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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00330-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00330-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2016-00330-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Camilo Andrés López Lozano

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

REFERENCIA: Prima especial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Camilo Andrés López Rozo en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 82 a 108 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 82 a 108 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se inapliquen por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, Artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, Artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015. • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ000671 del 23 de jun io de 2016, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se reliquide, reconozca y pague al demandante desde el 17 de diciembre de 2010 al 31 de julio de 2013 y demás periodos como Juez de la República, todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, basándose en el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de su sueldo básico con carácter salarial, previamente denominado por la administración judicial como Prima Especial sin carácter salarial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

previamente denominado por la administración judicial como Prima Especial sin carácter salarial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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2. Se condene a la entidad a reliquidar, reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado hasta ahora, basado en el 70% de la remuneración básica mensual, y a recalcular todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados, con una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% del sueldo básico con carácter salarial que la Rama Judicial ha considerado hasta ahora como Prima Especial sin carácter salarial.

3. La demandada debe reconocer y pagar, durante el tiempo que el demandante laboró como juez y mientras mantenga la calidad de Juez de la República, la Prima Especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básic a, la cual no ha sido reconocida ni cancelada como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

4. Mientras el demandante mantenga la calidad de juez, se deben liquidar y pagar todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y d erechos laborales basados en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico que hasta ahora se ha considerado como Prima Especial sin carácter salarial.

5. Las sumas adeudadas se ajustarán conforme al IPC; se pagarán intereses

establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico que hasta ahora se ha considerado como Prima Especial sin carácter salarial.

5. Las sumas adeudadas se ajustarán conforme al IPC; se pagarán intereses comerciales y moratorios según el artículo 192 del C. de P.A. y del C.A.

Además, se condenará a la demandada por actuación ultra y extra petita, y se impondrán las costas a la entidad.

Hechos (fls. 86 a 98 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 2009, desempeñándose inicialmente como Oficial Mayor en diversos despachos y posteriormente como Juez de la República en distintos periodos. Específicamente, ejerció como Juez Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; como Juez Promiscuo Municipal de Purificación entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de mayo de 2014; como Juez 2 Municipal de Flandes desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2016; como Juez 10 Civil Municipal de Ibagué entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2016; y desde el 2 de agosto de 2016 hasta la presentación de la demanda, como Juez

Promiscuo Municipal de Cajamarca.

2. El Gobierno Nacional, mediante decretos anuales, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992,

Promiscuo Municipal de Cajamarca.

2. El Gobierno Nacional, mediante decretos anuales, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableciendo un 30% de la remuneración básica para los funcionarios judiciales, incluyendo a los jueces. Sin embargo, durante su gestión, la entidad liquidó primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales basándose en el 70% de su remuneración básica, no en el 100%.

3. La administración no pagó al demandante la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica desde 2010 hasta 2016, adeudándole dicho valor durante estos años. Esto resultó en una reducción del 30% de su remuneración básica, ya que todas sus prestaciones fueron liquidadas con el 70% de su sueldo y no se pagó la prima especial como sobre sueldo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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4. Mediante apoderado judicial, el 20 de mayo de 2016, el demandante presentó un derecho de petición solicitando la rel iquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% de la prima especial sin carácter salarial. La entidad denegó esta solicitud mediante el oficio DSAJ No. 000671 del 23 de junio de 2016, negando tanto la reliquidación como el

especial sin carácter salarial. La entidad denegó esta solicitud mediante el oficio DSAJ No. 000671 del 23 de junio de 2016, negando tanto la reliquidación como el pago de la prima especial como valor adicional al salario.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 145 a 161 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2 , 2, 5, 13, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin car ácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Reglamentada la Ley, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general, el régimen salarial y pre stacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia.

Por último, citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado refiriendo que, el texto que prevé q ue el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales que relaciona será prima especial sin carácter salarial, fue declarado inconstitucional e ilegal.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de abril de 20 18 (fls. 196 a 197 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

e ilegal.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de abril de 20 18 (fls. 196 a 197 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2019 , término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Rama Judicial (fls. 231 a 235 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le costa, por lo que se atiene a lo probado en el proceso.

Como argumento defensivo se limitó a indicar que la prima especial para los cargos de Jueces y Magistrados no tienen el carácter salarial. Luego citó el artículo 230 de la Constitución política, concluyendo que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares, y que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

fechas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

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La sentencia apelada (documento 10.Sentencia, expediente Samai) En sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2013; ii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas contenidas en el art ículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los artículos 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan exp edido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000671 del 23 de junio de 2016; iv) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial:

a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Camilo Andrés López Rozo, desde el 1 de abril de 2011 por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscale s a partir del 20 de

por el señor Camilo Andrés López Rozo, desde el 1 de abril de 2011 por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscale s a partir del 20 de mayo de 2013 (por prescripción trienal), y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido exclui do a título de prima especial.

b. Reconocer y pagar al demandante desde el 1 de abril de 2011, por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2013, y hasta que por razón del cargo tenga derec ho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 1 de abril de 2011, por los periodos en los que ha ejercido el cargo del juez, y hasta que por razón del cargo tenga derecho y, de las sumas que resulten a favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

imprescriptibles. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

  1. La demandada dará cumplimiento a la providencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; vi. Denegar las demás pretensiones de la demanda; vii. No condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su decisión, expresó que dando aplicación a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no existe duda que a quienes se dedujo la primera especial sin carácte r salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, en principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados. Señaló que, al demandante en su cargo como juez, se le descontó a título de prima especial el 30% del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con base en el 70% de la remuneración mensual, por lo que no existe duda de que la entidad se encuentra en deuda con el demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

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Por último, en cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada por la Rama Judicial para abstenerse de reconocer las diferencias salariales y prestacionales, consideró que este argumento no es de recibo, pues está relacionado con el cumplimiento del

Por último, en cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada por la Rama Judicial para abstenerse de reconocer las diferencias salariales y prestacionales, consideró que este argumento no es de recibo, pues está relacionado con el cumplimiento del fallo judicial y, no con las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 11.RecursoApelaciónRamaJudicial, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, puesto que esta no constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

Refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad de las normas, razón por la cual no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Solicitó se revoque o modifique el fallo, pues se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo.

Por otra parte, alegó que existe imposibilidad material y p resupuestal para reconocer las pretensiones del demandante. Que según Decreto 272 de 2021, con

principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo.

Por otra parte, alegó que existe imposibilidad material y p resupuestal para reconocer las pretensiones del demandante. Que según Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se inició el pago mensual por nómina de la prima especial del 30%. No obstante, se genera inviabilidad presupuestal para presentar fórmulas conciliatorias respecto a obligaciones anteriores a esa fecha; la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide establecer dichas fórmulas y contraviene el artículo 71 del Decre to 111 de 1996, que exige certificados de disponibilidad para compromisos presupuestales y, refirió que la entidad está llevando a cabo gestiones para conciliar estas controversias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 4 de diciembre de 202 4 (documento 021AutoAdmiteRec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la adminis tración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciem bre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los

cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corpo ración, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto.

Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés , habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00154-01 (4857 -2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02

Demandante: Camilo Andrés López Lozano

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial ; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instan cia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios

de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios.

Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo.

Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima ti enen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Expresó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación

las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabaja

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