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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00118-02-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00118-02-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02

Interno: 795-2022

Medio de control: EJECUTIVO

Demandante: DAGOBERTO HORTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Apoderados: JERLY PORTELA TORRES (Demandante)

LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. (Demandado)

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas la excepci ones de prescripción y declarar probado el pago parcial de la obligación, y en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución de la sumas establecidas en dicha providencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de $ 19.910.391,54 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional. b) Por los intereses moratorios e indexación que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. c) Por las costas procesales y agencias en derecho.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del 10 de enero de 1994 al 10 de enero de 1995, esto es, el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengaos, incluyendo además de la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, el subsidio de transporte, alimentación, prima de vacaciones, p rima de navidad y prima de servicios (1/12 de la primas), así como, la indexación correspondiente . Declarando la

1 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “00. 2016 -118 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, en folios 3 al 7.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________

excepción de prescripción a partir de las mesadas del 20 de enero 212 para atrás, y, la condena en costas a la parte demandada U.G.P.P.

Decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2018, aclarando que deben calcularse la 1/12 también de la bonificación por servicio prestados.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, procedió mediante providencia del 10 de julio de 2020 , a ordenar librar mandamiento de pago a favor de l señor Dagoberto Horta y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con base en el título ejecutivo contenido en sentencia del 19 de octubre de 2017, la cual fue modificada parcialmente por esta Corporación el 16 de marzo de 2018, por los siguientes conceptos y sumas:

“a. Por la suma de ($19.572.675) por concepto de capital, que corresponde a la

parcialmente por esta Corporación el 16 de marzo de 2018, por los siguientes conceptos y sumas:

“a. Por la suma de ($19.572.675) por concepto de capital, que corresponde a la diferencia de las medadas causadas entre el 20 de enero de 2012 a 02 de abril de 2018, más su indexación.

b. Por la suma ($303.454.99) por concepto de intereses moratorios a la tasa DTF comercial causados a partir del 27 de septiembre de 2018 al 2 de febrero del 2019.

c. Por la suma ($7.541.365,58) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 03 de febrero de 2019 al 10 de julio de 2020 más los que se sigan causando hasta cuando se verifiquen el pago total de la obligación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

d. Por las sumas (mesadas pensionales) que en lo sucesivo se causen a partir de 03 de abril de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

e. Por lo intereses moratorios que se generen sobre las sumas (mesadas pensionales) que en lo sucesivo se causen, hasta cuando se verifiquen el pago total de la obligación.

f. Por la suma de ($909.171) por concepto de condena en costas impuestas en primera y segunda instancia dentro del proceso del proceso ordinario.

g. Sobre condena en costas en este ejecutivo se resolverá oportunamente.

h. Las obligaciones insolutas a favor del acreedor están sujetas a los términos y condiciones de la sentencia base de la ejecución. (…)”

g. Sobre condena en costas en este ejecutivo se resolverá oportunamente.

h. Las obligaciones insolutas a favor del acreedor están sujetas a los términos y condiciones de la sentencia base de la ejecución. (…)”

El mandamiento fue objeto de reposición por parte del ejecutado, lo cual fue desatado mediante providencia del 29 de enero de 2021 3, reponiendo el auto del 10 de julio de 2020, efectuando la siguiente modificación:

“(…) De acuerdo con la norma en comento, cuando se deba capital e intereses como ocurre en el presente asunto, se imputará primeramente a intereses, teniendo en cuenta los valores consignados dentro del mandamiento de pago así:

-Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: $303.454,99

2 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “00. 2016 -118 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, en folios 39 al 47. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “06. 73001-33-33-0052016-00118-00 (auto resuelve recurso de reposición).pdf”.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________

-Intereses tasa comercial: $7.541.365,58

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________

-Intereses tasa comercial: $7.541.365,58

Como se pagó por la entidad la suma de $348.795,69, y frente tal documento la parte ejecutante no hizo ninguna observación se tendrá como cierta y será descontada de los intereses DTF por lo que los valores finales serán:

-Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: 0 Queda un saldo a favor de la entidad de $45.340,7 los que se imputarán a la suma liquidada como intereses moratorios a la tasa comercial arrojando un valor de: -Intereses tasa comercial: $7.496024,88

Finalmente y dando respuesta al argumento de acuerdo con el cual los intereses moratorios solo pueden generarse hasta el 1 de noviembre del 2018 fecha en que se efectuó el pago que hizo la entidad al ejecutante, por el valor de $348.795,69, resta por mencionar que no se tomará en cuenta como quiera que la suma indicada por la UGPP conforme se ha mencionado no corresponde al total adeudado al actor y en ese orden si pueden seguirse generando intereses de mora a la tasa comercial hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Máxime cuando el valor pagado como lo mencionó la entidad se imputó ya a lo adeudado y solo en este sentido se repondrá la providencia recurrida.

En este orden de ideas, se repondrá la decisión recurrida e n el sentido de modificar la suma adeudada a la parte actora a:

-Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: 0

providencia recurrida.

En este orden de ideas, se repondrá la decisión recurrida e n el sentido de modificar la suma adeudada a la parte actora a:

-Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: 0 -Intereses tasa comercial: $7.496.024,88. (…)”

3. LA SENTENCIA APELADA4.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la etapa de saneamiento, procedió a efectuar correcciones al mandamiento de pago, modificando el mismo en los siguientes términos:

“Auto: Con lo anterior y de acuerdo con las órdenes del mandamiento de pago librado el 10 de julio de 2.020, a la U.G.P.P. le corresponde pagar al ejecutante en virtud de la sentencia base de la ejecución las sumas de: a) $13.024.077,34 por concepto de capital; b) $300.166,27 por concepto de intereses moratorios a la tasa DTF; c) los intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 3 de febrero de 2.019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; d) las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen a partir del 3 de abril de 2.018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; e) los intereses moratorios que se generen sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen a partir del 3 de abril de 2.018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y f) $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

que en lo sucesivo se causen a partir del 3 de abril de 2.018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y f) $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Luego, continuando con las demás etapas procesales, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepci ón de prescripción y declarar pago parcial , y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:

“(…) Ahora bien, la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P. se fundamenta en que en virtud de las resoluciones Nos. RDP 40030 del 4 de octubre de

4 Expediente SA MAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf”Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________

2.018 y RDP 27721 del 1º de diciembre de 2.020, la entidad reliquidó la pensión de jubilación del señor Dagoberto Horta, desembolsando sendas sumas de dinero en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2.018, por lo que dio

cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2.018, por lo que dio cumplimiento estricto a la orden judicial contenida en la sentencia materia de ejecución en este asunto, no existiendo saldos a favor del demandante.

Acorde con lo anterior, corresponde determinar si existió el pago alegado, y de ser así, si fue total o parcial, así como su imputación, una vez definido por el Despacho el alcance de la obligación según el título ejecutivo que la contiene y atendiendo a las pruebas que reposan dentro del expediente.

Se tiene entonces que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la U.G.P.P. acreditó el pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor Dagoberto Horta: i) un primer pago por $348.242 el 25 de noviembre de 2.018 el cual mediante auto del 29 de enero de 2.021 se aplicó a los intereses moratorios a la tasa del DTF y posteriormente, a la liquidación de los intereses moratorios a la tasa comercial; y ii) un segundo pago por $19.457.667,98 el 25 de enero de 2.021, pagos que se reflejan en el Historial de Pago del FOPEP (fls.18 a 24, archivo 8); adicionalmente, la entidad consignó el 16 de noviembre de 2.011 en la cuenta destinada por este Despacho para depósitos judiciales un tercer pago por $1.081,369,60 con destino al presente proce so (archivo21).

En lo que concierne a las diferencias entre lo reconocido y pagado por la U.G.P.P. a

depósitos judiciales un tercer pago por $1.081,369,60 con destino al presente proce so (archivo21).

En lo que concierne a las diferencias entre lo reconocido y pagado por la U.G.P.P. a Dagoberto Orta y el valor de la mesada reliquidada, que son causadas a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, est o es, desde el 3 de abril de 2.018, constituyen retroactivos a los que tiene derecho el ejecutante y que para el 31 diciembre de 2.020, -fecha anterior al pago de $19.456.667,98 realizado por la ejecutada-, ascienden a $4.805.912,66 de conformidad con el Anexo7:

(…) Decantado lo anterior, y acreditados los pagos realizados por parte de la entidad demandada, corresponde verificar si la suma cancelada por la U.G.P.P. cubre la totalidad de la obligación, poniendo de presente que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, cuando se debe capital e intereses como ocurre en el presente asunto, los pagos se imputan primero a intereses.

Se tiene entonces, que en lo que se refiere al interés de mora a la tasa DTF que asciende a la suma de $300.166,27, calculado del 3 de abril al 3 de julio de 2.018 y del 27 de septiembre de 2.018 al 3 de febrero de 2.019, tal como se expuso en el auto del 29 de enero de 2.021, se imputa el primer pago realizado por la entidad demandada el 25 de noviembre de 2.018 por valor de $348.242 quedando en $0 este rubro y un excedente de $48.629,25:

(…)

enero de 2.021, se imputa el primer pago realizado por la entidad demandada el 25 de noviembre de 2.018 por valor de $348.242 quedando en $0 este rubro y un excedente de $48.629,25:

(…) Agotado el anterior rubro corresponderá imputar el excedente de $48.629,25 al interés de mora a la tasa comercial generado sobre las diferencias de las mesadas retroactivas adeudadas, que en primera medida se liquidan desde el mes de mayo -mes siguiente al de su causación que tiene lugar el 3 de abril de 2.018 - y hasta el 24 de noviembre de 2.018 -día anterior al primer pago de la U.G.P.P. -; y en vista a que dicho valor es insuficiente para cubrir la totalidad del pago se continúa generando interés como aparece en el Anexo8:

(…) En ese orden, sobre el resultado total de los intereses de mora a la tasa comercial de las mesadas retroactivas, se imputará el segundo pago de la U.G.P.P. realizado el 25 de enero de 2.021 por valor de $19.457.667,98, estos intereses se causan hasta el día anterior de ese pago. arrojándose un valor total de $1.688.822,63 que al ser restados del del pago dejan en $0 este rubro y un excedente de $17.768.845,35:Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________

(...) Se continua entonces con los intereses de mora a la tasa comercial del capital, es decir,

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________

(...) Se continua entonces con los intereses de mora a la tasa comercial del capital, es decir, de las diferencias pensionales reconocidas en la providencia base de ejecución, los cuales se liquidan desde el 3 de febrero de 2.019 -día siguiente al de la culminación de los intereses a la tasa DTF - hasta el 24 de enero de 2.021 -día anterior al del pago realizado por la U.G.P.P.-, correspondiendo hasta esa fecha al valor de $6.378.491,71 tal como se presenta en el Anexo9:

(…) En ese orden, corresponderá abonar el excedente de $ 17.768.845,35, a los intereses moratorios sobre el capital que al 24 de enero de 2.021 ascienden a $ 6.378.491,71, quedando este rubro en $0 y un nuevo excedente, ahora de $11.390.353,64.

(…) Agotado lo precedente, se imputará el nuevo resultado al valor de las mesadas retroactivas, que asciende a la suma de $ 4.805.912,66, quedando en $0 este rubro y un excedente de $ 6.584.440,98:

(…) Finalmente, corresponderá imputar el resultado la diferencia actualizada entre las mesadas reconocidas por la U.G.P.P. y las mesadas que se debían pagar en virtud de la orden judicial, que como se explicó antes, es el capital de la obligación, el cual asciende a la suma de $13.024.077,34, quedando un saldo a favor del ejecutante y en contra de la U.G.P.P. por $ 6.439.636,36:

asciende a la suma de $13.024.077,34, quedando un saldo a favor del ejecutante y en contra de la U.G.P.P. por $ 6.439.636,36:

(…) Ahora bien, los $6.439.636,36 que sobrepasaron el pago realizado por la entidad el 25 de enero de 2.021, continúan generando interés de mora a la tasa comercial hasta que se efectué por parte de la U.G.P.P. el pago total de la obligación, razón por la cual se liquidarán intereses desde el 26 de enero de 2.021 hasta el 15 de noviembre de 2.021, esta última fecha relativa al día anterior en que se efectuó el tercer pago, concerniente al depósito judicial a favor del señor Dago berto Horta en la cuenta bancaria de este Despacho dispuesta para tal fin, arrojando un valor de $1.194.822,27, tal como se evidencia en el Anexo10:

(…) Así las cosas, el tercer pago realizado por la U.G.P.P. por valor de $1.081.369,60 se imputará a los intereses de mora a la tasa comercial sobre el saldo del ejecutante, no alcanzándose a cubrir la totalidad de este rubro y quedando un saldo a favor del ejecutante por $113.451,67:

(…) No obstante, debe indicarse que ese pago parcial no fue suficiente par a cubrir la totalidad de lo adeudado, razón por la cual considera el Despacho que la obligación incorporada en la sentencia proferida por este Juzgado el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia

totalidad de lo adeudado, razón por la cual considera el Despacho que la obligación incorporada en la sentencia proferida por este Juzgado el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 16 de marzo de 2.018, solo se satisfizo de manera parcial, por consiguiente, la excepción de pago alegada por la U.G.P.P se declarará parcialmente probada.

En cuanto a la excepción de prescripción, se advierte que la argumentación que sirve de fundamento a la parte actora se basa en que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral cualquier reclamación anterior a tres años no puede prosperar y por ello, la parte actora no puede pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.

No obstante, es necesario acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma. Bajo tal egida en el presente asunto la sentencia que se constituye en el titulo ejecutivo quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2.018 y en razón a ello , la parte ejecutada tenía hasta el 1º de abril delRadicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________

2.023 para perseguir su cumplimiento, lo que en efecto hizo, pues, en término promovió

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________

2.023 para perseguir su cumplimiento, lo que en efecto hizo, pues, en término promovió la presente acción ejecutiva, de manera que se declarará no probada la excepción de prescripción formulada.

(…)

Resuelve:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago alegada por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: i) por la suma de $6.439.636,36, por concepto de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, y que corresponde al saldo del capital -que corresponde a la diferencia de las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2.012 y el 2 de abril de 2.018, más su indexación -, previa deducción de las sumas paga das por la entidad ejecutada. ii) por la suma de $113.452,67 por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial del capital de la obligación, que corresponde al saldo de los intereses causados entre el 26 de enero y el 15 de noviembre de 2.021, sobre el saldo del capital, previa deducción de las sumas pagadas por la entidad ejecutada, según se expuso, más los que se sigan causando sobre la suma de $6.439.636,36 desde el 16 de noviembre de 2.021 y hasta

de las sumas pagadas por la entidad ejecutada, según se expuso, más los que se sigan causando sobre la suma de $6.439.636,36 desde el 16 de noviembre de 2.021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. iii) por la suma de $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

CUARTO: Liquídese el crédito, como lo establece el artículo 446 del C.G. del P.

(…)”

4. APELACIÓN.

4.1. Parte actora5.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación señalando que no se analizó nada referente a la debida reliquidación de la pensión, y sobre ese aspecto, la única inconsistencia que se observa es la contemplada en el literal h) d el mandamiento de pago, respecto a lo demás, esta de acuerdo con la sentencia. Adicional a ello, indica que el cliente está recibiendo prácticamente el salario mínimo actualmente, debido a que, la pensión no se reliquidó frente a todos los factores salaria les determinados en las sentencias de ejecución. Por lo tanto, solicitó se adicionara la providencia apelada según lo ordenado las sentencias objeto de ejecución.

4.2. Parte demandada6.

De la misma manera, la ejecutada presentó recurso de apelación, atendiendo, en primer lugar, a que no estaba de acuerdo en cuanto a la manifestación de que no se había dado cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, y mucho menos a que se hubiese declarado el pago parcial de la obligación, debido a que , la entidad profirió los actos administrativos para tal fin, como lo son la Resolución RDP 40030 del 4 de octubre

cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, y mucho menos a que se hubiese declarado el pago parcial de la obligación, debido a que , la entidad profirió los actos administrativos para tal fin, como lo son la Resolución RDP 40030 del 4 de octubre de 2018, y luego, la Resolución Nro. 0127621 del 1 de diciembre de 2020, las cuales reliquidaron la pensión de invalidez conforme los fallos pro feridos por ese despacho

5 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI202211 01152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf” y audios en archivo 6 Misma ubicación.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________

judicial y el Tribunal Administrativo del Tolima, debidamente ejecutoriadas del 2 de abril de 2018.

En cuanto a la inconformidad de la parte ejecutante, sobre la ausencia de reliquidación de la pensión y que el actor actualmente solo recibe el salario mínimo, afirmó que, la entidad ha reliquidado la pensión conforme a los factores salariales que fueron certificados la Secretaría de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro de Ibagué para el periodo comprendido entre 1.994 a 1.9 95, con el 75% promedio de dicha suma, arrojando una mesada pensional por $173.672, posteriormente, se efectuó la indexación

el periodo comprendido entre 1.994 a 1.9 95, con el 75% promedio de dicha suma, arrojando una mesada pensional por $173.672, posteriormente, se efectuó la indexación con el fin de establecer el pago del retroactivo, y luego, los intereses moratorios, conforme a la liquidación efectuada por la entidad.

En ese sentido, aseguró que actualmente se está cancelando la mesada pensional mes a mes conforme a lo ordenado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. Incluso, indicó que se le canceló unas sumas d e dinero a las que el actor no tenía derecho.

En cuanto al valor de los intereses moratorios a la tasa comercial, indicó que esa entidad no está de acuerdo, pues para el 31 de octubre de 2018 se procedió a realizar los pagos reliquidando las mesadas pensionales y cancelando a la cuenta personal del ejecutante el retroactivo, por tal motivo, no hay lugar a que se generen intereses moratorios, porque en noviembre de 2018 se pagó el total del capital, por lo tanto, lo intereses moratorios solo deben liquidarse en la suma de $348.795,69 y no a la suma acogida por el despacho por el valor de $19.752.675, la cual fue modifica en esa diligencia que corresponde a las mesadas pensionales actualizadas y debidas al ejecutante desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia, siendo del caso señalar que, cuando se canceló el retroactivo pensional le consignaron otros emolumentos, por lo que se recibió un mayor valor que no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios, como se muestra en la liquidación efectuada por la entidad.

se canceló el retroactivo pensional le consignaron otros emolumentos, por lo que se recibió un mayor valor que no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios, como se muestra en la liquidación efectuada por la entidad.

En esa medida, advirtió que la entidad no está obligada a pagar los intereses moratorios liquidados porque a corte de noviembre de 2018 se canceló todo el retroactivo pensional, sumado a ello, tampoco se deben calcular intereses en noviembre de 2018 debido a que, las mesadas se causa n hasta finalizar el corte del pago de nómina, por la condición de entidad pública de la ejecutada, haciendo obligatorio atender lineamientos internos para pagos, tal como la expedición de disponibilidad presupuestal, por lo que, sin ese requisito no es viable efectuar ningún pago y acarrearía investigaciones disciplinarias y fiscales a los funcionarios que realicen algún desembolso sin la debida previsión.

De acuerdo a ello, expuso que como la Unidad no cuenta con recursos propios y esta sujeta a una disponibilidad presupuestal, no es posible efectuar pagos en los términos señalados por el despacho, si no al momento en que se realicen los desembolsos correspondientes del presupuesto aprobado para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones.

De ahí que, finalizó solicitando ordenara revocar la decisión, teniendo en cuenta que se canceló y pago las sentencias objeto de ejecución, por lo que, se deberá declarar el pago total de la obligación y negar las prentensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de septiembre de 2022 y mediante

total de la obligación y negar las prentensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de septiembre de 2022 y mediante providencia del día 16 de noviembre del mismo año se admitió la apelación impetrada , dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 12 de diciembre de 2022.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022)

Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia

Accionante: Dagoberto Horta

Accionado: UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Al analizar la demanda eje

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