TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00323-01.-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00323-01.-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00323-01.
Demandante: Deissy Trujillo de Torres.
Demandado: Colpensiones.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Deissy Trujillo de Torres a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 21639 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.1.1.2. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 354729 de 10 de noviembre de 2015 y de la Resolución VPB 6777 de 9 de febrero de 2016, por medio de las cuales se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo anterior, al desatarse los recurso de reposición y apelación, respectivamente.
noviembre de 2015 y de la Resolución VPB 6777 de 9 de febrero de 2016, por medio de las cuales se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo anterior, al desatarse los recurso de reposición y apelación, respectivamente. 1.1.1.3. Se declare que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de su pensión de vejez, aplicando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios. 1.1.1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la citada prestación con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. )71.1.1.5. "Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) DEISSY TRUJILLO DE TORRES, a aumentar el valor de la pensión de JUBILACIÓN, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%". 1.1.1.6. "Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) DEISSY TRUJILLO DE TORRES, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales". 1.1.1.7. "Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de
1.1.1.7. "Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor (SIC) y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.8. "Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.9. "Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.10. "Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso". 1.1.2. Hechos. 1.1.2.1. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 046657 del 9 de diciembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la señora Deissy Trujillo de Torres. 1.1.2.2. La anterior prestación se liquidó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.1.2.3. La señora Deissy Trujillo de Torres es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.2.4. El 01 de octubre de 2014 y el 03 de marzo de 2015, ésta solicitó ante Colpensiones la revisión de su pensión de vejez teniendo en cuenta la
previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.2.4. El 01 de octubre de 2014 y el 03 de marzo de 2015, ésta solicitó ante Colpensiones la revisión de su pensión de vejez teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Ley 33 de 1985. Ley 6 de 1945. Decreto 1600 de 1945. Decreto 1743 de 1966. 1.1.4. Concepto de violación. Sostuvo que la pensión de vejez de la demandante se liquidó de conformidad con un régimen pensional diferente al que la acoge por ser beneficiaria de régimen de transición, que por consiguiente, los actos acusados son ilegales. 1.2. Contestación de la demanda. s1.2.1. Colpensiones (fs. 65-72). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones. Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó como cierto el relacionado con la solicitud de reliquidación, respecto a los demás sostuvo que se trataban de apreciaciones subjetivas de la parte actora. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció. 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de éstas, dado que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio.
1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de éstas, dado que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Los actos administrativos demandados — Resolución N° GNR 21639 del 10 de noviembre de 2015 que ordenó una reliquidación de la pensión de vejez, Resolución GNR 354729 del 10 de noviembre de 2015 y Resolución VPB 6777 de 9 de febrero de 2016 - están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá examinarse el régimen pensional aplicable a la pensión de la demandante y en consecuencia, determinar si tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último años de servicios? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 15 de noviembre de 2017, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por la señora Deissy Trujillo de Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) el régimen pensional aplicable a la situación pensional de la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, considerando que al momento de su status pensiona! (20
es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, considerando que al momento de su status pensiona! (20 3de julio de 2009) ala demandante le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para el efecto. El acto administrativo que reliquidó la pensión de la parte demandante aplicó la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36 y la Ley 797 de 2003 es decir con un IBL superior a los 10 años, esto es, el calculado con el promedio de los salarios en todo el tiempo que ha cotizado y a su vez, el monto de la pensión lo calculó como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior, que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión de la demandante debió reconocerse de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos son la edad (55 años)„ tiempo de servicios (20 años) y porcentaje pensional (75%), lo cierto es que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, por tanto, las pretensiones de la demanda orientadas a que el IBL se calcule con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios no pueden prosperar. Asilas cosas, en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiendo la interpretación adoptada de manera reciente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015 que resulta de carácter
legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiendo la interpretación adoptada de manera reciente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015 que resulta de carácter vinculante, el IBL no es un elemento del régimen de transición y en esa medida la liquidación de la prestación se efectúa con base en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 96-100). Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, primero, porque a su juicio, no era procedente la condena en costas y agencias en derecho, por tratarse de un asunto laboral en el cual no se configuró una conducta abusiva o temeraria, y segundo, en cuanto a la interpretación que se dio a la sentencia SU -230 de 2015, en su criterio no es aplicable al caso que nos ocupa. Aunado, volvió a reiterar que es procede la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Deissy Trujillo de Torres, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 114-118). Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, concluyendo que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6.2. Colpensiones (fs. 119-121). Indicó que el IBL no es un aspecto sometido a transición. 44•••
vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6.2. Colpensiones (fs. 119-121). Indicó que el IBL no es un aspecto sometido a transición. 44••• \19 1.6.3. Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Si para la reliquidación de la pensión de la señora Deissy Trujillo de Torres, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la
Si para la reliquidación de la pensión de la señora Deissy Trujillo de Torres, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. (iii) Si era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue
2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Deissy Trujillo de Torres nació el 20 de julio de 1954 (vto. f1.5). 2.6.1.2. Cotizó a pensiones un total de1780 semanas (vto. fi. 5). 2.6.1.3. Adquirió status de pensionada el 20 de julio de 2009 (vto. fl. 6). 2.6.1.4. Se retiró del servicio activo a partir del 31 de octubre de 2011 (fl. 29). 2.6.1.5. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social allí establecido, contaba con 40 años de edad (vto. fl. 5). 2.6.1.6. El extinto ISS, por medio de la Resolución 025973 del 29 de julio de 2011, le reconoció pensión de vejez (fl. 17). 2.6.1.7. A través de la Resolución 046657 del 09 de diciembre de 2011, expedida por la misma entidad, fue ingresada a nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2011 (fs. 17-18).
por la misma entidad, fue ingresada a nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2011 (fs. 17-18). 2.6.1.8. Por medio de la Resolución GNR 21639 del 30 de enero de 2015, proferida por Colpensiones, fue reliquidada su pensión de vejez (fs. 5-8). 2.6.1.9. De acuerdo a los referidos actos administrativos, la citada prestación se liquidó con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 79.40%. 2.6.1.10. Inconforme con la forma de determinar el IBL de su pensión, interpuso recurso de reposición y apelación, mediante los cuales insistió en que éste (IBL) debía establecerse con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 2.6.1.11. Mediante las Resoluciones GNR 354729 del 10 de noviembre de 2015 y VPB 6777 del 09 de febrero de 2016, se desataron desfavorablemente los anteriores recursos, respectivamente (fs. 10-12, 14-16). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 69%3\ Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del
objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 69%3\ Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 00 el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "I"...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio
habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (.1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (fi) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Deissy Trujillo de Tonos, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es
36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) 8Factores enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores sobre los cuales solicita la demandante se le reliquide su pensión (se toman del certificado obrante de folios 30 al 33, al no haberse enlistado en la demanda) , çP años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobre vivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (..9 "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ( ..) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
(..9 "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ( ..) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994,1 a la señora Deissy Trujillo de Torres le faltaban 15 años —3 meses -20 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 20 de julio de 2009 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, era el de los últimos '10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el del último año de servicio. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de /a reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la
devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley (en este caso los contemplados en la Ley 33 de 1985) para realizar cotizaciones a pensión. Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Ar3tículo 151 de la Ley 100 de 1993 9Asignación básica. Gastos de representación. Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Dominicales y feriados. Horas extras. Bonificación por servicios prestados. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. Asignación básica. Feriados. Bonificación por servicios. Bonificación permanente. Prima de navidad. Prima de semestral. De acuerdo al cuadro anterior, los factores percibidos por la demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica, feriados y bonificación por servicios. En consecuencia, respecto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de la
de la pensión, son la asignación básica, feriados y bonificación por servicios. En consecuencia, respecto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de la bonificación permanente, la prima de navidad y la prima semestral, dado que éstos no se encuentran enlistados en la ley como factores de cotización. 2.6.3.3. Tercer problema jurídico. ¿Era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en la sentencia, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, se dispondrá sobre la condena en costas. Así las cosas, en materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria, lo cual deja sin sustento los argumentos del recurrente y por lo tanto deberá prevalecer la presunción de acierto en la decisión del Juez. 2.7. Decisión de segunda instancia. Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es un aspecto sometido a transición, por lo que sobre éste se aplica lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36). El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los
servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados durante el último año de servicio. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, son la asignación básica, feriados y bonificación por servicios prestados. En materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria de cualquiera de las partes. 10Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia cle primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el prevista en el inciso 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establec
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