TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00349-01.-(29-11-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00349-01.-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Ola ya lbagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en audiencia inicial del 8 de febrero de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Jairo Fernando Casas a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 117897 del 27 de abril de 2015 y GNR 135618 del 07 de marzo de 2016, por medio de las cuales se accedió parcialmente una solicitud de reliquidación pensional.
2015 y GNR 135618 del 07 de marzo de 2016, por medio de las cuales se accedió parcialmente una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2. Se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.1.1.3. Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma correcta y completa, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. 1.1.1.4. Se condene a Colpensiones a pagar las sumas reconocidas en la sentencia debidamente indexadas. 1.1.1.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. 1.1.2.1. El señor Jairo Fernando Casas nació el 11 de junio de 1953. 1.1.2.2. Adquirió status de pensionado el 11 de junio de 2008. 1Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones. 1.1.2.3. Es beneficiario de régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.2.4. Prestó servicios en calidad de servidor público desde 18 de agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de 2011. 1.1.2.5. El último año de servicios devengó además de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima
1980 hasta el 30 de agosto de 2011. 1.1.2.5. El último año de servicios devengó además de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. 1.1.2.6. El ISS, por medio de la Resolución 2394 del 01 de junio de 2011, le pensión de vejez, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio. 1.1.2.7. La misma entidad, a través de la Resolución 2374 del 30 de abril de 2012, reliquidó la anterior prestación por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011. 1.1.2.8. El 15 de diciembre de 2014 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores percibidos durante el último de servicios. 1.1.2.9. Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 117897 del 27 de abril de 2015 y GNR 135618 del 07 de marzo de 2016, accedió parcialmente a la solicitud, no incluyó todos los factores solicitados. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Constitución Política, artículos 2,6, 25, 29, 53 y 58. Ley 4 de 1996, artículo 4. Decreto 1743 de 1966, artículo 5. Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Ley 5 de 1969, artículo 2. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 33 de 1985, artículo 3. Ley 6 de 1985, artículo 1.
Ley 5 de 1969, artículo 2. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 33 de 1985, artículo 3. Ley 6 de 1985, artículo 1. Ley 91, artículo 15. Ley 812 de 2003, artículo 81. Ley 100 de 1994, artículo 36. Ley 1310 de 2009. Ley 769 de 2002. Ley 1383 de 2010. 1.1.4. Concepto de violación. Sostuvo que los actos acusados desconocen las normas antes citadas, por aplicación indebida de las mismas. Manifestó que la pensión de vejez del señor Casas debió liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones (fs. 105-113). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó como ciertos los relacionados con la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y los actos de reconocimiento pensional, respecto a los demás manifestó que se abstenía de hacer pronunciamiento. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica.
1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de excepciones previas. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "dos actos administrativos demandados — resoluciones GNR 117897 del 27 de abril de 2015 y GNR 135618 del 6 de mayo de 2016— están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá examinarse el régimen aplicable a la pensión del demandante, y en consecuencia determinar si tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 08 de febrero de 2018, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Fernando Casas contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiendo la interpretación adoptada de manera reciente por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-
"(...) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiendo la interpretación adoptada de manera reciente por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU230 de 2015 que resulta de carácter vinculante, el IBL no es un elemento del régimen de transición y en esa medida la liquidación de la prestación se efectúa con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones. 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 137-140).
Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado del cual infiere que el IBL sí es un aspecto sometido a transición. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandada (fs. 128-133). Insistió en que el IBL es un aspecto sometido a transición por parte de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez reconocida del señor Jairo Fernando Casas con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.6.2. Parte demandante (fs. 134-135). Reiteró que el IBL no es aspecto sometido a transición y que sobre el particular se
factores devengados durante el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.6.2. Parte demandante (fs. 134-135). Reiteró que el IBL no es aspecto sometido a transición y que sobre el particular se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, como sucedió en el presente caso. 1.6.3. Ministerio Público (fs. 159-166). Señaló estar de acuerdo con las consideraciones del fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: 9. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: 9. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
Si para la reliquidación de la pensión del señor Jairo Fernando Casas, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 19930 el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.
del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. El señor Jairo Fernando Casas nació el 11 de junio de 1953 (f. 6). 2.6.1.2. Adquirió status de pensionado el 11 de junio de 2008 (vto. fi. 23). 2.6.1.3. El extinto ISS, a través de la Resolución 02394 del 01 de junio de 2011, reconoció pensión de vejez al señor Jairo Fernando Casas, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio (fs. 7-8). 2.6.1.4. La misma entidad por medio de la Resolución 02374 del 30 de abril de 2012, ordenó el pago de la prestación anterior, efectiva a partir del 30 de agosto de 2011 (fs. 9-10). 2.6.1.5. Se retiró del servicio activo el 30 de agosto de 2011 (fi. 40). 2.6.1.6. Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 117897 del 27 de abril
2.6.1.5. Se retiró del servicio activo el 30 de agosto de 2011 (fi. 40). 2.6.1.6. Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 117897 del 27 de abril de 2015 y GNR 135618 del 06 de mayo de 2016, reliquidó la pensión de vejez del señor Casas con fundamento en lo dispuesto por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (fs. 14-15, 20-24). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudenciat "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudenciat "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" Para este grupo de beneficiarios de/régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (h) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechc.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones. mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensionat De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario
salarial en la liquidación de la mesada pensionat De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar
libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (h) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y fiii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión del señor Jairo Fernando Casas, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? 7Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ( . ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el
actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, al señor Jairo Fernando Casas le faltaban 14 años — 02 meses — 11 días, para adquirir el derecho pensiona', dado que éste se causó el 11 de junio de 2008 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicio (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el último año de servicio. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley (en este caso los contemplados en la Ley 33 de 1985) para realizar cotizaciones a pensión. Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración
Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Ar3tículo 151 de la Ley 100 de 1993 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechc.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones.
Factores salariales enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores salariales sobre los cuales solicita el demandante se le reliquide su pensión • Asignación básica. • Asignación básica. • Gastos de representación. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. • Prima de servicios. • Prima de navidad. • Prima de vacaciones. • Bonificación por recreación. • Auxilio de transporte. • Auxilio de alimentación. De acuerdo al cuadro anterior, el único factor percibido por el demandante y señalado en la ley como factor de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, es la asignación básica.
- Auxilio de transporte. • Auxilio de alimentación.
De acuerdo al cuadro anterior, el único factor percibido por el demandante y señalado en la ley como factor de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, es la asignación básica. En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de la bonificación por recreación, las primas de navidad, vacaciones y por servicios y los auxilios de transporte y alimentación, toda vez que éstos no se encuentran enlistadas en la ley como factor de cotización.
2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 años (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). El periodo con el cual la entidad demandada determinó el IBL, en este caso, fue el de los últimos 10 años. En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados por el cotizante. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, es la asignación básica. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación
Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación 9c>kTatlz.j
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00349-01.
Demandante: Jairo Fernando Casas.
Demandado: Colpensiones. que, en este caso, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, y segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión.
2.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
En esta instancia, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que la demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso promovido por el señor Jairo Fernando Casas contra Colpensiones, mediante la cual se
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso promovido por el señor Jairo Fernando Casas contra Colpensiones, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia
Siglo XXI". Notifíquese y cúmplase
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
JOSÉ IÐ RUIZ CASTRO
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