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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00283-01.-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00283-01.-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

)_GE7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00283-01.

Demandante: Nilsa Salgado Marulanda.

Demandado: Colpensiones.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 09 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Nilsa Salgado Marulanda a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 212 del 20 de abril de 2005, expedida por el extinto ISS, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, en punto a la forma de establecer su monto. 1.1.1.2. Se declare la nulidad de las Resoluciones 420 del 30 de agosto de 2005 y 01395 del 7 de octubre de 2005, expedidas por la misma entidad, por medio de las cuales, al desatarse el recurso de reposición y apelación,

y 01395 del 7 de octubre de 2005, expedidas por la misma entidad, por medio de las cuales, al desatarse el recurso de reposición y apelación, respectivamente, se confirmó la Resolución 212 del 20 de abril de 2005. 1.1.1.3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la citada prestación con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.1.1.4. Se reconozcan las sumas de dinero dejadas de percibir, desde la fecha de cumplimiento del status jurídico, equivalente a la diferencia entre lo que efectivamente recibido por pensión de jubilación y lo que corresponda al liquidarse en debida forma.1.1.1.5. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones — que sobre los valores reconocidos, aplique los reajustes de ley para cada año. 1.1.1.6. Se ordéne a la Administradora Colombiana de Pensiones'- Colpensiones - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación-del derecho hasta la inclusión en nómina. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 1.1.1.7. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - indexar los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, atendiendo la fórmula establecida para ello. 1.1.1.8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

pensionales decretadas, atendiendo la fórmula establecida para ello. 1.1.1.8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.1.9. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.1.10. Se ordene a Colpensiones pagar intereses moratorios. 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La señora Nilsa Salgado Marulanda trabajó en la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, Tolima, desde el 01 de enero de 1977 hasta el 15 de abril de 2005. 1.1.1.2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por consiguiente, el régimen pensional aplicable, integralmente, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1.1.1.3. El extinto ISS por medio de la Resolución 212 del 20 de abril de 2005, le reconocimiento pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, respecto de los demás, aplicó Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 16 de abril de 2005. 1.1.1.4. El periodo para establecer el IBL de la prestación anterior, fue el de los últimos 3000 días de servicios, tiempo que le falta para adquirir el status de pensionada. 1.1.1.5. Contra la Resolución 212 del 20 de abril de 2005, interpuso recurso de reposición y apelación, en punto a la forma de establecer el monto de la prestación, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las

1.1.1.5. Contra la Resolución 212 del 20 de abril de 2005, interpuso recurso de reposición y apelación, en punto a la forma de establecer el monto de la prestación, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones 420 del 30 de agosto de 2005 y 01395 del 7 de octubre del mismo año, respectivamente. 1.1.1.6. Los factores devengados durante el último año de servicios fueron: salario, incentivo, incapacidad, auxilio de alimentación, recargo nocturno, dominicales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. 1.1.2. Fundamentos jurídicos. Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 53. Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3,4, 10, 11, 13, 17, 31, 36, 48, 53, 58, 141 y 272. Ley 33 de 1985, artículo 1. p. 2IcogDecreto 1848 de 1969, artículo 73. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 1437, artículo 10. Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Decreto 1848 de 1969, artículo 73. 1.1.3. Concepto de violación. ) Teniendo en cuenta que con la Resolución Nro. 212 del 20 de abril de 2005, así como con las Resoluciones Nros. 420 del 30 de agosto y 01395 del 7 de octubre también del año 2005, todas ellas emanadas del otrora ISS, hoy Colpensiones,

como con las Resoluciones Nros. 420 del 30 de agosto y 01395 del 7 de octubre también del año 2005, todas ellas emanadas del otrora ISS, hoy Colpensiones, reconocieron expresamente en varios de sus apartes que la señora NILSA SALGADO MARULANDA funge como beneficiaria de/régimen de transición que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe partirse que tal postulado no será objeto de disertación en la presente acción. No obstante lo anterior, hace parte de la evaluación normativa inherente al estudio del régimen de transición, determinar cuál disposición es la aplicable a la situación de la señora SALGADO MARULANDA. Al respecto, se tiene que los criterios que permiten identificar que normativa anterior a la Ley 100 de 1993 debe ser seleccionada y aplicada en favor de quien solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación — beneficiaria del régimen de transición, (...). En una estrecha relación con la valoración que antecede, se encuentra que las determinaciones proferidas por el otrora ISS, hoy Colpensiones, desconoce el siguiente postulado: Artículo 1. "... El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" Al respecto, se encuentra que la normativa en referencia consagra la metodología y bases para obtener el monto de la pensión (postulando que

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" Al respecto, se encuentra que la normativa en referencia consagra la metodología y bases para obtener el monto de la pensión (postulando que debe ser objeto de respeto según el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), indicando que quien cumpla con los requisitos de edad, tiempo de servicios en calidad de empleados oficial (ambos cumplidos por la señora SALGADO MARULANDA), se le liquidará la mesada con un porcentaje máximo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios para el sector estatal. La forma de realizar tal liquidación, debe •ser integrada con dos linderos fundamentales, a saber Los lineamientos dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales son de connotación enunciativa, y Los postulados definidos en la sentencia de unificación con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y calendada del 04 de agosto de 2015, emitida por el Consejo de Estado (...). Con se lo anterior fuera, NUEVAMENTE el H. Consejo de Estacó, Sección Segunda, con Ponencia del Magistrado Gerardo Arenas 3Monsalve; expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 46832013. Actor ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON. AUTORIDADES NACIONALES, de fecha 25 de febrero del año 2016, se RATIFICA EN

SU JURISPRUDENCIA, EN CUANTO AL DEBER, EN CABEZA DE

LAS ENTIDADES ESTATALES DE LIQUIDAR CON EL PROMEDIO

NACIONALES, de fecha 25 de febrero del año 2016, se RATIFICA EN SU JURISPRUDENCIA, EN CUANTO AL DEBER, EN CABEZA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE LIQUIDAR CON EL PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LA LEY 33

DE 1985 EN SU INTEGRIDAD.

Para finalizar se encuentra que fue desconocido el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, preceptiva que determina el deber que tienen las entidades públicas de aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y sobre este caso en particular aquel pronunciamiento que describe los factores por aplicar para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. Así las cosas, sin más consideraciones, dada la contundencia de la sentencia del Honorable Consejo de Estado, no hay duda alguna que a mi representada se le debieron promediar todos los factores salariales que devengó durante el año de servicio, esto es, entre el 16 de abril de 2004 y el 15 de abril de 2005. Quiere decir lo anterior, que el régimen aplicable para efectos de la liquidación de la Pensión de Jubilación a favor de mi mandante señora SALGADO MARULANDA artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes y complementarias. Los actos administrativos aquí enjuiciados deben desaparecer del ordenamiento jurídico, toda vez que ellos, en lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión de jubilación de mi mandante SALGADO MARULANDA, viola el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto el ISS no tuvo en cuenta al momento

jurídico, toda vez que ellos, en lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión de jubilación de mi mandante SALGADO MARULANDA, viola el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto el ISS no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la señora NILSA SALGADO MARULANDA, los salarios devengados en el último año de servicios, debiendo aplicar para su liquidación todos los factores salariales devengados, como: SALARIO, INCENTIVO, INCAPACIDAD, RECARGO

NOCTURNO, DOMINICALES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS,

PRIMA DE VACACIONES Y VACACIONES. ( )" 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones (fs. 88-98). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones. Se opuso 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó como ciertos los relacionados con el tiempo de servicio y el acto de reconocimiento pensional, respecto a los demás sostuvo que se trataban de apreciaciones subjetivas de la parte actora. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. 4IG15 No se pronunció. 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de éstas, dado que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico:

No hubo decisión de éstas, dado que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Los actos administrativos demandados — Resolución No. 212 del 20 de atril de 2005, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante, y las Resoluciones No. 420 del 30 de agosto de 2005 y 031395 del 7 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se confirmó la primera, están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá examinarse si la demandante tiene derecho a que le sea reajustada la pensión de jubilación que percibe con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último años de servicios? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 09 de marzo de 2017, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por la señora NILSA SAL GADO MARULANDA contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) el régimen pensional aplicable a la situación de la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 del 993, considerando que el IBL no hace parte del régimen de transición

contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 del 993, considerando que el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, resulta cierto que para computar ial concepto se debe aplicar el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, sumado a que al momento de entrar en vigencia el sistema, a la demandante le faltaba menos de 10 años para cumplir con los requisitos para su reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, se observa que en la Resolución No. 212 del 20 de abril de 2005, que le reconoció el derecho pensional a la demandante, en su parte considerativa, se estableció que se daba aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hoy demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985.En los mismos términos, los demás actos acusados, esto es, la Resolución No. 420 del 30 de agosto de 2005 (que resolvió el recurso de reposición) y la 01395 del 7 de octubre de 2005 (que resolvió el recurso de apelación), que confirmaron en todas sus partes el acto que reconoció el derecho pensional, reiteraron que la situación prestacional de la demandante se regía por la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar la edad, tiempo y monto de la pensión, en tanto el ingreso base de liquidación se regía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el despacho advierte que los actos acusados se encuentran

en tanto el ingreso base de liquidación se regía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el despacho advierte que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, como quiera que la prestación pensional de la demandante debe regirse conforme los postulados de la Ley 33 de 1985, atendiendo a que la misma resultó ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se sujetaba al cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Igualmente los actos cuya nulidad se invoca, determinaron que el IBL resultaría del promedio de lo devengado o cotizado por la demandante durante el tiempo que le faltare para completar los requisitos citados en el párrafo anterior, contado a partir del 1 de abril de 1994, en aplicación de lo reglado en el inciso 3 del artículo 36 de /a Ley 100 de 1993, de donde se desprende que los citados actos se ajustan a la interpretación constitucional que del régimen de transición, ha efectuado la Corte Constitucional, encontrándose que los mismos gozan de legalidad. Ahora bien, en relación con los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar la prestación objeto de reliquidación, se observa que en la Resolución No. 420 del 30 de agosto de 2005 (que resolvió el recurso de reposición) se señaló que: "Para los efectos previstos en el inciso anterior; la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate

reposición) se señaló que: "Para los efectos previstos en el inciso anterior; la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio." (Subrayas fuera del texto original), es decir, los factores consagrados por el Decreto 1158 de 1994, pues aunque no citó de manera expresa el referido Decreto, los factores señalados en la Resolución corresponden a los que establece la norma en cita. Adicionalmente, en la Resolución No. 01395 del 7 de octubre de 2005, se señaló que: "(...) para liquidar la prestación se tomaron los ingresos base de cotización reportados por el empleador a través de la certificación de salarios vista a folios 8 al 18, es decir, desde mayo 21 de 1994 hasta febrero de 1997 y los salarios que reportaron a través del sistema de autoliquidación mensual de aportes al ISS, marzo de 1997 hasta el 15 de abril de 2005, fecha de la última cotización que aparece registrada en la autoliquidación." Por lo anterior, nuevamente concluye el despacho que la entidad demandada, al momento de efectuar el cálculo del IBL tuvo en cuenta los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, los que fueron certificados por el empleador de /a demandante, devengados por ésta entre mayo de 1994 y el 15 de abril de 2005. 669

trata el Decreto 1158 de 1994, los que fueron certificados por el empleador de /a demandante, devengados por ésta entre mayo de 1994 y el 15 de abril de 2005. 669 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 120-127). Manifestó estar inconforme con la sentencia recurrida, por las siguientes razones: "PRIMER ARGUMENTO DE LA APELACIÓN, YERRA EL A QUO AL NO APLICAR EN EL PRESENTE CASO, DEBIENDOLO HABER HECHO, LA LINEA JURISPRUDENCIAL PACIFICA DEL H. CONSEJO DE ESTADO PLASMADA INICIALMENTE EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DEL 2010 (RAD. 2500023-25-000-2006-07509), CON PONENCIA DEL CONSEJERO VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; RATIFICADA CON LA SENTENCIA, TAMBIEN DE UNIFICACIÓN, CON RADICACIÓN 25000-2342-000-201301541-01, DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2016. CON LO CUAL

DESCONOCIO EL MANDATO CONSTITUCIONAL DEL NUMERAL 1° DEL

ARTÍCULO 237.

En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que quienes fueran beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tuvieran derecho a que les fuera aplicada la norma que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, debía serles aplicada la disposición respectiva en su integridad, esto es, respetando edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, debía serles aplicada la disposición respectiva en su integridad, esto es, respetando edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Adicionalmente, en la providencia citada se explicó que la Ley 33 de 1985, aplicable en su mayoría a quienes estaban amparados en el régimen de transición —por ser la norma que regía antes de /a Ley 100 de 1993—, había simplemente enunciado los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensiona!, lo que permitía incluir otros conceptos devengados de manera habitual y periódica por el trabajador durante su último año de servicios. Se precisó en el fallo referido que sobre los factores salariales que no se hubieren efectuado aportes, el fondo de pensiones estaba autorizado para descontar las cotizaciones respectivas. Línea jurisprudencial que fue ratificada el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (también en fallo de unificación), en la que reafirmó, en lo esencial, su postura sobre el régimen de transición en pensiones, consignada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. (.9 La providencia objeto del presente recurso desconoció que la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos como el caso bajo examen, es la emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya máxima autoridad judicial es su órgano de cierre, esto es, el Consejo de Estado (artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política).

emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya máxima autoridad judicial es su órgano de cierre, esto es, el Consejo de Estado (artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política).

SEGUNDO ARGUMENTO DE LA APELACIÓN.YERRA EL A QUO AL APLICAR EN EL PRESENTE CASO, CON CRITERIO

DE OBLIGATORIEDAD, LO PLASMADO EN LA SENTENCIA SU — 230

DEL 2015 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, PESE QUE CON ESTA

SENTENCIA NO SE ESTA DANDO ALCANCE A UNA NORMA

CONSTITUCIONAL, SINO LEGAL, NORMA LEGAL (LEY 4 DE 1992), QUE

NO APLICA AL CASO EXAMEN (LEY 33 DE 1985).

Es sabido que sólo son vinculantes las jurisprudencias de la Corte Constitucional, dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad o a través de sentencias de unificación y éstas últimas (las de Unificación) sólo son de obligatorio cumplimiento aquellas relativas a la interpretación y alcance de las normas constitucionales y no a la interpretación de las normas legales. (.9 Por otra parte, respecto al planteamiento de la entidad aquí demandada (Colpensiones), en el sentido que en cuanto a la liquidación pensional, el criterio esbozado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015, se debe de acoger este criterio, y que a la postre fue el criterio que adopto del fallador de primera instancia, el Consejo de Estado nuevamente se aparte de esa posición, también en sentencia de unificación3, y ratificó la postura asumida, de vieja data, por la Corporación, en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios. U.)

esa posición, también en sentencia de unificación3, y ratificó la postura asumida, de vieja data, por la Corporación, en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios. U.) En síntesis, el tribunal de cierre de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada ha plasmado frente a este tema específico", concluyendo que cuando las normas de transición contienen el concepto de "monto" de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añade que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debe continuar rigiéndose por las normas anteriores al 1° de abril de 1994. Respecto a la interpretación plasmada en la Sentencia C-258 de 2013 por la

H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no es posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 40 de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio y no a la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (fi) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de

régimen pensional de privilegio y no a la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (fi) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) El Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada. Así las cosas, no es procedente, como erradamente lo decretó el a quo, negar las 8suplicas de la presenta demanda, por cuanto, se reitera que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, va en contra vía de la ley 33 de 1985 en consonancia con el régimen de transición plasmado en la ley 100 y los principios constitucionales de igualdad, inescindibilidad de la norma, favorabilidad y derechos adquiridos plasmados en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política y por ello se debe de REVOCAR el fallo aquí recurrido y, en su lugar, ACCEDER a las súplicas de la demanda. (..9". 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante, guardó silencio. 1.6.2. Colpensiones (fs. 261-264). Reiteró que, (i) los factores que integran el IBL son los que sirven de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones, (ii) el IBL no es un aspecto sometido a transición.

Reiteró que, (i) los factores que integran el IBL son los que sirven de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones, (ii) el IBL no es un aspecto sometido a transición. 1.6.3. Ministerio Público (fs. 145-162). Concuerda con las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: (i) • Si para la reliquidación de la pensión de la señora Nilsa Salgado Marulanda, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la

  • Si para la reliquidación de la pensión de la señora Nilsa Salgado Marulanda, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia).(ii) Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión.

Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De

Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Nilsa Salgado Marulanda nació el 16 de septiembre de 1948 (fi. 25). 2.6.1.2. Trabajó para la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, Tolima, del 01 de enero de 1977 al 15 de abril de 2005 (fi. 8). 2.6.1.3. Adquirió status de pensionada el 16 de septiembre de 2003 (fi. 8, 25). 2.6.1.4. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social allí establecido, contaba con 45 años de edad (fl. 8). 2.6.1.5. A través de la Resolución 212 del 20 de abril de 2005, expedida por el extinto ISS, le fue reconocida pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de abril de 2005 (fs. 9-13). 2.6.1.6. De acuerdo al acto administrativo anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, fueron analizados a la luz de la Ley 33 de 1985, y el IBL se estableció aplicando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

de servicios y tasa de reemplazo, fueron analizados a la luz de la Ley 33 de 1985, y el IBL se estableció aplicando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 2.6.1.7. Inconforme con la forma de determinar el IBL de su pensión, interpuso recurso de reposición y apelación, que

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