TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00260-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00260-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
npública tfr CoCombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ -1-Itraguérseis-(06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-005-2016-00260-01
No. 00718 - 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZON UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZON; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes,
PRETENSIONES
Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones de la demanda lo siguiente: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 007347 del 19 de febrero de 2016, del auto No. 104675 del 09 de junio de 1998 y del Auto No.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia 0100670 del 16 de febrero de 2004, por medio de los cuales la entidad demandada negó una reliquidación pensional solicitada por el demandante, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Antonio Mahecha Garzón con base en las doceavas partes de los factores salariales que no fueron incluido dentro de la liquidación de su derecho pensional, tales como, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación.
TERCERO: Que las condenas económicas que se decreten a favor de la demandante deben actualizarse y reajustarse en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se pensionó hasta el día en que se pague, para lo cual la
TERCERO: Que las condenas económicas que se decreten a favor de la demandante deben actualizarse y reajustarse en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se pensionó hasta el día en que se pague, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la formula generalmente aceptada por la Sala
Plena del Consejo de Estado.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades liquidadas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijados por el articulo 192 del C.P.A.C.A QUINTO: Que se incremente la pensión de jubilación del demandante con la diferencia dejada de pagar.
SEXTO: Que se condene en costas a la entidad demandada (articulo 188 del
CPACA) HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 13992 del 04 de diciembre de 1995, reconoce una pensión mensual vitalicia de Jubilación en favor del señor PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZON, efectiva a partir del 18 de mayo de 1995. Para la liquidación de dicho derecho pensional la entidad estatal tuvo en cuenta únicamente como factores salariales la asignación básica, el reconocimiento de dominicales y festivos, y las horas extras; pensión que además fue liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: El día 06 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, el
que además fue liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: El día 06 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio; peticiones que fueron denegadas mediante Auto No. 104675 del 09 de junio de 1998 y Auto 0100670 del 16 de febrero de 2004, respectivamente.Pág. 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Mediante derecho de petición No. SOP 201550051480112 del 07 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, la reliquidación del derecho pensional reconocido bajo Resolución No. 13992 del 04 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por él en el último año de servicio prestado y que no le fueron tenidos en cuenta la liquidación de su pensión, tales como las primas de navidad, las primas de servicios, las primas de vacaciones, y el subsidio de alimentación.
CUARTO: Conforme a la Resolución RDP 007347 del 19 de febrero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, denegó la solicitud de reliquidación pensión de jubilación a al
CUARTO: Conforme a la Resolución RDP 007347 del 19 de febrero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, denegó la solicitud de reliquidación pensión de jubilación a al demandate, en razón de que la misma fue liquidada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia.
QUINTO: Con base a lo anterior, el apoderado judicial del peticionario, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución RDP. 007341 del 19 de febrero de 2016, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por la entidad en el entendido que su poderdante tiene el derecho de ser liquidado con base en todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios prestados, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, y precedente jurisprudencial sentado por el Honorable Consejo de Estado.
SEXTO: Como respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante, la UGPP-, emitió la Resolución RDP. 019813 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual confirma cada una de las decisiones adoptadas en la resolución RDP. 007341 del 19 de febrero de 2016 que denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor Pedro Antonio Mahecha Garzón.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en I Ver folios 122-129 del expediente.Pág. 4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994 De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la
aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA PE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS -.
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en curso dela audiencia inicial adelantada el día 27 de abril de 2018, profirió sentencia dentro de la cual, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE Inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante; cobro de lo no debido; Buena fe; Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y genéricas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por PEDRO
anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y genéricas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZON en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LESUGPP, de conformidad con lo expuesto en ¡aparte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y favor de la parte demandadaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, la suma de $84.838 que corresponde al 1% de las sumas negadas en la presente sentencia. 2 Vista a folios 143-152 del cuaderno principal.Pág. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante si los hubiere.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente Ahora bien, atendiendo las posiciones jurisprudenciales asumidas par el Consejo de Estado y la Corte Constitucional por vía de unificación, en cuanto a la
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente Ahora bien, atendiendo las posiciones jurisprudenciales asumidas par el Consejo de Estado y la Corte Constitucional por vía de unificación, en cuanto a la aplicación integral del régimen anterior en materia pensiona] la posibilidad que se liquide tal prestación con todos los factores que constituyen salario para la primera, y para la segunda, relativa a que la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del articulo 36 de la Ley lo° de 1993, es que el IBL no es un elemento del régimen de transición y es ajeno al monto, debe el juzgado en aplicación de la transparencia en la argumentación establecer si es aplicable al asunto bajo estudio la sentencia de Unificación SU-23o de 2015". ... es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley wo de 1993, les resultan aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las Ley (sic) 33 y 62 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, debido a que era para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el inciso 30 del artículo 36 de la ley mencionada inicialmente, según el caso. Lo anterior sin perjuicio de aquellos servidores que fueran beneficiarios (le la transición establecida en la Ley 33 de 1985, quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 o la Ley 6 de 1 945."
transición establecida en la Ley 33 de 1985, quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 o la Ley 6 de 1 945." "... el demandante cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición establecido en esta ley, debido a que para ell° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y tenía más de 18 años de servicio. Por lo anterior, el régimen pensional aplícale a la situación del demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 30 de la Ley oo de 1593, considerando que el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, resulta cierto que para cumputar tal concepto se debe aplicar el artículo 36, inciso 30 de la Ley ion de 1993. Así, no logro desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiéndola interpretación adoptada (le manera reciente por la corte Constitucional en la sentencia de unificación SU — 230 de 2015 que resulta de carácter vinculante, el IBL no es un elemento de régimen de transición y en esa medida la liquidación de la prestación se efectúa con base en lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 36 de la ley oo de 1993. El Despacho indica que no obstante la providencia proferida por el Consejo de Estado con criterio de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA, quePág. 6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El Despacho indica que no obstante la providencia proferida por el Consejo de Estado con criterio de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA, quePág. 6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia se aparta de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-23o de 2015 el Despacho conforme a las consideraciones ampliamente expuestas en el mareo normativo y jurisprudencial de esta decisión, acoge la sentencia SU 230 de 0015 proferida por la Corte Constitucional en este asunto concreto, no solo por tratarse de una Sentencia de unificación, sino que reviste obligatorio acatamiento. según se expuso en precedencia. En consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el señor Mahecha Garzón, durante el último año de servicio, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en curso de la audiencia inicial realizada el 27 de abril de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: "Incurre en un grave error el Juzgado Quinto Administrativo de Iba gué, al
Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: "Incurre en un grave error el Juzgado Quinto Administrativo de Iba gué, al apartarse de la Jurisprudencia Unificada del Consejo de estado en relación con este tema, y aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU — 230 de la Corte Constitucional con sustento en argumentos que han sido cuestionados por el tribunal Administrativo del Tolima y por el mismo Consejo de Estado, quien ha sostenido su criterio por más de 20 años en relación con este tema, por los que es evidente que re4sulta inaceptable la posición de la señora Juez Quinto Administrativo, al desconocer la jurisprudencia unificada del 1-1. Consejo de Estado. En efecto, no hay que perder de vista su señoría el criterio del Consejo de Estado de vieja data referente a la aplicación del régimen de transición a que se rcliere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al dejar claro que la redacción del inciso 2" y del inciso 30 del artículo 36 de la ley wode1993..." "Quedando claro que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, se debe aplicar en su totalidad, para no violar el PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, ni el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, hay que examinar de que manera se aplica la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien es cierto dispone en su articulo 10, que las pensiones deben liquidarse con los mismos factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el ultimo año de servicio, y que
manera se aplica la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien es cierto dispone en su articulo 10, que las pensiones deben liquidarse con los mismos factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el ultimo año de servicio, y que son los señalados en su articulo 30 dentro de los cuales no .figuran los que reclama el actor, también los es que el H. Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en relación con el tema dada la diversidad de criterios encontrados, dejando claro en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en Sala Plena, que se debe tener en cuenta todos los factores salartales devengados por el trabajador en su ultimo año de servicio en la liquidación de la pensión, 3 Ver folio 180-184 del expediente.Pág. 7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia siempre y cuando su pago sea habitual y periódico, así no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985, por principio de PROGRESIVIDAD el cual es un principio de la Seguridad Social que goza de rango que es el Decreto 1045 de 1978 contempla un mayor numero de factores salariales que no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985. "Ahora, si bien es cierto, la sentencia c-258 de 2013 de la Corte Constitucional dice que el Ingreso Base de Liquidación (I-B.L) no hace parte del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es ipw
dice que el Ingreso Base de Liquidación (I-B.L) no hace parte del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es ipw no se puede perder de vista lo dicho por la misma H. Corte Constitucional en sentencia T-615 del 2016, proferida en sede de tutela, y mediante la cual le negó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) el amparo de presuntos derechos fimdamentales vulnerados según esta, quien pretendía por esta vía revocar una sentencia que dispuso conceder las mismas pretensiones que aquí se demanda, en razón a el Juez se apartó de la Sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional y aplicó la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado, acción que le fue negada por la Corte Constitucional en razón a que la demandante en ese caso había consolidado su derecho a la petición de jubilación antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-258 de 2013..." "En el caso en concreto, el derecho pensional se causó antes de la expedición dela sentencia c_258 de 2013, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizada por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional era las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia. En el presente caso CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante resolución No. 13992 del 04 de diciembre de 1995, por lo que está claro que consolidó su estahis de jurídico de pensionadlo antes de lo vigencia de la Sentencia c-258 de 2013 de la Corte Constitucional C-288 de 201,3,
que está claro que consolidó su estahis de jurídico de pensionadlo antes de lo vigencia de la Sentencia c-258 de 2013 de la Corte Constitucional C-288 de 201,3, por lo tanto tiene derecho a que se le aplique la jurisprudencia Unificada del consejo de Estado en relación con este tema." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue admitido mediante el proveído fechado el 12 de junio de 2018 (fol. 192), posteriormente, en providencia del día 06 de julio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa (f1.195), derecho del cual hizo uso la entidad accionada (fls. 197-201), así como, el delegado de la Procuraduría General ante este Tribunal. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 8 de agosto de 2018,4 el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, 'Ver folios 202210 del expediente.Pág. 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas que regula las pensiones de jubilación de los
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, así como, como el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes, regla legal y constitucional reiterada en sentencia C-258 de 2013, Auto A-326 de 2014 y las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y Su-395 de 2017. Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias de unificación y autos anteriormente referidos; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuentos de los factores
anteriormente referidos; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuentos de los factores salariales que se ordenen incluir y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente paraPág. 9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAHECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el articulo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio prestado. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial De escrito de demanda y, de la fijación del litigio establecido por la Juez de instancia en desarrollo de la audiencia inicial adelantada el día 27 de abril de 2018, se desprende que lo pretendido por la parte actora corresponde a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. RDP 007347 del 19 de febrero de 2016, y los autos Nos. 104675 del 09 de junio de 1998 y 0100670 del 16 de febrero de 2004, por medio de la cuales, se
N°. RDP 007347 del 19 de febrero de 2016, y los autos Nos. 104675 del 09 de junio de 1998 y 0100670 del 16 de febrero de 2004, por medio de la cuales, se denegó la solicitud de reliquidación pensional al señor Pedro Antonio Mahecha Garzón, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el último año de servicio prestado. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número RPD 0139925 del 04 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Socialreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor Pedro Antonio Mahecha Garzón por un valor de $217.291, efectiva a partir del 18 de mayo de 1995, considerando: Que mediante solicitud radicada del 30 de julio de 1995, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. 5 Ver en expediente Fols. 30-33Pág. 10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PEDRO ANTONIO MAH ECHA GARZÓN vs UGPP
RAD: 260-2016-01
NI: 718-2018 Sentencia de Segunda Instancia Que nació el 11 de diciembre de 1930 y contaba para la fecha de adquisición del status de pensionado con más 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de CADENERO en el Ministerio de Obras Públicas.
Que nació el 11 de diciembre de 1930 y contaba para la fecha de adquisición del status de pensionado con más 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de CADENERO en el Ministerio de Obras Públicas. Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 18 de mayo de 1995. Que el accionante laboró un total de 7212 días. Que la liquidación se efectuó con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 18 de mayo del 1995, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fue: ASIGNACIÓN BÁSICA, DOMINICALES Y FERIADOS y HORAS EXTRAS. • Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decreto 2143 de 1995, así como, la sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1994. Que conforme a solicitudes radicadas el día 06 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, el demandante peticionó reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, con inclusión de todos los factores salariales devengados e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.