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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00236-02-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00236-02-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00236-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: VILMA YORLED ZAPATEIRO – OTROS

APODERADO: ELSA XIOMARA MORALES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

APODERADO: TIRSO BASTIDAS ORTIZ

TEMA: DAÑO CAÍDA POR HUECO EN LA VÍA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué – Tolima, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, el día 26 de abril de 2014, tras sufrir un accidente por un hueco en la vía.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante los perjuicios sufridos.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

vía.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante los perjuicios sufridos.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 26 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10.30 am, mientras Vilma Yorled Zapateiro, se desplazaba en una motocicleta Yamaha BWS de placas JDN 14 C, por la carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61 de Ibagué, sufrió caída por un hueco en la vía, lo cual le generó lesiones consistentes en fractura de radio distal derecho, fractura de escafoides carpiano de muñeca y heridas abrasivas de los codos.

2.2 Que la vía para el momento de los hechos no tenía ninguna señalización, que advirtiera el mal esta de la vía.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no reposa en el proceso prueba alguna que establezca que la causa del accidente haya sido el mal estado de la vía por la que transitaba la demandante ya que no existe croquis ni informe de transito que describa de manera gráfica el suceso, lo que impide la configuración de la falla del servicio en cabeza del ente territorial demandado.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 2 de 14

Que la demandante conducía en una velocidad no autorizada en zona urbana, ya que de

Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 2 de 14

Que la demandante conducía en una velocidad no autorizada en zona urbana, ya que de ser así hubiera podido observar con la debida antelación los baches o fisuras que podía tener la vía, de manera que puede establecerse que la falta al deber de cuidado contribuyó a la causación del daño.

Que no existe dentro del plenario prueba del nexo causal, esto es que el accidente que le generó la lesión a VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA resulte imputable al ente territorial demandado.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba, rebaja de la indemnización y la genérica.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada , por cuanto se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado, dado que incumplió sus obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente de la avenida ambala entre calles 60 y 61 de esta ciudad, luego le son imputables los perjuicios reclamados en la demanda conforme se encuentre debidamente acreditado.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones de propuesta por el Municipio de lbagué, denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal,

acreditado.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones de propuesta por el Municipio de lbagué, denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal, inexistencia de prueba y rebaja de la indemnización formuladas por la apoderada del Municipio de lbagué, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de lbagué - Tolima por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas a la señora· VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, de conformidad con lo atrás expuesto.

TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración CON DENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar a la señora VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA la suma equivalente a 1 O SMLMV por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE a pagar en favor de la señora VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de

$51.500.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada reiteró en su apel ación los argumentos expuestos durante el proceso, e indicó que “(…) El inciso primero del artículo 167 del C.G.P. constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la

La parte demandada reiteró en su apel ación los argumentos expuestos durante el proceso, e indicó que “(…) El inciso primero del artículo 167 del C.G.P. constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir d e las cuales pretende que se declare responsableRadicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 3 de 14

administrativamente a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…)

De todo lo anterior podemos concluir que si bien es cierto la vía no estaba en perfectas condiciones, no era por falta de mantenimiento por parte del ente Municipal, queda claro que a consecuencia de la construcción del centro comercial la estación las volquetas que estaban trabajando deterioraron la vía por el material de arrastre que estab an transportando, es decir por un hecho de un tercero mas no por la falla del servicio en cabeza del Municipio.

También observamos que ese día llovió y la carretera como es normal se pone muy lisa y si contenía material de arrastre que producían las volqu etas que trabajaban en la construcción del centro comercial la estación pudo haber incidido en que la motocicleta se deslizara en dicho sector como lo afirma el declarante.

De igual manera afirma el testigo que en la vía había varios huecos en la avenida Ambala en la carrera 19 No. 60 -196 que los produjeron las volquetas que trabajaban en la construcción del centro comercial, sin embargo en el transcurso del proceso nunca se

De igual manera afirma el testigo que en la vía había varios huecos en la avenida Ambala en la carrera 19 No. 60 -196 que los produjeron las volquetas que trabajaban en la construcción del centro comercial, sin embargo en el transcurso del proceso nunca se demostró que el accidente de la demandante se hubiera producido por un hueco, en donde se encontraba ese hueco, nunca se determinó porque sector de la vía transitaba la señora VILMA YURLED, nunca se percato el ser Juez en determinar estos factores para tener claridad de los hechos y poder determinar si la responsabilidad recaía en un tercero, o por parte de la demandante por no cumplir con as normas de transito como lo he referenciado, es decir transitar por el sector derecho de la vía a un metro del andén, y a una velocidad de 30 km por hora pues como se ha dicho este sector es residenc ial y esa era la velocidad permitida, tal como lo ha reiterado el honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia referenciada en esta apelación, no solo en determinar el deterioro de la vía es causal de determinar la responsabilidad patrimonial en este caso. (…)”

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 27 de octubre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera

se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, siRadicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 4 de 14

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por la caída en un hueco que se encontraba en la vía. ii) Si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 26 de abril de 2014, con ocasión a un accidente por un hueco en la vía sin señalización que le produjo lesiones a la demandante o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. iii) En caso de probarse la falla en el servicio, por falta de mantenimiento en la

accidente por un hueco en la vía sin señalización que le produjo lesiones a la demandante o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. iii) En caso de probarse la falla en el servicio, por falta de mantenimiento en la vía por parte del ente territorial, esta sería la causa adecuada para la producción del daño, o por el contrario no sería suficiente para endilgar responsabilidad al municipio demandado. iv) Se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones.

Lo anterior, porque se evidencia que el mal estado de la vía, especialmente el hueco en la vía, según las pruebas aportadas fue una causa adecuada para la producción del daño, pues, fue precisamente en el punto donde estaba ubicado que la víctima se accidentó dando lugar, al daño consistente en las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la

en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son r esultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue

perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

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imputación exige analizar dos esferas: a) el á mbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabi lidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 6 de 14

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se

1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure)

referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orl ando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 7 de 14

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño espe cial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la mate ria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, es to es, la s lesiones sufridas por VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, se cuenta con la historia clínica de Asotrauma, en la que se consignó como EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE

QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN

DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A NIVEL PUÑO DERECHO CON DOLOR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y le fue diagnosticada fractura de radio distal derecho con fractura de escafoides derecho, lo que amerito manejo médico quirúrgico "REDUCCION DE FX

ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO".10

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, por accidente en su motocicleta que le generaron REDUCCION DE FX ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO.

7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 8 de 14

Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Página 8 de 14

En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, el día 26 de abril de 2014, tras sufrir un accidente por un hueco en la vía.

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, por cuanto se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado, dado que incumplió sus obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente de la avenida ambala entre calles 60 y 61 de esta ciudad, luego le son imputables los perjuicios reclamados en la demanda conforme se encuentre debidamente acreditado. De lo probado en el proceso, se tiene que: - Mediante historia clínica de Asotrauma, se consignó como EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A

NIVEL PUÑO DERECHO CON DOL OR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN

ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y

PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A

NIVEL PUÑO DERECHO CON DOL OR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y le fue diagnosticada fractura de radio distal derecho con fractura de escafoides derecho, lo que amerito manejo médico quirúrgico "REDUCCION DE FX

ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO".

De lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado que las lesiones de Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, consisten en reducción de FX escafoides y osteosíntesis de radio, y se dieron producto de un accidente, mientras conducía su motocicleta por una zona urbana del municipio de Ibagué, específicamente por la carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61, el 26 de abril de 2014. Pues bien, en principio, se debe indicar que no existió controversia frente al lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, la vía conocida como carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61 de Ibagué, ubicada en zona urbana, ni el mal estado de la misma, esto es, el hueco, pues, una de las causas que alega el apelante es que fue producto de un tercero el deterioro en la vía. Cabe recordar que en la historia clínica se consignó EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL

PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN M

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