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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00118-01 (2017-0146)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00118-01 (2017-0146)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública Le CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ lbague, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-005-2016-00118-01

Interno: No. 1406-2017

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DAGOBERTO HORTA

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de octubre de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor DAGOBERTO HORTA a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Declarar que son nulas las Resoluciones RDP 017729 de mayo 6 de 2015 y la RDP 027862 de julio 8 de 2015 y RDP 033026 de agosto 12 de 2015,

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Declarar que son nulas las Resoluciones RDP 017729 de mayo 6 de 2015 y la RDP 027862 de julio 8 de 2015 y RDP 033026 de agosto 12 de 2015, emanados de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", mediante las cuales se niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor." I Ver folios 110— 113 del expediente.MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DAGOBERTO HORTA Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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INTERNO. 1406-2017

SEGUNDA: "Condenar como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho a la UGPP, Representado Legalmente por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, a reconocerle y pagarle al señor DAGOBERTO HORTA, identificado con la C.C..

No. 5.857.693, la Reliquidación de la pensión de jubilación desde el 13 de diciembre de 1994, o desde la fecha que el señor Juez determine." TERCERA: "Así mismo que la parte demandada esta (sic) obligada a pagarle a mi mandante, los retroactivos, reajustes, y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados, a partir de la fecha de su pensión." CUARTA: "Que todas las sumas de dinero que se ordene pagar sean debidamente indexadas."

mandante, los retroactivos, reajustes, y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados, a partir de la fecha de su pensión." CUARTA: "Que todas las sumas de dinero que se ordene pagar sean debidamente indexadas." QUINTO: "Que se condene en costas a la parte demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señor DAGOBERTO HORTA, fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante resolución 013055 de diciembre 13 de 1994, para lo cual se tuvo en cuenta como factores pensiónales (sic) la asignación básica mensual en promedio del 75%, las horas extras y la prima de antigüedad." SEGUNDO: "Mediante resolución 017734 de diciembre 31 de 1996, se ordena reliquidar su pensión para lo cual se liquida el 75% sobre el salario promedio de 12 meses últimos, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, es decir, con relación a la anterior resolución se agrego (sic) el factor bonificación servicios prestados, por lo cual aumentaron $10.000, y luego de 4 meses se lo quitaron." TERCERO: "Posteriormente mi mandante ha venido solicitando se le reliquide su pensión, pero la UGPP, ha expedido mas de 10 resoluciones negándole su derecho, a pesar que el decreto 1045 de 1978 en su Art. 45 es preciso y contundente en determinar cuales son los factores saláriales (sic) que se deben tener en cuenta para conceder la pensión a una persona como mi poderdante, amen, que el decreto 2196 de 2009 ratifica los factores saláriales (sic) que

contundente en determinar cuales son los factores saláriales (sic) que se deben tener en cuenta para conceder la pensión a una persona como mi poderdante, amen, que el decreto 2196 de 2009 ratifica los factores saláriales (sic) que además de los precitados en la resoluciones de reconocimiento de pensión, se deben tener en cuenta tales como AUXILIO DE ALIMENTACIÓNAUXILIO DE TRANSPORTEPRIMA DE SERVICIOPRIMA •DE NAVIDADPRIMA DE VACACIONES." CUARTO: "Es así como la caja (sic) Nacional de previsión (sic) SocialCAJA NAL. mediante acto administrativo calendado octubre 22 de 2010 No. 143736 (octubre 26 de 2010) teniendo como asunto "Liquidación por nuevos factores saláriales (sic)- fallo del represamiento..." donde de manera expresa ordena tener en cuentaMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DAGOBERTO HORTA Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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INTERNO: 1406-2017 el gerente Liquidador de CAJANAL nuevos factores saláriales (sic) que forman parte del archivo por fallo de represamiento enviados al registro nacional de afiliados, donde de manera expresa ene I numeral 4°. Aparece mi nombre HORTA DAGOBERTO (...) estableciendo un valor indexado, teniendo como anexo la LIQUIDACIÓN DIFERENCIAS DE APORTES POR NUEVOS FACTORES SALARIALES, a mi nombre y allí mismo se establecen año por año los reajustes

DAGOBERTO (...) estableciendo un valor indexado, teniendo como anexo la LIQUIDACIÓN DIFERENCIAS DE APORTES POR NUEVOS FACTORES SALARIALES, a mi nombre y allí mismo se establecen año por año los reajustes teniendo en cuenta los nuevos factores para pensión reseñados en el numeral que antecede, téngase en cuenta que se ordena reliquidar desde 1994 y año se tiene como fecha de corte 30 de junio de 2010." QUINTO: "El acto administrativo anterior tampoco tuvo operancia en la practica (sic) porque en ningún momento CAJA NAL en su época, no hoy la UGPP me han hecho efectiva la (sic) reliquidaciones ordenadas por resolución 17734 de 31 de diciembre de 1996 ni tampoco mediante el acto administrativo del 22 de octubre de 2010 comunicado el 26 de octubre del mismo año por oficio 143736, es decir tengo a mi favor no solamente la ley sino también los actos administrativos citados que ordenan se me reliquide la pensión desde 1994, pero no ha sido posible que un funcionario competente y diligente se siente a estudiar la documentación que contiene mi expediente y se decida de fondo esta solicitud de reliquidación, basta simplemente un poco de dedicación y conocimiento para concluir que tengo pleno derecho al reconocimiento y pago de mi reliquidación de pensión desde el año 1994, junto con la indexación, intereses moratorios y demás incrementos legales a que tengo derecho." SEXTO: "No opera el fenómeno de la prescripción para ninguna de las mesadas pensionales como aparece suficiente acreditado en el plenario mi lucha buscando en primer lugar la prescripción data desde 1994 y sobre la reliquidación de la

que tengo derecho." SEXTO: "No opera el fenómeno de la prescripción para ninguna de las mesadas pensionales como aparece suficiente acreditado en el plenario mi lucha buscando en primer lugar la prescripción data desde 1994 y sobre la reliquidación de la misma se inicio (sic) como bien puede demostrarse desde 1996 interponiendo los recursos de ley contra las resoluciones que negaban dicha reliquidación y elevando suficientemente año tras año nuevas peticiones en tal sentido sin que a la fecha luego de 19 años de estar peleando esta reliquidación se me haya hecho efectiva (...)." SÉPTIMO: "Teniendo en cuenta lo anterior, amen de que la pensión debe mantener el poder adquisitivo por tanto con este recurso pretendo que se me reconozca y reliquide mi pensión de conformidad con el incremento del IPC establecido desde 1997 a la fecha y que sirvió como base para el reajuste de salarios y las mesadas del personal pensionado (...)." OCTAVO: "La premencionada solicitud fue resuelta mediante resolución RDP 017729 de mayo 6 de 2015, la cual le niega dicha reliquidación aduciendo que de conformidad con la Ley 100 de 1993 no tengo derecho a dicha reliquidación." NOVENO: "Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición como principal y como subsidiario el de apelación motivo por el cual se expidió la resolución RDP 027862 de julio 8 de 2015, por la cual se niega el recurso de reposición y confirmaMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO . 1406-2017 en todas sus partes la resolución cuestionada. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución RDP 033026 de agosto 12 de 2015." DÉCIMO: "Para negar la reposición se basamento (sic) en que el documento mediante el cual se liquidan con nuevos factores de octubre 22 de 2010 donde aparece mi mandante diz que porque según el Art. 254 del C.P.C. no tenia (sic) valor probatorio dicha copia olvidándose que es un documento publico (sic) y que según el Art. 252 de la misma obra "el documento publico (sic) se presume autentico (sic), mientas no se compruebe lo contario mediante tacha de falsedad". Pero como si lo anterior fuera poco con esta demanda estoy presentando el documento en comento autenticado directamente por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, por ende se le acaba el pretexto aducido en la reposición e igualmente manifiesta en el recurso de APELACIÓN que no se desvirtuaron los supuesto (sic) de la resolución recurrida y proceda a confirmar la resolución respectiva sin hacer el estudio jurídico correspondiente a la norma citada." UNDÉCIMO: "Se efectuó conciliación prejudicial ante la Procuraduría general de la Nación la cual se llevo (sic) a cabo según constancia de marzo 4 de 2016." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la

Nación la cual se llevo (sic) a cabo según constancia de marzo 4 de 2016." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP":

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES, RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN

QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS

IMPETRACIONES, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE

ABSUELVA A MI MANDA1VTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA." "Sea lo primero indicar que LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago y reliquidación de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con los normas vigentes para la lecha en que e el señor DAGOBERTO HORTA, adquirió su status de pensionado,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DAGOBERTO HORTA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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INTERNO: 1406-2017 incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recurso del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensiona!: "Así las cosas, en el expediente encontramos que LA LIQUIDADA CAJANAL E.I.C.E. reconoció la pensión de jubilación al demandante, C71 los términos de la Resolución proferida bajo el N" 013055 del 13 de diciembre de 1994 y la reliquidó a través de la Resolución N° 017734 del 31 de diciembre de 1996, aplicando la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, disposiciones vigentes para la época en que el actor adquirió su status pensional." "Ahora bien los factores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión para el caso que nos ocupa son los contemplados por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 disposición trascrita, a contando que a mi representada no le era opcional incluir en la liquidación de la pensión del actor los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por la ley 62 de 1985, incluso, cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores sería ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones."

1985, incluso, cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores sería ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones." "Igualmente, es necesario precisar que en caso objeto que ocupa la presente contestación no tiene cabida la aplicación del precedente jurisprudencial Sentencia del 04 de agosto de 2010, toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación ésta en la que se hallaba el causante." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO

NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA". SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, resolvió:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, resolvió:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 1406-2017 "PRIMERO: DECLARA!? la nulidad de la Resolución N" RDP 017729 de 6 de mayo de 2015, de la Resolución Ain RO? 027862 de 8 de/u/u) 2015v de la Resolución N' RO!' 033026 de 12 de agosto de 2015 que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Dagoberto l'orla y resolvieron III705 recursos de reposición y apelación respectivamente. de conformidad con lo evmesto.- "SEGUNDO: (DATDENAR como consecuencia lo anterior j• a titulo de restablecimiento del derecho, a la Unidad Achninistrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialliGPI) a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Dagoberto noria con la inclusión de todos los fitctores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio10 de enero de 1994 y el 10 de enero de 1995-. en el equivalente al 75% del monto total de los ,factores .salariales devengados, esto es incluyendo además de asignación basica. horas extras. priina de antigüedad y bonificación por servicios prestados, los siguientes

los ,factores .salariales devengados, esto es incluyendo además de asignación basica. horas extras. priina de antigüedad y bonificación por servicios prestados, los siguientes ,factores salariales: subsidio de transporte alimentación. prilM1 de vacacione.s. M'011a de navidad y prima de servicios primas que serán calculadas en una doceava parte. y que establecidas deberán incluirse en 176111illa e indexarse conlbrine a la .I.órinula referida en la parte motiva de esta providencia.- "TERCERO: DaLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la (1 (1.??. respecto de las mesadas pensiona/es causadas con anterioridad a 20 de enero de 2012 con ocasión de la prescripción trienal de conformidad con lo expue.sto en parte motiva de esta providencia.- "CUARTO: ORDENA!? los des-cuentos. por concepto de aportes destinados al ,Sistema genera! de Seguridad Social en Salud y Pensión sobre los lactore.sreconocidos y a incluir como base del quantum pensiona!, respecto de aquellos en lov cualesno se li«va efectuado la deducción legal corre.spondiente.- "QUINTO: CONDENAR en costas en esta insiancia a la parle demandada II.G.P.P. Para ello se ,fijan como agencias en derecho la SHOW de S114.909 pesos a favor ale la parle demandante.- "SEXTO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.CA.- "SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse Copias COO destino a la parte interesada, con las precisiones del articulo 114 del C.G.P.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.CA.- "SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse Copias COO destino a la parte interesada, con las precisiones del articulo 114 del C.G.P. "OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastosprocesales consignó la parte demandante. si los hubiere.- "NOVENO: Eiffirme la presente providencia. archívese el expediente.- Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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RAD 00118-2016 INTERNO. 1406-2017 .... considera el despacho que la posición de la Corte Constitucional a que se hizo referencia no es aplicable a los empleados publicas beneficiarios de la Ley 6 de 1945 ni del Decreto 3135 de 1968, dado que a tales servidores no se les aplica el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. debido a que eS11.?17 inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. norma que no quedó cobijada por los efectos señalados en la sentencia SU-230 de 2015." "Está acreditado en el proceso que el denzandanie nació el 25 de enero de 1936 como se .advierte de la copia de la cédula de ciudadanía y del contenido de los actos deniamlados".

"Está acreditado en el proceso que el denzandanie nació el 25 de enero de 1936 como se .advierte de la copia de la cédula de ciudadanía y del contenido de los actos deniamlados". "Para el ¡"de abril de 1994, .fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Dagoberto Honra .3.a había consolidado sil derecho a la pensión. y 1201. tanto las disposiciones e.stablecidas en esa ley, no le son aplicables a su caso concreto. por lo que se impone acudir a la aplicación de los factores previstos en la ley anterior, es decir la Ley 33 de 1985 como la modificación de la Ley 62 de 1985." "En lales condiciones, ellellelfilt1 el Despacho que el señor Dagoberlo Haría tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de vcjez. con la inclusión de todos los.faciore.s. salariales devengados en el último año de la prestación del servicios — 10 de enero de /994v el 10 de enero de 1995-, en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados. esto es, incluyendo además de la asignación basica, horas extras, prima de antigüedad y bonif icación por servicios prestados. los siguientesJactares salariales: prima de navidad, subsidio de transportes. alimentación. prima de vacaciones y prima de navidad" LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de octubre de 2017, para lo cual

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de octubre de 2017, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: 7...) he indicar que no comparto Iti decisión adoptada por el despacho. toda vez que LA EXTLVTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJA IVA L EICE expidió el acto administrativo de reconocimiento .y pago y reliquidación de la pensión devengada por DAGOBERTO HORA (sic). de conformidad con las normas vigentes para la .fecha en que el accioname, adquirió su status de pensionado. incluyendo los .fiictores salariales que contemplan las normas que regulan la materia. garantizando los derechos del accionante„sin deteriorar los recursos del Estado (...)." "Ahora bien los »dores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión para el caso que os ocupa son lo.v contemplados por el artículo 1" de la Ley 62 de 1985 disposición trascrita. a contado que a mi representada no le era opcional incluir en la liquidación de la pensión del actor los factores salariales reclamados en la delnalltla, por cuanto dicha disposición fue subrogada por la ley 62 de 1985, incluso, cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales .firciores seria llegar pues la I7011 71a C11 mención señala lavalivamente sobre quéMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

tales .firciores seria llegar pues la I7011 71a C11 mención señala lavalivamente sobre quéMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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INTERNO. 1406-2017 .factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones." "Igualmente, es necesario reiterar que en caso objeto que ocupa la presente contestación no tiene cabida la aplicación del precedentejurisprudencial Sentencia del 04 de agosto de 2010. toda vez que hace reft..)rencia a aquellos limcionarios que encontrándose CI7 régimen de transición son beneficiario.v del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace rdérencia alguna a aquellos funcionarios. cuto esta/mis jurídico de pensionado se adquiere con anterioridcul a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. situación ésta en la que se hallaba eta//san/e. C'onfOrme a lo anterior, no cabe duda de que los actos administrativos expedidtts por la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE v LA UGPP. se ellelleIVIT117 ttjustados a derecho y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 1V:617 1701 Id C.1101 110 es procedente ordenar la reliquidación de la pensión pretendida con esta demanda. Por lo e.vmwsio, ruego al Colegiado de Alzada revoque la sentencia objeto de

1701 Id C.1101 110 es procedente ordenar la reliquidación de la pensión pretendida con esta demanda. Por lo e.vmwsio, ruego al Colegiado de Alzada revoque la sentencia objeto de apelación conforme a ins argumentos que he venido exponiendo. toda vez que al accionante no le asiste el derecho que reclama. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.128), posteriormente, en providencia adiada el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.131), derecho del cual hizo uso la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPID2. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

14. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

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Ver folios 133 - 136 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD 00118-2016 INTERNO. 1406-2017 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 thi.vdent. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, tal y como lo estableció la Juez de instancia, o si por el contrario el fallo objeto de alzada ha de ser revocado. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Juez de instancia, o si por el contrario el fallo objeto de alzada ha de ser revocado. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 017729 del 06 de mayo de 2015, "Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación", así como, la nulidad de la Resoluciones No. RDP 027862 del 08 de julio de 2015, y RDP 033026 del 12 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvieron un recurso de reposición y .un recurso de apelación respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 017729 del 06 de mayo de 2015.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.2. Recaudo probatorio a) Que mediante Resolución número 0130553 del 13 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una Folios 4-5 del expediente.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una Folios 4-5 del expediente.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD: 00118-2016

INTERNO . 1406-2017 pensión mensual vitalicia de VEJEZ a favor del señor DAGOBERTO HORTA, considerando: Que mediante petición radicada el 09 de febrero de 1994, bajo radicado No. 002411, el señor HORTA, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por vejez. Que el accionante laboró un total de 7.213 días. Que el último cargo desempeñado por el señor Dagoberto Horta fue el de Celador 6020-04 a servicio del Ministerio de Educación Nacional. Que el interesado nació el 25 de enero de 1936 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con 58 años de edad. Que adquirió el status jurídico de pensionado el 18 de diciembre de 1993. Que la liquidación se efectuó aplicado el 75% sobre el salario promedio de devengado en el último año, conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fueron: ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS

y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 4' de 1966, Ley 33 de

pensión de la accionante fueron: ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS

y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 4' de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 01 de 1984. Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 01 de enero de 1994, pero con efectos fiscales una vez el peticionario demostrara el retiro del servicio. Resolución No. 017734 del 31 de diciembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., y por medio de la cual se reliquidó la pensión de vej

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