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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00282-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00282-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 12 de mayo de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00282-01

N°. INTERNO: 448-21

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

DEMANDANTE: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros

DEMANDADO: Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la Sentencia del 12 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Jairo Daniel Bravo Mena y Otros contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Los señores Sergio Antonio Bravo Posso y Magola del Carmen Pérez Bravo en calidad de padres, Laura Sofía Bravo Galvis2 y Jairo Daniel Bravo Mena3 en calidad de hijos, María Elena Luna en calidad de representante legal de la menor Jackelin

LA DEMANDA Los señores Sergio Antonio Bravo Posso y Magola del Carmen Pérez Bravo en calidad de padres, Laura Sofía Bravo Galvis2 y Jairo Daniel Bravo Mena3 en calidad de hijos, María Elena Luna en calidad de representante legal de la menor Jackelin

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 26702270 visible a folio 15 del cuaderno III del expediente, Laura Sofia Bravo Galvis nació el 11 de agosto de 1997 en Popayán, siendo hija de Jairo Gustavo Bravo Pérez y Marjorie Belén Galvis Loboa.

3 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18275932 visible a folio 13 del cuaderno III del expediente, Jairo Daniel Bravo Mena nació el 27 de diciembre de 1992 en Popayán, siendo hijo de Jairo Gustavo Bravo Pérez y Nilsa Elizabeth Mena González.2ª Instancia R/D

expediente, Jairo Daniel Bravo Mena nació el 27 de diciembre de 1992 en Popayán, siendo hijo de Jairo Gustavo Bravo Pérez y Nilsa Elizabeth Mena González.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

Página 2 de 21 Andrea Bravo Pizano4 quien actúa en calidad de hija, Milvia Delia Bravo Pérez5 y Rocío Jackeline Bravo Pérez en calidad de hermanas y Martha Omaira Guelli o Guegue en calidad de hermana de crianza, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez6, mediante apoderado judicial7, y en ejercicio de la acción de Reparación Di recta, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare patrimonial y administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC, por la muerte del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.) ocurrida el 8 de agosto de 2014 en la ciudad de Ibagué - Tolima, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, el cual se encuentra bajo la administración del INPEC, al no habérsele brindado la debida protección en cuanto a su salud y no haber recibido un tratamiento médico continuo bajo cuidados especiales.

— Se condene al demandado a cancelar los siguientes valores monetarios:

el cual se encuentra bajo la administración del INPEC, al no habérsele brindado la debida protección en cuanto a su salud y no haber recibido un tratamiento médico continuo bajo cuidados especiales.

— Se condene al demandado a cancelar los siguientes valores monetarios: Por los daños morales: Magola del Carmen Pérez Bravo (Madre del difunto) 100 s.m.l.m.v. Sergio Antonio Bravo Posso (Padre del difunto) 100 s.m.l.m.v. Milvia Delia Bravo Pérez (Hermana del difunto) 100 s.m.l.m.v. Rocío Jackeline Bravo Pérez (Hermana del difunto) 100 s.m.l.m.v. Martha Omaira Guellio Guegue (Hermana de crianza del difunto) 100 s.m.l.m.v.

Jairo Daniel Bravo Mena (Hijo del difunto) 100 s.m.l.m.v. María Elena Luna, representante legal de la menor Jackeline Andrea Bravo Pizano (Hija del difunto) 100 s.m.l.m.v. Laura Sofía Bravo Galvis (Hija del difunto) 100 s.m.l.m.v.

Por la pérdida de oportunidad: Para los herederos universales del difunto Jairo Gustavo Bravo Pérez la suma de 300 s.m.l.m.v

Perjuicio Material: - Lucro cesante: Jairo Daniel Bravo Mena (Hijo del difunto) 33.3% deducido del 50% del s.m.l.m.v.

María Elena Luna, representante legal de la menor Jackeline Andrea Bravo Pizano (Hija del difunto) 33.3% deducido del 50% del s.m.l.m.v.

50% del s.m.l.m.v. María Elena Luna, representante legal de la menor Jackeline Andrea Bravo Pizano (Hija del difunto) 33.3% deducido del 50% del s.m.l.m.v. Laura Sofia Bravo Galvis (Hija del difunto) 33.3% deducido del 50% del s.m.l.m.v.

4 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35601423 visible a folio 17 del cuaderno III del expediente, Jackelin Andrea Bravo Pizano nació el 14 de septiembre de 2003 en Nariño - Pasto, siendo hija de Jairo Gustavo Bravo Pérez.

5 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 4441933 visible a folio 11 del cuaderno III del expediente, Milvia Delia Bravo Pérez nació el 24 de enero de 1980 en Popayán, siendo hija de Magola del Carmen Pérez y Sergio Antonio Bravo Posso.

6 Visible a folio 19 del cuaderno III del expediente, se observa registro civil de defunción del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez quien falleció el 8 de agosto de 2014 en Ibagué.

7 Abogado, Santiago José Mena Cárdenas, C.C. 1.144.070.491 de Cali y T.P. 283.638 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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  • Daño emergente: Milvia Delia Bravo Pérez (Hermana del difunto)

De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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  • Daño emergente: Milvia Delia Bravo Pérez (Hermana del difunto) 5 s.m.l.m.v., en virtud de los gastos funerarios

— Que se declare en silencio negativo a las entidades Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S de Ibagué, Tolima; Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS -S seccional Pereira ; Hospital Federico Lleras Acosta sede Limonar de Ibagué; Unión Temporal UBA - INPEC; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC; Consorcio PAP Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y como consecuencia de ello se remitan sendas copias de los mismos a la Procuraduría General de la Nación en virtud del artículo 31 de la ley 1755 de 2015 para lo de su competencia. — Que las sumas de dinero que llegaren a c ondenarse a las demandadas por concepto de perjuicios materiales se les aplique el ajuste del valor monetario y generen intereses moratorios a partir del día siguiente a quedar ejecutoriada la sentencia. — Que se condene en costas a la parte vencida.

HECHOS

1. El 20 de febrero de 2009 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.) fue remitido de la Corporación I.P.S. SaludCoop al departamento de dermatología por presentar cuadro de evolución de más o menos un año de síntomas que se determinó como dermatitis atópica psoriasis y se trató inicialmente con

de la Corporación I.P.S. SaludCoop al departamento de dermatología por presentar cuadro de evolución de más o menos un año de síntomas que se determinó como dermatitis atópica psoriasis y se trató inicialmente con fototerapias UVB y ante la no mejoría del paciente se recetó ETANERCEPT inyectable el 11 de enero de 2011.

2. El 6 de marzo de 2012 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.) fue detenido en flagrancia por agentes policiales como posible autor material del delito de homicidio, dicha captura se declaró legal el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella Risaralda, se le ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3. El 20 de septiembre de 2012 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) fue condenado a una pena de 208 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de P ereira Risaralda, fue enviado al centro carcelario de varones de Pereira por haberse encontrado culpable del delito de homicidio simple.

4. El 02 de octubre de 2012 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) elevó derecho de petición solicitando prisión do miciliaria argumentando la tardanza en la prestación del servicio en salud, el 23 de octubre siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda solicitó la intervención del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Pereira para determinar el estado actual del interno y decidir sobre lo que se pretendía.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda solicitó la intervención del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Pereira para determinar el estado actual del interno y decidir sobre lo que se pretendía.

5. El 21 de noviembre de 2012 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) fue trasladado a las instalaciones de Medicina Legal y Ciencias For enses de Pereira donde según el informe técnico N°. 212C -05030705867 el paciente padecía de psoriasis dérmica y articular, requería de tratamientos médicos y farmacológicos.

6. Como consecuencia del auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se denegó la solicitud de prisión domiciliaria y el 7 de diciembre de 2012 el interno fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, conforme la resolución N°. 616-EPMSCPEI-AJUR-DIR-798.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01

De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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7. El 4 de febrero de 2014 el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) al ser atendido por la especialidad de dermatología, se le consignó que requería tratamiento con corticoide en dosis altas para controlar la enfermedad, no presentó mejorías ni toleró el medicamento metotrexato, el paciente estaba

atendido por la especialidad de dermatología, se le consignó que requería tratamiento con corticoide en dosis altas para controlar la enfermedad, no presentó mejorías ni toleró el medicamento metotrexato, el paciente estaba inmunosuprimido y no debía continuar viviendo en hacinamiento porque aquello favorecía infecciones que posiblemente comprometían la vida.

8. El 8 de agosto de 2014, conforme oficio Nro. 639-COIBA-UPJ-0811, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, falleció el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.), siendo posible causa de muerte natural.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demand ada, consideran los demandantes se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 48, 87, 90, 91, 92, 93, 94, de la Constitución Política. También, los artículos 140, 161, 188, 189,192 , 193, 194, del C. de P. A. y de lo C. A.

Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más rigurosa. Además, que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, para el caso concreto por la indebida práctica médica e indebida atención.

Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la óptica de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el servicio médico y

práctica médica e indebida atención.

Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la óptica de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el servicio médico y hospitalario se presume y sólo hay que probar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (Fls. 155 - 157 Documento 01 _ Cuaderno III principal.pdf - expediente digital), según lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2017. Se tiene que contestaron la demanda.

Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho8 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas “ i. Falta de legitimación procesal en la causa por pasiva y ii. Falta de legitimación material en la causa por pasiva.”

Alega que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva debido a que no participó en los hechos que dan lugar a la demanda, además que la representación de la Nación se encuentra radicada directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC quien dispone de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, añadió que el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser condenad o por no existir relación real entre la entidad y las pretensiones y no es de su competencia la prestación del servicio de salud a los internos y mucho menos ejerce representación legal del INPEC. (Fls. 188 - 200

Derecho no puede ser condenad o por no existir relación real entre la entidad y las pretensiones y no es de su competencia la prestación del servicio de salud a los internos y mucho menos ejerce representación legal del INPEC. (Fls. 188 - 200

8 Apoderada, Marleny Álvarez Álvarez, C.C. 51.781.886 de Bogotá y T.P. 132.973 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”9 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aclaró que mediante la ley 1122 de 2007 se tercerizó la prestación del servicio de salud a la población reclusa, se le suprimió al INPEC la función de la prestación del servicio de salud a los internos, debido a que su objeto consiste en su custodia y vigilancia . Añadió que en el caso concreto el recluso Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.) se diagnosticó con psoriasis desde antes de que fuera privado de su libertad y que dicha enfermedad y posterior fallecimiento no fue el resultado de una falla en la prestación del servicio penitenciario o del actuar omisivo por parte del INPEC.

Señaló que bajo el Decreto 4150 de 2011 los servicios de salud de la población reclusa se encuentran a cargo de la Unidad de Servici os Penitenciarios y Carcelariospenitenciario o del actuar omisivo por parte del INPEC.

Señaló que bajo el Decreto 4150 de 2011 los servicios de salud de la población reclusa se encuentran a cargo de la Unidad de Servici os Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, que además la patología sufrida por el recluso se adquirió antes de que fuera privado de la libertad, siendo incurable por ser una enfermedad autoinmune, además por fallecer de causas naturales, no existe vínculo al guno entre el daño antijurídico y la obligación, deberes de cuidado y protección al recluso por parte del INPEC, dado a que el padecimiento no se produjo como resultado de la agresión de otro interno.

Propuso las excepciones de “ i. Falta de legitimación e n la causa por pasiva; ii. Hecho exclusivo de la víctima; iii. Inexistencia del nexo causal y iv. excepción genérica.” (Fls. 344 - 372 Documento 01 _ Cuaderno III principal.pdfexpediente digital)

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , en sentencia del 12 de marzo de 2021, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no obra en el expediente prueba que determine la falla en la prestación del servicio médico y de custodia y protección en cabe za del INPEC, es decir, la parte demandante no logró establecer que de la atención recibida u omisión en el servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se hubiera generado una tardía prestación de los servicios de salud que requería, y que a su vez

decir, la parte demandante no logró establecer que de la atención recibida u omisión en el servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se hubiera generado una tardía prestación de los servicios de salud que requería, y que a su vez hubiera conllevado a la muerte del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) el 8 de agosto de 2014.

El a quo aclaró que el señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) sufría de psoriasis desde antes de ingresar al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pereira. Refirió que respecto de la falla en la prestación del servicio que alegan los actores, por el contrario, se aprecia dentro del material probatorio las distintas remisiones judicia les, garantizando así la prestación del servicio médico para la asistencia de la patología de psoriasis que padeció el interno, de las razones anteriores se descartó la responsabilidad subjetiva.

Respecto de la responsabilidad objetiva de la entidad (muer te atribuible a la reclusión misma), el Juez resaltó que la causa del fallecimiento del recluso según el informe pericial de necropsia, se produjo por una insuficiencia respiratoria, una bronconeumonía sin especificar, siendo posibles efectos adversos del metotrexato,

9 Apoderado, Yen James Acosta Ortegón, C.C. 93.451.116 y T.P. 155.880 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

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Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01

De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

Página 6 de 21 convirtiendo la situación en imprevisible y la causa de muerte natural como se concluyó en dicho informe pericial. Aclaró que los actores no demostraron que la muerte del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.) se produjo a causa de las condiciones de detención ni tampoco que la entidad demandada hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos.

De lo mencionado con anterioridad, el a quo manifestó que en el presente caso quedó demostrado que la muerte del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.) se dio por causa extraña, producto de la psoriasis que padecía el recluso, no se demostró que la entidad demandada hubiese contribuido a la generación del mismo, por lo que el despacho concluyó que el daño no es imputable al INPEC en el marco del régimen objetivo de responsabilidad.

Así las cosas, luego de realizar el análisis de responsabilidad a la entidad demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con base en las pruebas practicadas, no se encontró demostrada la falla en la prestación del servicio, tardanza en el acceso a la prestación de los servicios en salud al señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.), por cuanto quedó establecido que desde un principio no existió limitación o restricción al acceso de los servicios médicos, por esto debió denegar las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de iii.

existió limitación o restricción al acceso de los servicios médicos, por esto debió denegar las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de iii. Inexistencia de nexo causal propuesta por la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC ”. SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii. Hecho exclusivo de la víctima propuestas por el Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $3’634.104. Por secretaría liquídese.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente ” (fls. 1 -42 Documento 14 Sentencia.pdfexpediente digital).

LA APELACIÓN Parte demandante10. Como motivo de inconformidad respecto de la decisión tomada por el a quo en primera instancia, la parte actora alega que a lo largo del extenso expediente se evidencia la tardanza en el acceso a la prestación de los servicios de salud por parte del INPEC con las múltiples solicitudes, acciones de tutela y requerimientos en pro de la protección del derecho fundamental de la salud y la vida del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.). Añadió que se aportaron las pruebas que

del INPEC con las múltiples solicitudes, acciones de tutela y requerimientos en pro de la protección del derecho fundamental de la salud y la vida del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.). Añadió que se aportaron las pruebas que demuestran la falla del servicio por parte del INPEC, la negligencia en la prestación del servicio de sa lud y además por ser una entidad encargada de custodiar la restricción de libertad, debió velar por el cumplimiento de dicho derecho fundamental.

Refirió que el interno en varias oportunidades tuvo “casi que rogar” para obtener atención médica debido a que los dolores que padecía no le permitían tener una vida

10 Abogado, Santiago José Mena Cárdenas, C.C. 1.144.070.491 de Cali y T.P. 283.638 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

Página 7 de 21 tranquila dentro del centro penitenciario y además el INPEC no le garantizó las condiciones para tener una atención médica oportuna, desencadenando así el agravamiento de su enfermedad hasta el desenlace fatal.

Concluyó que el recluso empeoró a partir del ingreso al Establecimiento Penitenciario COIBA de Ibagué, el 7 de diciembre de 2012, ya que no le fue suministrado un tratamiento médico adecuado a la enfermedad que padecía, se le interrumpió compl etamente su tratamiento médico, lo cual desencadenó efectos negativos para su salud, jamás fue valorado por el departamento de sanidad del

suministrado un tratamiento médico adecuado a la enfermedad que padecía, se le interrumpió compl etamente su tratamiento médico, lo cual desencadenó efectos negativos para su salud, jamás fue valorado por el departamento de sanidad del INPEC, las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación ayudaron a una rápida evolución de su patología, además de la falta de un adecuado seguimiento a su enfermedad y atención médica necesaria configuró una falla administrativa por parte del INPEC que debe ser reparada (fls. 1-4 Documento 16.Demandante interpuso recurso de apelación.pdfexpediente digital).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2021 ( Documento 014_ AUTO ADMITE APELACIÓN.pdfexpediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11 No presentó alegatos de conclusión.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”12 No presentó alegatos de conclusión

Concepto del Ministerio Público No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos en asuntos donde es parte una entidad pública.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 Ib.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio “INPEC” por el

11 Abogado, Santiago José Mena Cárdenas, C.C. 1.144.070.491 de Cali y T.P. 283.638 del C.S.J.

12 Apoderado, Yen James Acosta Ortegón, C.C. 93.451.116 y T.P. 155.880 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

Página 8 de 21 fallecimiento del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez ( q.e.p.d.), el 8 de agosto de 2014, como consecuencia de la falla del servicio, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, por la falla en el servicio que culminó con el fallecimiento del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez (q.e.p.d.), el 8 de agosto de 2014; para el efecto, determinar si probatoriamente se puede advertir una tardía prestación del servicio médico o si por el contrario la accionada, brindó la atención médica adecuada frente al diagnóstico que presentaba, evento que daría lugar a confirmar la decisión recurrida.

Resuelto lo anterior, la instancia determinará el eventual reconocimiento de los perjuicios causados a los accionantes; finalmente, se resolverá la imposición de la condena en costas.

Previo a decidir, la Sala di rá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. El Artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades d e la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada13.

La concreción de la responsabilidad del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-0472501 (15127), Actor: Mercedes Herrer a y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de

1996.2ª Instancia R/D

del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2016-00282-01 De: Jairo Daniel Bravo Mena y Otros Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

Página 9 de 21 al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la me

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