TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00193-01 (2017-01440)-(02-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00193-01 (2017-01440)-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
10RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de mayo dos mil dieciocho (2018).
REFERENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICACIÓN:
INTERNO Nro.:
APELACIÓN SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
LUZ MARINA GARCIA HERNANDEZ
LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUÉ 73001-33-33-005-2016-00193-01.
01440-2017. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4
I. ANTECEDENTES La demandante a través de su representante legal presentó 'demanda el 19 de mayo de 2016' contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Tolima, con el fin de que se despachara de manera favorable las
siguientes:
II. PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. SAC: 2015RE12299, del 24 de noviembre de 2015, notificado el 09 de diciembre de la misma anualidad y proferido por el secretario de
siguientes:
II. PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. SAC: 2015RE12299, del 24 de noviembre de 2015, notificado el 09 de diciembre de la misma anualidad y proferido por el secretario de educación departámental, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanéión moratoria por el pago tardío de las cesantías parcial. " Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. 3.- De igual manera solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya -lugar con motivo de la disminución del por adquisitivo de la sanción mora referida en el numeral anterior de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y Øe lo ContenciSo Administrativo.
4. Finalmente, solicita que se dé el cumplimiento en los que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como circunstancias fácticas que sustentan lo anterior, la parte actora expuso a brevedad los siguientes:
III. HECHOS3
1. La demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de ibagué, solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 09 de agosto de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías.
1. La demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de ibagué, solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 09 de agosto de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías. '-Según acta de reparto individual obrante a folio 1 del cuaderno. 2 Ver folio 20-21, ib. 3 Folios 21 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve apelación sentencia. Mediante resolución Nro. 71002635 del 16 de noviembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la cesantía solicitada. El pago efectivo de las cesantías se efectuó el 29 de enero 2013, incurriendo en mora la administración. El 11 de noviembre de 2015, la demandante elevó solicitud ante el Fondo N,acional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que le reconociera y pagara la indemnización por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, dicha Solicitud fue negada á través de acto administrativo Nro. SAC: 2015RE12299 del 24 de noviembre de 2015.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. De manera puntual manifestaron: -El Municipio de lbagüe manifestó que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
puntual manifestaron: -El Municipio de lbagüe manifestó que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación específicamente a la Fiduprevisora S.A; quien es administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, sostuvo que es deber legal de la FIDUPREVISORA S.A, dar ".visto bueno" a la liquidación que contiene el acto administrativo expedido, en el caso que nos ocupa, por la Secretaria de Educación Municipal para efectos de reconocer y pagar las cesantías a la interesada. Como medios exceptivos trajo a colación inexistencia de la obligación de demanda, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y las demás que el juzgador encuentre probadas. -La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, considero que 'no existía cargo de la entidad, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente de conformidad con las normas de orden constitución, legal y reglamentario en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de las sanción moratoria exigida. En cuanto a las excepciones formuló la de buena fe, régimen prestacionat e inaplicabilidad de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa iSor pasiva, y las que encuentre demostradas el fallador de instancia.
V. SENTENCIA APELADA 6
vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa iSor pasiva, y las que encuentre demostradas el fallador de instancia.
V. SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué en sentencia del 30 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y advirtió que cambia su postura frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta el criterio unificador sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, de manera que era procedente la indemnización por el no oportuno de las cesantías. El juzgador de instancia de manera sucinta consideró que en el caso de marras hubo un retraso en el pago de las cesantías parciales ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 9 de agosto de 2012, partiendo de fecha en que debió expedirse el acto (31 de agosto de 2012), contando 10 días hábiles para su notificación y 10 días de ejecutoria, habiéndose vencido los primeros 10 días el 14 de septiembre de 2012, los segundos el 28 de septiembre, del mismo año, y los restantes 45 días para efectuar el desembolso del dinero vencieron el 5 de diciembre de 2012 y solo hasta el 29 de enero de 4 Folios 72-78, ib. Folios 88-95, ib. 6 Folios 125-133, cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3 16B Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017.
3 16B Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve apelación sentencia. 2013 le fueron reconocidas mediante la Resolución Nro. 71002635, de manera que el a-quo reconoció 68 días de sanción moratoria.
VI. RECURSO DE APELACIÓN' La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso dentro del término oportuno recurso de apelación aduciendo básicamente que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada.
Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, consignó como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluido a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que lo que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos corno beneficiarios de. la mentada disposición, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de enero de 2018, 8 esta 'Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, a través de proveído del 23 de febrero de 2018 9, de conformidad con el
apelación promovido por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, a través de proveído del 23 de febrero de 2018 9, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión derecho ejercido por la parte actora quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio1°. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De'manera esquemática la Sala abordará el análisis del sub examine así: i) competencia del Tribunal, fi) tesis planteadas, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados, vi) análisis del fondo del asunto y vii) conclusión. En primer lugar, este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998; el cual será revisado en los puntos alegados por la' parte demandante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad-quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce -del mismo. En lo que, respecta a las tesis abordadas, se tiene lo siguiente: -El a-quo consideró que la parteactora tenía derecho al reconocirifiento y pago de la
conoce -del mismo. En lo que, respecta a las tesis abordadas, se tiene lo siguiente: -El a-quo consideró que la parteactora tenía derecho al reconocirifiento y pago de la sanción moratoria por cuanto hubo un retraso de 68 días para el pago de • las cesantías parciales solititadas por la parte demandante. -Por su parte, la entidad accionada consideró que no le eran aplicables las normatividades de los servidores públicos a los docentes quienes están amparados con un Folios 139-143, ib. Folio 152, ib. Ver folio 155, ib. Ver folios 130-136, ib.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve'apelación sentencia. régimen especial, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya que no se evidencia norma que así lo contemple. - Abordadas en su brevedad' las posturas en el presente caso, el problema jurídico se concreta en: i) determinar si tiene derecho la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedora al derecho reclamado, fi) establecer cuál es el término para computar la mora en el pago de las cesantías. Marco Normativo Dé l reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del ,orden
no pago oportuno. En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del ,orden territorial. Esta se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgamiento de manera parcial, sin que el vínculo laboral cese". Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucionalu , existen regímenes laborales especiales que garantizan un nivel .de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de lo expuesto en el artículo 58 de carácter superior. „ De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la ley 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestacjones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pehsiones y cesantías; lo anterior con el objeto de dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendental labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estatales un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no
régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y !pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciador.. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 2017 13, manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989' 4; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma,- pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a la igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en
reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05). 12 Sentencia C-566 de 1997. "Magistrado Ponente Iván Humberto Escruceria Mayolo H Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
5 1 VA Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve apelación sentencia. concluye que, a los docentes oficiales se les' debe reconocer la saltón moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida: Lo qi.fe se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo nq regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989'5. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito. de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, 'es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio Por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho ala igualdad de quienes se encuentran en la misrría -situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente debatida en la sentencia SU-336 de 2017 y, la razón obedece a que estos se equiparan a los demás servidores públicos respecto a este asunto para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según lo expuesto en precedencia. Sin embargo, se advierte que al hacer el estudio ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley 91 de 1989. - Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017.
Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve apelación sentencia. Del término para computar la mora en el pago de las cesantías de los docentlk,d; La Ley 962 del 8 de julio de 200516, en su artículo 56 estableció que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de'reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Es decir, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue creada por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, quien reconoce para el caso particular, las cesantías de los docentes mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de educación de la entioad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. El trámite para el reconocimiento de las cesantías a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra reglado en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 200517, reglamentario, entre otros del artículo 56 de la Ley 962 de la misma anualidad, y que señaló en el artículo 3 que la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente deberá: "(...)3. Elaborar y remitir el
que señaló en el artículo 3 que la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente deberá: "(...)3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración ¿de. los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,(...)" . Agrega más adelante en el numeral 4°: "4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. A lo anterior se suma el término que indica el numeral 5 del artículo 3: "5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Por su parte el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, dispuso que: "El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la
siguientes a que estos se encuentren en firme. Por su parte el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, dispuso que: "El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaria de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, lá sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, (...)" Adicional a lo anterior el parágrafo segundo del artículo 3° señala: "Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa áprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los ,recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo." 16 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". 'Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° ye! numeral 6° del articulo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de
entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". 'Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° ye! numeral 6° del articulo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones."Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 nel Radicación Nro. 73001-33-33-005-2016-00193-01. Interno Nro. 01440/2017. Resuelve apelación sentencia. Como se observa, si bien es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes ante el no pago oportuno de las cesantías con el objeto de brindarles las mismas condiciones de igualdad respecto a los demás servidores públicos, también lo es el hecho de que para los docentes el legislador contempló una normatividad específica en el trámite para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación social, razón por la cual el término en la expedición de dicho acto varía frente a los demás servidores, circunstancia que es plausible con fundamento en las disposiciones anteriormente expuestas. Corolario a lo expuesto, es pertinente advertir que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Como en el asunto de estudio existe claramente norma especial que regula el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, dicha petición debe gestionarse entonces bajo el amparo de las normas que regulan la materia, es decir, la Ley 962 de 2005 y
reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, dicha petición debe gestionarse entonces bajo el amparo de las normas que regulan la materia, es decir, la Ley 962 de 2005 y el decreto reglamentario 2831 de 2005. Recapitulando, tenemos que en la actuación administrativa que se surte para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes intervienen dos entidades diferentes con funciones claramente determinadas en la normatividad, a quienes se les han fijado términos en la expedición del acto administrativo: (i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien cumple la función a través de los secretarios de educación del respectivo ente territorial certificado, quienes reciben las solicitudes18, y se les otorga un plazo de 15 días para expedir un proyecto de resolución que deberá enviar a la entidad fiduciaria. (ii) La entidad fiduciaria, quien tiene un plazo de 15 días para aprobarlo y, una vez dada la aprobación debe devolverlo para la firma del secretario de educación respectivo y su expedición al día siguiente. (iii) El Acto administrativo debe ser notificado personalmente previa citación del peticionario dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, conforme a los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iv) El término de ejecutoria del acto administrativo es de 10 días según el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (v) En firme la decisión, la secretaria de educación certificada respectiva debe remitir a la sociedad fiduciaria la Previsora, dentro de los 3 días siguientes, copia de los
Administrativo. (v) En firme la decisión, la secretaria de educación certificada respectiva debe remitir a la sociedad fiduciaria la Previsora, dentro de los 3 días siguientes, copia de los actos administrativos junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago. (vi) La sociedad fiduciaria dispone de 45 días para pagar. Conforme a lo esbozado, el plazo máximo que debe transcurrir entre la solicitud y el pago de las cesantías es de 94 días hábiles, desconocer estos plazos sería vulnerar los derechos fundamentales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución el cual es aplicable también en las actuaciones administrativas de quienes allí intervienen. Si vencidos los 45 días hábiles la administración no cancela las cesantías reconocidas, a partir del día siguiente se causa una sanción moratoria equivalente a un día de salario diario. Dicha sanción cesa con el pago de la obligación. Se advierte que estos términos se reducirán a 89 días si la solicitud se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) conforme al artículo 51 de este estatuto. Hechos Probados. - Se encuentra demostrado que mediante Resolución Nro. 71002635 del 16 de noviembre de 2012, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantía parciales a la parte accionante, Que mediante oficio 101040
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