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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00186-01 (2017-01314)-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00186-01 (2017-01314)-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4-pú6lica de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-005-2016-00186-01

No. 1314 — 2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

HORACIO BASTO YERMANOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor HORACIO BASTO YERMANOS; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: "Declararla nulidad parcial de los actos administrativos:

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: "Declararla nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución RDP 031136 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual se denegó la reliquidación de la pensión pretendida. Resolución RPD001953 del 20 de enero de 2015, que resolvió el recurso de apelación y dejó agotada la vía gubernativa.

SEGUNDO: "Como consecuencia dela nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho se sirva declarar que mi mandante por ser servidor público beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la entidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO BASTO YERMANOS VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD 186 - 16-01

INT 131417 demandada revise o reliquide su pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado original anexo expedido por el empleador como lo ha ordenado el Honorable Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia del 4 de agosto del 2010 y nuestra jurisdicción contenciosa local." TERCERO: "De conformidad con lo antes expuesto, sírvase ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - para que en el mismo acto administrativo: disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - para que en el mismo acto administrativo: disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo, con base en la fórmula: R= R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL" CUARTO: "A titulo de sanción, la entidad demandada está obligada a cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo previsto en el artículo 192, inciso 3 de la ley 1437 del 2011, por la demora en el pago dicho derecho diferencial prestacional." CINCO: "En caso de ordenar su Despacho descontar APORTES DEVENGADOS Y NO COTIZADOS, se ordene aplicar la PRESCRIPCION TRIANUAL, por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y los arts. 151 del C.S del T y Seguridad social y Art. 488 del C.S de T" SEXTO: "La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, en los términos y condiciones de que trata el articulo 192 de la ley 1437 de 2011dentro de los 30 días siguientes contados desde su comunicación, plazo dentro del cual expedirá el acto administrativo de reliquidación pensiona, y adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." SÉPTIMO: "En caso de oposición, se sirva condenar en costas."

HECHOS

cual expedirá el acto administrativo de reliquidación pensiona, y adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." SÉPTIMO: "En caso de oposición, se sirva condenar en costas." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi mandante prestó servicios al sector público Cajanal, desde el 17 de Julio de 1978 y hasta el 15 de Enero de 2004, por 9.586 días equivalentes a 1.369 semanas." SEGUNDO: "Mi mandante nació el 9 de Agosto de 1957, contando con más de 55 años;" TERCERO: "Que para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1994, es decir. el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio y aportes y cumpliéndose así el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le otorga el beneficio de pertenecer al REGIMEN DE TRANSICION, lo cual significa poderse pensionar con las normas anteriores más favorables."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO HORACIO BASTO YERMANOS VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD 186 - 16-01 INT. 1314-17

CUARTO: "Que la UGPP, mediante resolución N° RDP 019786 del 17 de diciembre de 2012, reconoció el derecho pensional a mi mandante en los términos contenidos en la misma, a partir del 15 de febrero de 2013 en valor de UN

MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS

diciembre de 2012, reconoció el derecho pensional a mi mandante en los términos contenidos en la misma, a partir del 15 de febrero de 2013 en valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MDS.CTE. ($1.470.932)." QUINTO: "Que el día 2 de Julio de 2014, con radicado S0P201400033222, mi mandante solicitó por vía administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL — UGPPla reliquidación de su pensión de vejez pretendiendo que por ser beneficiario del régimen de transición, se le aplique las normas anteriores más favorables y en consecuencia se integre su ingreso Base Liquidatario con el 75% de lo devengado el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados." SEXTO: "Que dicho operador pensiona, resolvió mediante Resolución RDP 031136 del 15 de octubre de 2014, denegando la reliquidación pretendida." SÉPTIMO: "Que mi mandante interpuso ante esa administradora recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No° RPD 001953 del 20 de enero de 2015, confirmando la denegación de la reliquidación pretendida y dejando agotada la vía gubernativa." OCTAVO: "Que por tratarse de un derecho irrenunciable e inconciliable no fue necesario agotar requisito de procedibilidad en la procuraduría para asuntos administrativos, por así determinarlo el Honorable Consejo de Estado, quien

OCTAVO: "Que por tratarse de un derecho irrenunciable e inconciliable no fue necesario agotar requisito de procedibilidad en la procuraduría para asuntos administrativos, por así determinarlo el Honorable Consejo de Estado, quien determinó que no resulta obligatorio adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada según su Ponente — Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de Febrero de 2012 al expresar que: "La sala considera que no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derecho mínimos laborales y de la seguridad social pues si naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política." NOVENO: "Que mi mandante me ha conferido poder especial amplio y suficiente para tramitar la presente acción con el objeto de demostrar ante el señor Juez Administrativo que mi mandante con base en los fundamentos jurídicos invocados, tiene derecho a la reliquidación pretendida." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo I Ver folios 108-114 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo I Ver folios 108-114 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

HORACIO BASTO YERMANOS VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD.186 - 16-01

INT 1314-17 de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994 De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR

PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO'', "BUENA FU,

"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR

PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO'', "BUENA FU,

"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS .DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA

RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, al interior de la audiencia inicial adelantada el 12 de octubre de 2017, profirió sentencia de primera instancia y dentro de la cual, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulhlad re.stablecimiento del derecho promovida por el señor Horacio Basto refinemos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social — UGP11de conlbrmidad COI7 lo expuesto CII la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en cos/as a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a .favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la .suma de 576.790 pesos. Por secretaria liquídese TERCERO: ORDENA!? la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante. si los hubiere.

QUINTO: Una vez en firme esta scntencia, archívese el expediente.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la

QUINTO: Una vez en firme esta scntencia, archívese el expediente.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la transición pensionen establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resultan 2 Vista a lblios 121-129 del cartulario.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO BASTO YERMANOS VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD.186 - 16-01 INT. 1314-17 aplicables las disposiciones del régimen legal general Contenido en las (sic.) Lel. 33 y 62 de 1985, en lo a la edad tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcenüqe de la pensión. debido a que era para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el inciso 3" del artículo 36 de la ley mencionada inicialmente. según el caso. Lo anterior sin petfuicio de aquellos servidores que .fiteran beneficiarios. de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. quienes continuarían rigiéndave por el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 o la Ley 6 de 1945." No obstante, el demandante cumple con las condiciones señaladas en el articulo 36 de la Les' 100 de 1993 para ser beneficiario del réginien de transición establecido en esta ley, debido a que IMITO el 1"de abril de 1994 contaba con IlláV de 15 años de serviciav

la Les' 100 de 1993 para ser beneficiario del réginien de transición establecido en esta ley, debido a que IMITO el 1"de abril de 1994 contaba con IlláV de 15 años de serviciav 15 años, 8 meses'. 14 días'-. Por lo anterior, el régimen pensional aplicale a la situación del demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3" de la tc,y 100 de 1993. considerando que al momento de su ,vtants pensiona! (9 de agosto de 2012) al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para el efecto. Uonsider5ando que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Resolución No. RDP 019786 del 17 de diciembre de 2012, la 1.16PP tuvo en cuenta los requisitos de edad (55 año.s.), tiempo de servicios. (20 años) y porcentajes pensionales (75%) establecidos en el artículo 1"de la Ley 33 de 1985. es claro que aplicó C'I7 debida .forma los requisitos del régimen penvional anterior que quedaron supeditados al régimen de transición de la Lev 100 de 1993." "En este caso, la sentencia SU -- 230 de 2015 se profirió en ejercicio de un control concreto de constitucionalidad en materia de derechos. ,fundamentales, imificado orientando la interpretación que más se ajusten a la Constitución. razón por la cual considera el Despacho acoger en esta oportunidad el criterio asumido por la Corle Constitucional en I referida sentencia de unificación. Teniendo en consideración que el 113L no hace parle del régimen de transición

considera el Despacho acoger en esta oportunidad el criterio asumido por la Corle Constitucional en I referida sentencia de unificación. Teniendo en consideración que el 113L no hace parle del régimen de transición establecido en la norma mencionada, resulta cierto que para computar tal concepto se debe el artículo 36, inciso 3" de la Ley 100 de 1993. Se reitera que el Ingreso base de Liquidación es el establecido en el artículo 36. inciso 3" de la Ley 100 de 1993 como se ha visto. .v por tanto, no es procedente el reconocimiento del IRL con el promedio de los. salarios. y primas de todas. la especies. percibidos. en el último año de servicio."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: Ver lidio 131-134 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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INT. 1314-17 "... Re.sulia ihjuslificable que a la ficha. aun este Despacho siga desconociendo la unificación de la jurisprudencia en [sentido contrario que viene adoptando nuestro Tribunal Administrativo del Tollina, en el sentido de acoger la tesis unificadora del

"... Re.sulia ihjuslificable que a la ficha. aun este Despacho siga desconociendo la unificación de la jurisprudencia en [sentido contrario que viene adoptando nuestro Tribunal Administrativo del Tollina, en el sentido de acoger la tesis unificadora del Honorable Consejo de Estado del 25 de Febrero de 2016. como órgano de cierre, en el entendido que la sentencia C-258 del 2013. NO ES APLICABLE a estos asuntos aclarando que el tema del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en si sentir se constituye en un obiter dicta de la sentencia c-258 de 2013, pues del estudio adelantado por la Corte no se deriva que se entiende a la totalidad de los regímenes especiales sino que quiso eliminar privilegios establecidos para los altos funcionarios del Estado, infiriéndose que dicha sentencia y menos la SU-230 del 2015 no se extiende a los regímenes pensiona/es regulados por otras normas, como equivocadamente lo viene haciendo operadores judiciales locales en abierta extralimitación de Sus funciones como intérprete de la jurisprudencia quebrantando el trato igualitario del artículo 53 de la C . frente a lo dispuesto por los regímenes de transición de servidores públicos, aplicable a las autoridades públicas en consideración a lo dispuesto en los artículos 103 , 102 de la Ley 1437 de 2011; como claramente lo estableció la sección segunda del Consclo de Estado el 12 de Septiembre del 2014. RAD.1434-14 Pille. Dr. Gómez Aranguren. como reiteradamente lo viene aplicando nue.viro Tribunal Administrativo del Tollina en diversas sentencias-.

del Consclo de Estado el 12 de Septiembre del 2014. RAD.1434-14 Pille. Dr. Gómez Aranguren. como reiteradamente lo viene aplicando nue.viro Tribunal Administrativo del Tollina en diversas sentencias-. Persistir en la Tesis de la Corte Constitucional es quebrantar el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA que ha sido la 1711S777a Corle Constitucional quien se ha encargado de definir el principio de la confianza legítima como aquel que ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. pues si bien el administrado no tiene realmente un derecho adquirido. pues si posición .jurídica es modificable por las autoridades. .vi tiene razones obletivas para confiar en la uniformidad y durabilidad de la regulación. "y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima lo protege. Así las cosas, la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 indicada en la sentencia C258 de 2013 curo alcance dala del Auto de Sala Plena M» 326 de 2014. más concretamente a partir de la sentencia 5U-230 de 2015. considero con el debido respeto y así lo reitero en este alegato. deberá ser aplicado para aquellos derechos pensionales adquiridos con posterioridad 0 por lo menos .frente a las demandas presentadas a partir de esta última en aras de garantizar los principios de confianza legítima buena .fe y seguridad jurídica pues es a partir de allí que inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contenciosa administrativa. máxime cuando

presentadas a partir de esta última en aras de garantizar los principios de confianza legítima buena .fe y seguridad jurídica pues es a partir de allí que inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contenciosa administrativa. máxime cuando la sentencia Ut — supra. SU — 230 de 2015. no moduló los efectos irretroactivo.s connaturales de toda providencial (sic) judicial. habiendo en consecuencia mi mandona/ adquirido según el acto administrativo original de reconocimiento No. RDP 019786 del 17 de diciembre de 2012. todo antes de la Sentencia SU230. Así las cosas y analizando a finido los .fundamentos ,facticos con que se sustenta la presente petición. .finalmente me permito reiterar, en aras. de agradecimiento del derecho en materia de seguridad social y en respeto de los principios de lovorabilidact progre.vividad. no regre.vividad e igualdad. alcanzados también a partir de la constitución de 1991, se acoja el criterio de la procedencia de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

HORACIO BASTO YERMANOS VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD.186 - 16-01

INT. 1314-17 reliquidación en la !Orina prelendida como lo liene unificado el Honorable Convcio de Eslado...- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue concedido mediante el proveído fechado el 17 de noviembre de 2017 (fl. 141),

de Eslado...- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue concedido mediante el proveído fechado el 17 de noviembre de 2017 (fl. 141), posteriormente, en providencia del día 30 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fl. 155), derecho del cual hicieron uso las partes (fls. 157-164). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para

instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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INT 1314-17 los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 031136 del 15 de octubre de 2014, suscrita por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de

Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 031136 del 15 de octubre de 2014, suscrita por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de la cual se denegó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio activo al señor HORACIO BASTO YERMANOS, y Resolución No. RD0001953 del 20 de enero de 2015, que resolvió un recurso de apelación contra la antedicha resolución confirmándola en toda y cada una de sus partes. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número RPD 0197864 del 17 de Diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPPreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor HORACIO BASTO YERMANOS, considerando: Que mediante solicitud radicada bajo el número SOP201200023081 del 13 de agosto de 2012, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en

de agosto de 2012, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación, desde el 17 de julio de 1978 al 2 de marzo de 2005, acreditando un tiempo total de 9.586 días, equivalentes a 1369 semanas. Que nació el 09 de agosto de 1957 y contaba para la fecha de adquisición del status de pensionado con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por la actora fue el de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO-1.

Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 09 de agosto de 2012. Que la liquidación se efectuó con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme Ver en expediente Fols. 16-19MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO BASTO YERMANOS VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD.186 - 16-01 INT. 131417 lo establecido en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. • Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 9 de agosto de 2012. Derecho de petición radicado el 2 julio de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

  • Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 9 de agosto de 2012.

Derecho de petición radicado el 2 julio de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", y en virtud del cual solicitó la reliquidación de su pensión vitalicia con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio (fols. 83 — CD. Expediente administrativo). Copia autentica de la Resolución No. RDP 031136 del 15 octubre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", y por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor HORACIO BASTO YERMANOS (fls. 4 — 6 frente y reverso del expediente). Copia recurso de apelación contra la Resolución número RDP 031136 del 15 de octubre de 2014 (fol. 8-12). Copia de la Resolución No. 001953 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se desató un recurso de apelación en contra del ante dicho acto administrativo, confirmando en todas y cada una de sus partes (fls. 13 — 15). Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde 1978 hasta 2005. (fols. 21-49). g) expediente administrativo medio magnético CD fol. 83. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las

año tras año desde 1978 hasta 2005. (fols. 21-49). g) expediente administrativo medio magnético CD fol. 83. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I() HORACIO BASTO YERMANOS VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RAD.186 — 16-01 INT 1314-17 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatu

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