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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00225-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00225-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación 73001-33-33-005-2016-00225-01 Interno 00676/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora MÓNICA CÁRDENAS MOLLER en contra del MUNICIPIO DE

CHAPARRAL.

ANTECEDENTES La señora MÓNICA CÁRDENAS MOLLER, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE CHAPARRAL para que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se d eclare que el MUNICIPIO DE CHAPARRAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole material causados a la propietaria del inmueble damnificado, derivados de la afectación grave del predio rural de su propiedad denominado “LA CABAÑA”, que se ubica en zona rural de esa municipa lidad, por

responsable de los perjuicios de índole material causados a la propietaria del inmueble damnificado, derivados de la afectación grave del predio rural de su propiedad denominado “LA CABAÑA”, que se ubica en zona rural de esa municipa lidad, por trabajos realizados con maquinaria pesada en la ampliación de la vía que conduce del municipio de Chaparral al municipio de San Antonio. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el párrafo anterior, se condene al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, estimados en $325.000.000.oo y discriminados así: - Cercos, puertas de entrada metálicas y pasa ganado: $70.000.000 - Daños a potreros pastos y especies nativas: $40.000.000 - Desvalorización del predio debido a daños causados: $70.000.000 - Platanera: $15.000.000 - Perdidas o lucro cesante por la ceba de ganado: $60.000.000 - Perdidas de aguas propias y nacimientos: $70.000.000Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20

Que se ordene al MUNICIPIO DE CHAPARRAL, como medida resarcitoria la realización de obras sobre los cerros colindantes con el predio objeto de debate, a fin de mitigar los derrumbes frecuentes que afectan permanente el predio de los demandantes.

Que se ordene al MUNICIPIO DE CHAPARRAL, como medida resarcitoria la realización de obras sobre los cerros colindantes con el predio objeto de debate, a fin de mitigar los derrumbes frecuentes que afectan permanente el predio de los demandantes. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora MÓNICA CÁRDENAS MOLLER quien reside actualmente en Madrid , España, razón por la que otorga poder a su hermano ÁNGEL MARIA CARDENAS CAMPOS para que la represente judicialmente en el presente asunto , es la actual propietaria del predio denominado “La Cabaña” ubicado en la zona rural del Municipio de Chaparral, integrado po r tres predios identificados con matrículas inmobiliarias 355729, 355-730 y 355 -30587, que se explotan económicamente con la ceba de ganado principalmente. Que, en el mes de mayo del año 2014, la administración municipal de Chaparral inició el proceso de rehabilitación, ampliación y reforma de la vía colindante con el predio denominado “La Cabaña”, que comunica ese Municipio con el Municipio de San Antonio. Que, durante el proceso de rehabilitación y ampliación vial, se removieron grandes cantidades de tierra que fueron depositadas sobre el inmueble de propiedad de la señora MÓNICA C ÁRDENAS MOLLER, sepultando los cercos de alambre que delimitan la propiedad, los portones de acceso, los pasa ganados y la flora de distintas especies originaria de la zona.

MÓNICA C ÁRDENAS MOLLER, sepultando los cercos de alambre que delimitan la propiedad, los portones de acceso, los pasa ganados y la flora de distintas especies originaria de la zona. Que, adicionalmente, en la zona montañosa desviaron la ruta del antiguo carreteable, perforando y derribando parte de la montaña, lo que produjo constantes derrumbes que ocasionaron graves daños al inmueble de la señora MÓNICA CÁRDENAS MOLLER , como el tapo namiento de nacimientos de agua, afectación del cauce de las aguas, derrumbe de árboles de especies maderables, daño de pastos para la alimentación del ganado y de la huerta casera en la que se siembra plátano principalmente, lo que generó una desvalorización progresiva de predio. Que, en consecuencia, el 15 de mayo de 2014 se presentó denuncia ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” para que se adelantara investigación sobre las afectaciones causadas, razón por la que, mediante auto No. 200 de 20 de mayo de 2014, la autoridad ambiental ordenó la apertura del proceso sancionatorio ambiental contra el ente territorial demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en ella, aduciendo que el municipio en cumplimiento de un deber legal y constitucional prestó maquinaria para que se adelantara el trabajo correspondiente a cargo de Chapaprocusan y la Asociación Procarretera.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL

adelantara el trabajo correspondiente a cargo de Chapaprocusan y la Asociación Procarretera.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20

Para sustentar su defensa propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó manifestando que el municipio de Chaparral no intervino el carreteable ni ordenó la iniciación de alguna obra que tuviera como objeto ampliarlo pues solo se limitó a gestionar el préstamo del bulldozer con el operario respectivo, toda vez que el mantenimiento de la vía lo adelanta la comunidad en cabeza del Concejal Leonardo Tocare na, la señora María Eugenia Meléndez, Presidente de la Asociación Comité Pro – carretera vía Chaparral - Potrerito de aguaPuente RojoEl CuralSan Antonio, la señora Sofia Rayo, Presidente la Junta de Acción Comunal de Potrerito de Agua, el señor Juvenal Gil, Presidente de la vereda Talani, el señor Jorge Valencia de la vereda Santo Domingo y el señor Eliecer Forero Barreto quien hace 35 años participó en la construcción de la carretera. Cobro de lo no debido que argumentó señalando que no es procedente la suma de dinero pretendida por la parte actora pues se reduce a una cifra aritmética sin soporte factico y probatorio que dé cuenta de la existencia de un daño. Buena fe por parte del municipio sobre la cual indicó que todas las actuaciones adelantadas por el ente territorial demandado tienen la firme intención de ajustarse a la Constitución y la Ley.

probatorio que dé cuenta de la existencia de un daño. Buena fe por parte del municipio sobre la cual indicó que todas las actuaciones adelantadas por el ente territorial demandado tienen la firme intención de ajustarse a la Constitución y la Ley. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CHAPARRAL por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a l a demandante, como consecuencia de la ocupación temporal del inmueble de su propiedad. En consecuencia, condenó al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar a la demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $6.075.000. Asimismo, dispuso como medida de reparación integral ordenar al ente demandado adelantar las diligencias necesarias para mitigar los derrumbes que con frecuencia se presentan cerca del predio “LA CABAÑA” en la vereda Potrerito de agua, zona rural de dicha localidad, teniendo en cuenta la geografía de la zona. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente de 1 SMLMV a favor de la parte demandada. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el resolver si se causaron los daños alegados por la parte actora en el predio rural denominado “LA CABAÑA” de propiedad de la demandante y como consecuencia de ello, determinar si resulta

Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el resolver si se causaron los daños alegados por la parte actora en el predio rural denominado “LA CABAÑA” de propiedad de la demandante y como consecuencia de ello, determinar si resulta administrativa y patrimonialmente responsable el Municipio de Chaparral. Estableció preliminarmente que, en asuntos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos p úblicos, el título de imputación aplicable es el objetivo y su declaratoria se concreta a que se demuestre que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la administración o por un particular en ejercicio de funcione sMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20 publicas o autorizadas por ella, generando un desequilibrio de las cargas publicas que no tienen que asumir los administrados, para lo cual corresponde probar el hecho generador, el daño y la relación de causalidad entre aquellos.

Señaló que , según la in vestigación adelantada dentro del proceso sancionatorio ambiental por Cortolima y las declaraciones recepcionadas durante la Audiencia de pruebas, se acreditó que el hecho generador del daño en el presente asunto, fue la limpieza o reapertura de la vía que comunica los municipios de Chaparral y San Antonio, realizada por operarios y haciendo uso de maquinaria de propiedad del Municipio de Chaparral, quienes en desarrollo de la obra ocuparon temporalmente el predio “La

limpieza o reapertura de la vía que comunica los municipios de Chaparral y San Antonio, realizada por operarios y haciendo uso de maquinaria de propiedad del Municipio de Chaparral, quienes en desarrollo de la obra ocuparon temporalmente el predio “La Cabaña” con los escombros resultantes d el mantenimiento vial, lo que ocasionó un deterioro en los pastizales destinados al engorde del ganado. Precisó que, en el presente asunto, no es aceptable la posición del MUN ICIPIO DE CHAPARRAL de trasladarle responsabilidad a la Asociación CHAPAPROCUSAN, cuyo fin fue promover la acción rápida de la entidad estatal para obtener beneficios para sus pobladores, máxime cuando es obligación del municipio de Chaparral el mantenimiento de la vía, y fue el ente territorial quien suministró gasolina, maquinaria y personal para ejecutar la limpieza plena de la vía. Respecto de la indemnización de perjuicios , el A quo consideró que no es dable darle suficiente valor probatorio al dictamen pericial presentado por la parte actora con el que pretendía sustentar los perjuicios materiales pretendidos, porque no explicó el método científico o estudios especializados frente a cada uno de los ítems a responder y fundamentó la mayoría de las conclusiones en las declaraciones rendid as por el mayordomo de la finca “La Cabaña”, destacando a su vez, que fue objetado aludiendo error grave tanto por la parte demandada como por el delegado del Ministerio Publico. Sin embargo, rescató el juzgador de instancia algunas apreciaciones del experticio que tuvieron sustento en una visita técnica llevada a cabo por Cortolima, en la s que se estableció que la actividad económica principal de la finca era el engorde de ganado tipo

Sin embargo, rescató el juzgador de instancia algunas apreciaciones del experticio que tuvieron sustento en una visita técnica llevada a cabo por Cortolima, en la s que se estableció que la actividad económica principal de la finca era el engorde de ganado tipo cebú, siendo la perdida de ganancia por la ceba de los bovinos el único daño acreditado. En efecto, consideró que teniendo en cuenta que el pasto b rachiaria es el más utilizado en la producción ganadera como fuente alimentación bovina porque se adapta a cualquier tipo de terreno y tarda aproximadamente 6 meses en crecer una vez sembrada la semilla, calculó el daño causado sobre los pastizales por la caída de material depositado sobre el terreno de propiedad de la demandante, advirtiendo que se redujo en 15 novillos la producción del año 2014, pues cada 4 meses se sacaban en número 15, pero al ser imposible rotarlos por todas las áreas habilitadas de la finca para tal fin, la demandante perdió en esa anualidad un total $6.075.000, suma que ordenó ser reconocida como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Aclaró, que no se reconoció indemnización por daños posteriores, porque el tipo de pasto existente en la finca de la demandante, dura un promedio de 6 meses en volver a crecer, por lo tanto, como la ocupación fue en el mes de mayo de 2014, solo afectó la producción de ese año. En lo que corresponde al perjuicio material en la modalidad de daño emergente refirió que, conforme con las declaraciones recepcionadas en el trámite procesal, no existió daño de la cerca, ni de la reja o de los portones, pues el capataz de la finca autorizadoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

que, conforme con las declaraciones recepcionadas en el trámite procesal, no existió daño de la cerca, ni de la reja o de los portones, pues el capataz de la finca autorizadoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20 por el señor ANGEL MARIA CARDENAS, retir ó las cercas y los broches para atajar el ganado con la intención que el bulldozer pudiera ingresar, de modo que no es dable efectuar reconocimiento alguno.

En relación con los daños alegados a los cauces de agua o nacederos de la finca y la desvalorización del predio, adujo el A quo que tales circunstancias no se avizoran acreditadas en el plenario y, por lo tanto, no es posible reconocer suma alguna de dinero por tales conceptos. Finalmente, indicó que atendiendo a que la propiedad es un derecho humano universal, integrante de los derechos económicos, sociales y culturales, dispuso como medida reparación integral ordenar al ente demandado adelantar las diligencias necesarias a fin de mitigar los derrumbes que con frecuencia se presentan cerca al predio “LA CABAÑA” en la vereda Potrerito de agua , zona rural de dicha localidad, teniendo en cuenta la geografía de la zona. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2020 , inconforme con l a tasación de perjuicios efectuada

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2020 , inconforme con l a tasación de perjuicios efectuada por el A quo. Señaló que no comparte el argumento esbozado por el A quo para tasar los perjuicios materiales como quiera que , si bien el pasto usado para la ceba del ganado tard a 6 meses para su crecimiento, no está estimado el tiempo para su restablecimiento, máxime cuando las visitas por parte de la CAR se han realizado durante los años 2014 y 2015 y en ellas se evidencia la persistencia de los daños en el tiempo. Argumentó, que el A quo erró al omitir valorar los registros fotográficos que fueron tomados por CORTOLIMA en fechas recientes a la ocurrencia del hecho, dentro del proceso de investigación administrativa adelantada por esta entidad por daños y perjuicios al medio ambiente y que demostraban la perdida de l os cercos de alambre y la grave afectación causada en las áreas habilitadas para la alimentación bovina, que tardaron más de 4 años en recuperarse. Manifestó además que, con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, se estableció que la extens ión del predio es de 1700 metros, siendo esta la cantidad de cerros de alambre y postes de madera que fueron tapados con el desprendimiento de tierras. Agregó que el carácter clandestino con el que se desarrolló la obra que estaba sustentada en un diseño elaborado en el año 2005, evidencia la ausencia de planeación y actualización del proyecto de mantenimiento de la vía , al ejecutarla solo hasta el año 2014 sin los permisos de las autoridades competentes, circunstancia que fundamenta el

sustentada en un diseño elaborado en el año 2005, evidencia la ausencia de planeación y actualización del proyecto de mantenimiento de la vía , al ejecutarla solo hasta el año 2014 sin los permisos de las autoridades competentes, circunstancia que fundamenta el grave daño causado al predio objeto de ocupación tal y como lo definió la CAR al disponer las medidas sancionatorias correspondientes.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20

Conforme los anteriores argumentos, solicitó modificar el numeral tercero y revocar el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Se advierte que , en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, mod ificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de

apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 11 de marzo de 2021, la providencia de 22 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 04 de marzo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si es procedente modificar la indemnización de perjuicios efectuada por el A quo para, en su lugar , aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y reconocerlos en la modalidad de daño emergente , a tendiendo a que existen en el plenario elementos de convicción a partir de los cuales se pueden determinar los daños alegados por la demandante , como lo argumenta el recurrente en su impugnación o si, por el cont rario, debe confirmarse el fallo recurrido atendiendo a que la tasación de perjuicios se realizó conforme a las pruebas y las afectaciones que se

su impugnación o si, por el cont rario, debe confirmarse el fallo recurrido atendiendo a que la tasación de perjuicios se realizó conforme a las pruebas y las afectaciones que se acreditaron en el trámite procesal adelantado en primera instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, no resulta procedente la modificación del quantum indemnizatorio respecto d el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente , como quiera que no obran en el plenario los elementos de convicción con los cuales se determine con certeza la existencia de los perjuicios alegados por la parte dem andante, por lo tantoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20 corresponde confirmar integra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado

Quinto Administrativo de Ibagué. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se centran en la tasación de perjuicios , procede la Sala a c onsignar las siguientes previsiones sobre perjuicios materiales y los criterios de valoración de las pruebas para el reconocimiento de indemnizaciones. PERJUICIOS MATERIALES Puntualmente, respecto de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especu lativas que

Puntualmente, respecto de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especu lativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el meca nismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. Igualmente, debe precisarse que cuando el administrador de justicia ha analizado cada medio probatorio de forma individual, procede efectuar un examen en conjunto de todos los medios probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , advirtiendo que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento del juez debe someterse a la objetividad y a la racionalidad. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de E stado respecto de los criterios de valoración probatoria ha señalado: “…la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y cole ctivas, como también pueden ser construidas por conocimientos

técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y cole ctivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.”2 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento en los términos del artículo 328 del CGP a los argum entos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sea lo primero contextualizar que la demandante , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauró demanda contra el Municipio de Chaparral para que se le

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia 13 de abril de 2015. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 19 de marzo de 2020Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20 endilgara responsabilidad por los perjuicios materiales causados a su predio ubicado en zona rural de esa municipalidad, por el depósito de tierras y arenas en su propiedad, generadas en la rehabilitación de la vía colindante que comunica ba el municipio de

endilgara responsabilidad por los perjuicios materiales causados a su predio ubicado en zona rural de esa municipalidad, por el depósito de tierras y arenas en su propiedad, generadas en la rehabilitación de la vía colindante que comunica ba el municipio de Chaparral con el municipio de San Antonio. Surtido el tramite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se estructuraron los presupuestos para declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Chaparral, por la ocupación temporal de un sector del inmueble de propiedad de la señora Mónica Cárden as Moller, debido a la ejecución de una obra publica de mantenimiento y reparación vial, por lo que reconoció a su favor la suma de $6.075.000, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante establecido con base en la pérdida de rentabilidad del predio en su explotación ganadera por un periodo de 6 meses, tiempo que según las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, tarda el restablecimiento del cultivo del pasto utilizado en esa área como forraje del ganado. Inconforme con la tasación de perjuicios dispuesta en dicha decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación exponiendo que el A quo valoró erradamente el material probatorio arrimado al proceso , como quiera que en el sub examine se encuentra acreditado que el daño causado en los pastizales de las áreas habilitadas para la ceba de ganado persistió por mas de 4 años desde la ocurrencia del

erradamente el material probatorio arrimado al proceso , como quiera que en el sub examine se encuentra acreditado que el daño causado en los pastizales de las áreas habilitadas para la ceba de ganado persistió por mas de 4 años desde la ocurrencia del hecho y , por tanto, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debe cuantificarse atendiendo a dicho termino. Igualmente, asegura que existen elementos de convicción suficientes para comprobar la desaparición de los nacimientos de agua y de la arborización originaria en la zona y de la perdida de los cercos de alambre y portones derribados con la ocupación temporal realizada por el Municipio de Chaparral, razón por la que corresponder reconocer y tasar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta el fundamento que propu so el recurrente en su apelación, considera la Sala pertinente referir que los perjuicios que se alegan sufridos por la s victimas deben estar acreditados en cuanto a su existencia material y su equivalente monetario, con elementos de convicción que permita n y garanticen el derecho de contradicción del victimario y den la certeza necesaria para proceder a su tasación y reconocimiento, premisa que se sustenta en la disposición normativa contenida en el artículo 167 del CGP, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, respecto de la carga de la prueba ha sido enfática en considerar que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en

persiguen. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, respecto de la carga de la prueba ha sido enfática en considerar que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación , toda vez que ninguna de las partes goza de un privilegio especial que

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 9 de mayo de 2011Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: MÓNICA CÁRDENAS MOLLER

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00226-01

Interno: 00676/20 permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

En consonancia con lo anterior y atendiendo al reparo del apelante relacionado con el concepto rendido por el perito en el dictamen pericial allegado al plenario , debe decir es

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