TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00261-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00261-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01
Interno: 418-2018
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MANUEL MURCIA MATOMA – OTROS
Apoderado: JORGE ALEXANDER PRECIADO CASTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 14 de febrero de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , c on el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Manuel Murcia Matoma.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Manuel Murcia Matoma.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Manuel Murcia Matoma, estuvo privado injustamente de su libertad entre el 3 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014, por cuenta de la Fiscalía Seccional de Guamo – Tolima, del Juzgado 10 Promiscuo Municipal con función de garantías de Saldaña -Tolima y del Juzgado 1° penal del circuito de Guamo -Tolima-, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, proceso penal identificado con el radicado No. 2014-00015-00.
2.2 El 10 de diciembre de 2014, el demandante fue absuelto del delito imputado, por lo que se configuró una privación injusta de la libertad, que trajo como consecuencia un dañó antijurídico que da lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro r eo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el
las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violat oria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativ a por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.
En e l asunto concreto, afirma que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a emit irse sentencia absolutoria ante el hecho de no demostrarse la participación del actor.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias
se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigida s fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
1 Ver contestación en los folios 184 al 190 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 __________________________________________________________________________________________________________
En este caso, la Fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, máxime cuando el juez de control de garantías no le es permitido hacer juicios de responsabilidad penal del imputado, únicamente podría verificar que le caudal probatorio allegado fuera razonable para imponer la medida de aseguramiento.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conll evaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.
Que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos,
aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía G eneral de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que analizado en conjunto el material probatorio recaudado en la investigación penal así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de deficiencias en la actividad investigativa, o en el reca udo y valoración probatoria, el régimen de responsabilidad objetiva admite precisas excepciones, e impone no atribuir o imputar la responsabilidad al Estado de manera mecánica o instrumental, sino que exige una seria carga de motivación, justificación y ponderación de los hechos, y las pruebas, en sede de juzgamiento del contencioso administrativo.
Concluyó, que no hay lugar a considerar que la privación de la libertad de Manuel Murcia Matoma devino en injusta, como quiera que, en su momento, se reunieron los suficientes elementos demostrativos que daban lugar a la imposición de la medida de aseguramiento,
2 Ver contestación en los folios 192 al 207 Cuaderno principal.
Matoma devino en injusta, como quiera que, en su momento, se reunieron los suficientes elementos demostrativos que daban lugar a la imposición de la medida de aseguramiento,
2 Ver contestación en los folios 192 al 207 Cuaderno principal. 3 Ver providencia de primera instancia del folio 258 al 266.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 __________________________________________________________________________________________________________
al punto que, se legalizó su captura en flagrancia ante el juez de control de garantías, se impuso la medida de detención preventiva y posteriormente se profiri ó resolución de acusación en su contra, de suerte que contaba con argumentaciones serias para la imposición de la medida de aseguramiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante , indicó que la sentencia apelada, va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de establecer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aplicando el título de imputación de responsabilidad objetiva; ya que no es necesario demostrar la falla del servicio judicial o la negligencia del juez que impuso la medida; sino que solo basta con que el actor estuviera privado de su libertad por orden judicial y que posteriormente sea absuelto; por lo que no era dable que la juez de instancia, hiciera una valoración de manera subjetiva de la actuación de los demandados en el proceso.
Que n o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el
la juez de instancia, hiciera una valoración de manera subjetiva de la actuación de los demandados en el proceso.
Que n o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues , ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
Que el juez administrativo no tiene competencia para entrar a analiz ar pruebas obrantes en un proceso penal para establecer, como lo h izo el a-quo, si el actor iba a hacer condenado o no, ese análisis desborda las funciones establecidas para cada jurisdicción; más aún, cuando su papel se debe limitar a establecer la responsabilidad administrativa de las entidades que privaron injustamente de la libertad a l actor, sin que pueda usurpar los linderos del juez penal, quien es el que debió, bajo las ritualidades de un debido proceso, establecer si el demandante debía o no ser condenado.
Que es peligroso para la estabilidad y seguridad jurídica, que el juez administrativo usurpe las funciones del juez penal, fundamentando sus fallos en que , en su sentir personal, el actor iba a hacer condenado penalmente, pero no lo fue por aspectos procesales.
Que, en este asunto, la realidad jurídica es que el actor fue absuelto penalmente, a través de una providencia proferida por un juez penal, debidamente ejecutoriada y en firme, donde no cabe dentro de un Estado de derecho como el nuestro, ningún otro análisis de índole penal, como el que hizo el a-quo en la sentencia apelada.
Que la labor investigativa de la Fiscalía fue deficiente, porque, no tuvo claro con el acervo
donde no cabe dentro de un Estado de derecho como el nuestro, ningún otro análisis de índole penal, como el que hizo el a-quo en la sentencia apelada.
Que la labor investigativa de la Fiscalía fue deficiente, porque, no tuvo claro con el acervo probatorio que poseía, realizar una calificación jurídica y fáctica acorde con los elementos probatorios recolectados, induciendo en un error judicial a la administración de justicia.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de abril de 2018. Mediante auto del día 11 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 3 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que ri ndiera su concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
4 Ver los folios 248 al 276 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5 __________________________________________________________________________________________________________
6.1. Concepto del Ministerio Público:
Sostuvo que la no condena del procesado, se fundamentó en la causal de absolución por duda, es decir aplicación del principio In dubio pro reo , y la privación de la libertad se
6.1. Concepto del Ministerio Público:
Sostuvo que la no condena del procesado, se fundamentó en la causal de absolución por duda, es decir aplicación del principio In dubio pro reo , y la privación de la libertad se produce en el curso de un proceso penal, en el cual la víctima del delito investigado fue una niña de 11 años, por abuso sexual con menor de 14 años, y según nuestro ordenamiento jurídico son prevalente los derechos fundamentales de este grupo poblacional, en consecuencia, por lo que encuentran respaldo normativo las medidas que tome el Estado, la Sociedad y la Familia, en busca de proteger y cesar las vulneraciones o amenazas a los derechos de los niños, niñas o adolescentes y máximo cuando los bienes jurídicos vulnerados o amenazados son el de la integridad física, psicológica y sexual.
Que la restricción de la libertad de quien con fundados motivos es acusado de agresión a esos bienes superiores de los menores, se constituye en una carga que está obligado a soportar, cuando su no responsabilidad penal no se edifica en la causal de inexisten cia de la conducta o que el sindicado y/o procesado no la cometió, sino en duda u otra causal de la misma raigambre, como lo sería también el archivo del proceso por prescripción penal o la muerte del sindicado entre otras.
Por tanto, solicitó se confirme la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Manuel Murcia Matoma en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención pr eventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con absolución por falta de pruebas que demostraran la calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por solicitud de la Fiscalía 13 Local del Guamo – Tolima, e impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Saldaña - Tolima durante el 7 de diciembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014, es decir, 8 meses y 27 días.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 __________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 __________________________________________________________________________________________________________
Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio ap licación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos , sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama j urisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Manuel Murcia Matoma fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por falta de pruebas al no existir coherencia entre los elementos
caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Manuel Murcia Matoma fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por falta de pruebas al no existir coherencia entre los elementos condenatorios anunciados, con los recaudados en el juicio y el escrito de acusación, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Revisadas las presentes diligencias, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
De acuerdo a ello, y conforme las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para
De acuerdo a ello, y conforme las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolid e este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, correspondió al delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años , en tal medida, se configuró el numeral 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 20047.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambran o Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001 -03-15-000-2019-00169-01). 7 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Para estimar si la liberta d del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. S in embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar a dicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar a dicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acus ado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito dolo so o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00261-01 (Int. 418-2018) Demandante: Manuel Murcia Matoma - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 __________________________________________________________________________________________________________
Además de ello, conforme al delito imputado al demandante, - acto sexual abusivo en menor de 14 años -, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pena de nueve (9) a trece (13) años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado
superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pena de nueve (9) a trece (13) años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamien to legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.
De conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Saldaña - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fu e sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada,
por privación injusta de la libertad.
Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a que fu e sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando e igualmente, porque se estaba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad), lo cual ameritaba la restricción de la libertad de Manuel Murcia Matoma, en aras de salvaguardar la integridad de la menor de edad, evitar el peligro para la comunidad y la continuidad de la conducta delictiva por la cual se vinculó al proceso pena l, argumentos que fueron expuestos por la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
En este asunto, el juez de Control de Garantías tenía elementos probatorios para determinar que había lugar a la imposición de la medid a de aseguramiento del demandante, al estar la menor en riesgo durante la investigación, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, sino que por el contrario siempre tuvo como objeto garantizar, velar y proteger los derechos d e la menor, máxime, cuando el investigado residía en la misma vivienda que la víctima.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue
aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.