TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00288-01 0375 2018-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00288-01 0375 2018-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-005-2016-00288-01
0375/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPPReliquidación pensión de jubilación
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué el día 1° de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES Pretensiones (fl. 20) "1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 031614 del 12 de julio de 2013, No. RDP 037773 del 15 de agosto de 2013 y RDP 039769 del 28 de agosto de 2013, mediante las cuales se refiquidó la pensión de la actora, pero sin incluir los factores salariales devengados en el último año. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada UNIDAD
2013, mediante las cuales se refiquidó la pensión de la actora, pero sin incluir los factores salariales devengados en el último año. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL "UGPP", a reliquidar la pensión de /a señora BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ, tomando como salado base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, conservando la actualización con el IPC, elevando la mesada a la suma de $1.287.735 mensuales. Que se condene a la demandada a pagar las diferencias pensionales que resulten a favor de la actora, desde cuando se hagan exigibles y hasta cuando se realice su pago, junto con la indexación y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Que se condene en costas a la demandada. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA".
2. Fundamentos fáctícos (fls. 20-21)Rad. No.73001-33-33-005-2016-00228-01 (Interno 0275/.2018)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Vs UGPP Pálina 2 de 13
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Vs UGPP Pálina 2 de 13
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante resolución No. PAP 5196 del 16 de junio de 2010 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le fue reconocida a la demandante su pensión de vejez. Una vez retirada del servcio, la actora solicitó reliquidación de su pensión el 31 de diciembre de 2010, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, cuya reclamación le fue negada mediante resoluciones Nos. RDP 031614 del 12 de julio de 2013, RDP 037773 del 15 de agosto de 2013, pero reliquidada mediante Resolución No. RDP 039769 del 28 de agosto de 2013, tomando como salario base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios y otros factores no determinados, dejando de incluir la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, la remuneración por trabajo dominical y festivo, y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras. Contestación de la demanda (fls. 61-66). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que al estar la señora Blanca Edith Urueña Ramírez inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto
declaraciones y condenas. Manifestó que al estar la señora Blanca Edith Urueña Ramírez inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior que lo acogía, es decir, conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. Agregó que no obstante, pensionarse bajo el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, para efectos del ingreso base de liquidación y de los factores salariales, se debía dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, el cual no incluyó los factores salariales pretendidos por el accionante. Señaló que la extinta CAJANAL, había acudido al mandato del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir que la liquidación de la pensión se debe realizase con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para adquirir su status pensional, o de ser el caso, con el promedio de los diez últimos años de servicio. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia del derecho reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. La sentencia apelada (fls. 75 -84) Lo es la proferida el 01 de febrero del año en curso por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones
La sentencia apelada (fls. 75 -84) Lo es la proferida el 01 de febrero del año en curso por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2105 y SU - 427-2016, conforme a las cuales, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley.Rad. No.73001-33-33-005-2016-00288-01 (Interno 0375/2018)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Vs UGPP Páoina 3 de 13
Aclaró empero, que como la pensión de vejez de la demandante fue reconocida y reliquidada por la accionada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en su IBL, el 75% del promedio de lo devengado por éste durante los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que sobre éste último no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dichos actos administrativos se mantendrán incólumes con el fin de garantizar el respeto por el principio de favorabilidad que ampara al accionante, Para el Juzgado de instancia no es dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del
Para el Juzgado de instancia no es dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión del accionante se ajusta a las pautes de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Igualmente, y previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, estimó que era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. 5.- El recurso de apelación (fl. 85)
dichos aspectos. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. 5.- El recurso de apelación (fl. 85) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que la misma estaba encaminadá a que se ordenara a la demandada la reliquidación de la pensión de la actora, tomando como salario base de liquidación todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las primas que no fueron tenidas en cuenta cuando se reconoció la pensión. Señaló que equivocadamente el despacho invoca la sentencia de la Corte Constitucional según la cual el salario base de liquidación no hace parte de la transición, pero omitió señalar cómo debe obtenerse el salario base de liquidación. Enfatizó que la jurisprudencia que se debe aplicar es la del Consejo de Estado, por lo cual solicita revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de mayo del año en curso se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte accionante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 03 de agosto se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la
I Ver f1.93.
proveído del pasado 03 de agosto se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la I Ver f1.93. 2 Ver fi. 96.Rad. No.73001-313-133405-2016-00288-0 (Interno 0375/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA EDITE! URUEÑA RAM1REZ Va LiCIPP PáLrina 4 de IS que concurrió la apoderada judicial de la accionada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resolución Resoluciones Nos. RDP 031614 del 12 de julio de 2013, No. RDP 037773 del 15 de agosto de 2013 y RDP 039769 del 28 de agosto de 2013, mediante las cuales se reliquidó la pensión de la actora, pero sin incluir los factores salariales devengados en el último año.
A manera de restablecimiento solicita se condene a la demandada a reliquidar la pensión de la señora BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ, tomando como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, conservando la actualización con el IPC, y elevando la mesada pensional. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se
conservando la actualización con el IPC, y elevando la mesada pensional. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la actora, se encuentran ajustados a derecho.
2. Le reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad 3 Ver fls. 100-105.Rad. No.7300 I-33-33-005-2016-00288-0 (Interno 0375/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Va UGPP Páeina 5 de 13 de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (..) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute
"ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso
antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito.Rad. No.73001-33-38-005-20 I 6-0028R-0 I (Interno 03 75/20 18) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Va UGPP Pátsina 6 de 13 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Va UGPP Pátsina 6 de 13 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso. Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo
interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensiona', la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: 00) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 00 Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha
la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados". Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición5, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 4 Ídem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el articulo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de os servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C540 de 2008).Rad. No.73001-33-33-005-2016400288-01 (Interno 0875/2018)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Va UGPP Páaina 7 de 13
Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la
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Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el
como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios'. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos
base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de 6 "ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, ola sustitución respectiva."Rad. No.73001-33-38-008-2016-0028R-0 I (Interno 0375/2018) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA EDITH URUEÑA RAMIREZ Va UGPP Piuddna 8 de 15 transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19937, así: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anual
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