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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00108-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00108-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-005-2016-00108-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: David Antonio Casas Cifuentes y otros

Apoderado: Aldemar Bustos Tafur

Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Apoderada: Tatiana María Garcés Ospina

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apoderada: Martha Liliana Ospina Rodríguez Tema: Privación injusta de la libertad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 31 de octubre de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.2. Pretensiones

“2.1. La Nación Colombiana — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son responsables de todos los perjuicios tanto materiales e inmateriales (perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación) ocasionados a JOSE

“2.1. La Nación Colombiana — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son responsables de todos los perjuicios tanto materiales e inmateriales (perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación) ocasionados a JOSE RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CASAS, por la privación injusta de la libertad de que fueron victimas.

2.2. La Nación Colombiana — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, deben pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, originados en la privación injusta de la libertad de que fueron victimas JOSE RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CA SAS, la establecida en el cuadro de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de Agosto de 2014, el cual se incorpora más adelante.

2.3. La Nación Colombiana — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los demandantes los perjuicios materiales.2

2.4. Los demandados deben pagar a los demandantes como resarcimiento del perjuicio inmaterial (fisiológico o vida en relación) causado como consecuencia de privación injusta de la libertad de que fueron victimas JOSE

RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CASAS.

2.5. Las sumas que deben pagar la Nación Colombiana — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA (Ley 1437 de 2011) y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta

previsto en el CPACA (Ley 1437 de 2011) y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

2.6. Las demandadas darán cumplimiento al pago por concepto de indemnización en los términos del CPACA (Ley 1437 de 2011).” (sic)

1.3. Hechos

Las circunstancias fácticas, expuestas por el apoderado de la parte actora, en síntesis, son las siguientes:

José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas “son esposos”; también, los padres de David Antonio, Joaquín Rodrigo y Leidy Johana Casas Cifuentes y los abuelos maternos de Jeancarlo Satina Casas, hijo de Leidy Johana.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida - Tolima, libró orden de captura contra José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

La captura ocurrió el 4 de noviembre de 2009.

Para la época de los hechos , José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas residían en la vereda China Alta - Anzoátegui - Tolima.

El 15 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías

Para la época de los hechos , José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas residían en la vereda China Alta - Anzoátegui - Tolima.

El 15 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué realizó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida aseguramiento, por el delito de rebelión.

Al momento de resolverse sobre la solicitud de la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía, el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué ordenó la libertad inmediata de José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas.

La Fiscalía 39 Seccional de Lérida - Tolima, presentó escrito de acusación contra José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas , por el delito de rebelión, y en ese documento enunci ó un hecho y unos elementos materiales probatorios para probar aquel.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso “73408-60-00-000-2010-00002-00”, realizó la s audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral.3

El 06 de marzo de 2014, en la audiencia de juicio or al, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué emitió sentido del fallo absolutorio en beneficio de José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas.

El mismo 06 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en que se dictó sentencia absolutoria en favor de José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas por el delito de rebelión. Decisión que cobró ejecutoria en la fecha.

que se dictó sentencia absolutoria en favor de José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas por el delito de rebelión. Decisión que cobró ejecutoria en la fecha.

José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas estuvieron privados de la libertad desde el 4 de noviembre de 200 9 hasta cuando el juez de control de garantías, al resolver la solicitud de medida de aseguramiento, decidió dejarlos en libertad.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de l artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sent encia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y

daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sent encia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la e xoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada , ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.

En el asunto concreto, afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, “por no existir mérito para condenar” , decidió emitir sentencia absolutoria.4

del servicio.

En el asunto concreto, afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, “por no existir mérito para condenar” , decidió emitir sentencia absolutoria.4

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, “además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que se encontraba demostrada la participación de los accionantes.”

De ahí que, asegura, el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las fu nciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a pr incipio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Agregó que : “(E)n la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado,

aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta i mputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de los señores José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de la causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.” (sic).

Menciona que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Finaliza, proponiendo las excepciones q ue denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció

ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Explicó que, en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer ; sin que sea posible declarar la responsabilida d de esta entidad por “detención ilegal”, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.5

Así mismo, presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la in dependencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisp rudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.

el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisp rudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.

Igualmente, cuestionó los daños materiales, al considerar improcedente pagar una indemnización por este concepto, toda vez, que no se encuentra probado dentro del proceso, que José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas , para el momento de la detención llevaran una vida productiva y que ejercieran una labor en el campo de la cual devenga ran un dinero para su sustento. Además, que en caso que se presentara una sentencia condenatoria en contra de esta entidad, para la liquidación de los daños materiales , en virtud del lucro cesante , se tengan en cuenta los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado.

Por último, propuso como excepciones: falta de legitimación material en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y cumplimiento de un deber legal.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Reparación Directa promovida por JOSE RODRIGO CASAS y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría liquídese.

(…)”.

Lo anterior en consideración a que se evidencia que la captura que se hiciere a los señores José Rodrigo Casas Valencia y Raquel Cifuentes Casas emanada de una orden judicial fue precedida de legalidad conforme quedó acreditado, sin que contra la decisión que declaró la legalidad de la captura se presentaran recursos.

Además de que se acreditó que en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, no se decretó la medida de aseguramiento y en su lugar se dispuso la libertad inmediata de los imputados, sin que se hubiesen superado las 36 horas para haber sido puestos a disposición de la autoridad competente y resuelto sus situaciones jurídicas, conforme lo prevé la constitución política y código de procedimiento penal lo que quiere signi ficar que no se configuró privación injusta de la libertad como equivocadamente lo afirma la parte demandante.

1.6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la6

decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, “(L)a privación

decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, “(L)a privación de la libertad de que fueron víctimas JOSÉ RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CASAS , gener o un daño antijurídico, toda v ez fueron absueltos por el Juzgado de Conocimiento, y no estaba en la obligación de soportar esa carga, de la privación injusta de la libertad.” (sic).

Mencionó q ue, “JOSE RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CASAS, estuvieron detenidos de los días 4 y 5 de noviembre de 2009, hasta cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, — Tolima, al resolver sobre la solicitud de medida de asegur amiento, ordeno la libertad inmediata.”

Señaló que , aun cuando en principio la responsabilidad de las entidades demandadas es solidaria por el rol constitucional y legal que cumplen en cada una de las etapas del proceso penal, “al analizar en contexto el proceso penal adelantado contra JOSE RODRIGO CASAS VALENCIA y RAQUEL CIFUENTES CASAS, se nota que la iniciativa del proceso penal lo tuvo la Fiscalía desde un comienzo, es tanto así, que el Juez de Control de Garantías, al momento de resolver la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento no tuvo en cuenta sus argumentos, porque carecían de soporte probatorio, aun así, la Fiscalía llevó el proceso penal hasta la etapa de juicio oral.”

Indicó que el a quo dejó de analizar pruebas obrantes en el proceso, puesto que de

sus argumentos, porque carecían de soporte probatorio, aun así, la Fiscalía llevó el proceso penal hasta la etapa de juicio oral.”

Indicó que el a quo dejó de analizar pruebas obrantes en el proceso, puesto que de haberlo hecho hubiera notado que el juez de control de garantías ordenó la libertad de los imputados acogiendo los razonamientos de la defensa técnica en la audiencia de imputación y de medida de aseguramiento.

Para finalizar agregó que, “(E)n la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, tratándose de la Ley 906 de 2004, deben presentarse los tres (3) elementos que la configuran a saber: un daño antijurídico, una imputación y un nexo causal” (sic).

1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, e insistió en los la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las7

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las7

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación , la Sala deberá establecer si se configura un daño antijurídico en los casos que se ordena la captura y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

2.4.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que está demostrado que en el presente asunto no hubo privación injusta de la libertad . De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, la persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de

que en el presente asunto no hubo privación injusta de la libertad . De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, la persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido, pues bien, en el sub lite el 04 de noviembre de 2009 tuvo lugar la captura de los demandantes y al día siguiente (05/11/2009) fueron dejados en libertad por decisión del juez de control de garantías de no imponer medida de aseguramiento, en consecuencia, y como lo indicó el a quo no se configur ó privación injusta de la libertad como equivocadamente lo afirma la parte recurrente.

2.5. Marco jurídico y jurisprudencial

2.5.1. Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

2.5.1.1. El daño Antijurídico. Considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser

que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijuríd ico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo1, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios

1 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-1998-03400-018

constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

2.5.1.2. La imputación. Entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos

para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo , corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el

con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una sit uación de riesgo 2, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en accio nes de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.

(20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltipl es sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es

encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltipl es sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 2 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.9

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.

2.5.1.3. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad

El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no er a constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclus

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