECAD de la Policía Nacional

También se advierte que la Policía Nacional procedió, como lo establece la ley para estos casos, esto es, verificada la orden de captura, se comunicó con

el sistema SECAD de la Policía Nacional

También se advierte que la Policía Nacional procedió, como lo establece la ley para estos casos, esto es, verificada la orden de captura, se comunicó con el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal para corroborar la información contenida en la base de datos de la entidad y proceder, si era del caso, a poner a disposición de la autoridad judicial competente que requería al Señor Henry Cartagena Martínez. No obstante, como se verificó por parte del funcionario de policía y se aseguró por el Juzgado Pri mero Penal del Circuito de El Espinal, la acción pe nal contra el señor Martínez Cartagena se había declarado extinta desde el 7 de julio de 2011. Todo esto dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión

Ahora bien, si en gracia de discusión se afirmara que la retención del señor Martínez Cartagena estuvo inmersa en una detención preventiva administrativa, el procedimiento de la Policía Nacional también estuvo ajustado a la ley, por cuanto se ejecutó de manera temporal y con el objetivo de verificar de forma breve la identidad de la persona y comprobar la existencia de órdenes de captura en su contra, lo cual ocurrió en un lapso aproximado de 20 minutos, es decir, la detención no fue superior a 12 horas, en el evento que no existiera orden de captura.

De acuerdo con lo anterior, ninguna de las anteriores actuaciones realizadas por la Policía Nacional resultó arbitraria o atentatoria de los derechos fundamentales del Señor Cartagena Martínez, o por lo menos, así no se probó. Por el contrario, está acredit ado que los procedimientos realizados por la Policía Nacional, bien sea en ejecución de la detención preventiva

fundamentales del Señor Cartagena Martínez, o por lo menos, así no se probó. Por el contrario, está acredit ado que los procedimientos realizados por la Policía Nacional, bien sea en ejecución de la detención preventiva administrativa o la detención judicial, se ajustaron a los parámetros formales y materiales establecidos en la Constitución y la Ley.

(…)

Como se expuso, corresponde a la parte demandante demostrar que la información que se divulgó es falsa, y en ese sentido, no es suficiente con acreditar la difusión de la información. Así, al proceso se aportó el Diario Extra, sección judicial de 16 de febrero de 2014 que menciona al señor Cartagena Martínez, quien presuntamente fue detenido por tener una orden judicial en su contra. Según lo probado, la información no es del todo falsa, porque, de hecho, si existía una orden de captura en su contra.

(…)

En otras palabras, aunque pudo determinarse en el proceso que lo ocurrido con el Señor Cartagena obedeció a una detención judicial, por una orden de captura que estaba vigente, y no propiamente a un arresto, la información divulgada no fue falsa, pero, lo all í informado no tiene más peso que una noticia, porque no hay más pruebas que indiquen la falsedad de lo expuesto, por tanto, no se configura el presunto daño alegado.

Ahora bien, si se pensara en contrario, es decir, que si se configuró un daño, es discutible que este pueda ser imputable a la Policía Nacional. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre lo expuesto por el demandante en sus hechos, esto es, que para poder quedar en libertad,

es discutible que este pueda ser imputable a la Policía Nacional. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre lo expuesto por el demandante en sus hechos, esto es, que para poder quedar en libertad, miembros de la Policía Nacional le solicitaron tomarse la mencionada fotografía Tampoco, que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes facilitaron o suministraron el material fotográfico al Diario Extra, de hecho, ni siquiera está demostrado que algún miembro de la Policía Nacional le hubiere tomado la fotografía al señor Cartagena Martínez.

(…) Entonces, debido a que no demostró la existencia del daño en el presente proceso, no corresponde realizar el estudio de los demás elementosRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

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esenciales que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas

(…) RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de Reparación Directa por los señores Henry Cartagena Martínez,

Angy Lorena Cartagena garzón , Juan David Cartagena Triviño, Nicolás Cartagena Triviño, Diana Marcela Triviño Montoya, Luisa Fernanda Osuna Triviño. Álvaro Cartagena, Maria Clovis Martínez de Cartagena, Alexander Cartagena Martínez, Maria Janet Cartagena, Alba Luz Cartagena Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de

Triviño. Álvaro Cartagena, Maria Clovis Martínez de Cartagena, Alexander Cartagena Martínez, Maria Janet Cartagena, Alba Luz Cartagena Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $103.418,25 pesos. Por secretaría liquídese. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, que en la fotografía que le fue tomada al actor aparecen dos miembros de la institución policial al haberse tomado al interior de las instalaciones del Comando de Policía de El Espinal, y en ese sentido, se pueden diferir que la foto fue tomada por un miembro de la Policía o que se permitió que un tercero la tomara, de resto como se explica que haya salido a la luz pública esa foto, además si ya la orden de captura que pesaba sobre el señor Henry Cartagena ya no estaba vigente porque motivo se le tomó esa foto, por lo que pedirles que pruebe todo lo que sucedió al interior de las instalaciones del Comando de Policía, es algo imposible, ya que en estos sitios solo se permite la estadía de miembros de la institución, quitando de tajo cualquier posibilidad de la existencia de testigos.

Ante ello, arguye que el actor e stá en absoluta desventaja en el tema probatorio, siendo evidente que la foto fue tomada al interior de la institución

cualquier posibilidad de la existencia de testigos.

Ante ello, arguye que el actor e stá en absoluta desventaja en el tema probatorio, siendo evidente que la foto fue tomada al interior de la institución policial, en donde no tienen acceso a particulares para tomar una foto, además que no existe una explicación posible o factible del porqué de la foto en medio de dos policías, y peor aún que se hubiere filtrado al medio de comunicación escrito, información relacionada con la captura, nombre del capturado, delitos y demás detalles de ello, la única explicación es que esa información fue entregada por miembros de la institución policial, y es en esto que consiste la falla en el servicio que da lugar a la indemnización de perjuicios que hoy reclama.

El recurrente alude, que con lo descrito es constitutivo del daño antijuridico que se pide, el cual c onsistió en la difamación que se hizo del señor Henry Cartagena por la noticia difundida por el P eriódico El Extra del día 16 de febrero de 2014, el cual afirma, es atribuible a la Policía Nacional, por encontrarse acreditado (copia de la hoja en que aparece la foto) que ésta tomó o permitió que se tomara la foto y además al suministrar información totalmente falsa respecto al señor Henry Cartagena, donde se dijo que había sido capturado en flagrancia cometiendo el delito de hurto calificado y agravado, con lo que se incumplió la obligación que le impone el artículo 20 de la Constitución Política a las autoridades de la República, como es proteger a todas las personas, en especial en este caso de su honra.

Por consiguiente, el apoderado judicial del actor advierte que al estar probado

de la Constitución Política a las autoridades de la República, como es proteger a todas las personas, en especial en este caso de su honra.

Por consiguiente, el apoderado judicial del actor advierte que al estar probado el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad, pues no hay duda que fue la Policía Nacional los responsables en la filtración de la foto del demandante y que se divulgara la noticia falsa en su contra, razones en las que se fundaRadicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

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para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del presente medio de control de reparación directa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

En providencia del 02 de diciembre de 2021 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que hay lugar a endilgarse responsabilidad a

Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que hay lugar a endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional en virtud a la foto y posterior difamación del buen nombre del accionante, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por su parte , el apoderado judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación de la parte actora, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones , al considerar que no se encuentra acreditado el daño antijuridico, como quiera que no se demostró que la divulgación de la fotografía del señor HENRY CARTAGENA MARTÍNEZ y la noticia que se realizó en su contra, hubiese sido responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder al petitum demandatorio.

De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.

lugar acceder al petitum demandatorio.

De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omis ión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:Radicación: 73001-33-33-005-2016-00105-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Henry Cartagena Martínez y otros

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación

(negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

“Los elementos centrales del régimen de respon

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