TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00382-02-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00382-02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LONDOÑO
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
VINCULADO
LITISCONSORTE JOSÉ IVÁN CUCAITA PERALTA
NECESARIO:
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POST MORTE M
DOCENTE – Aplicación Principio de Favorabilidad – Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes conforme la ley 100 de 1993.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del vinculado como litisconsorcio necesario contra el fallo de fecha 26 de mayo de 20 20 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LUIS EDUARDO LONDOÑO, actuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
El señor LUIS EDUARDO LONDOÑO, actuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., con el fin que se le confieran las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la resolución 1696 del 27 DE MAYO DE 2014 donde se negóRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
VINCULADO: JOSÉ IVÁN CUCAITA PERALTA (LITISCONSORTE NECESARIO)
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el reconocimiento y posterior pago de la pensión post mortem y el acto administrativo ficto o presunto por el silencio administrativo negativo generado por la no resolución de los recursos interpuestos, por lo que dicho silencio confirma lo ordenado en la resolución anterior.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA Y CULTURA Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA Y CULTURA Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA JESÚS AVELLANEDA GALINDO (Q.E.P.D.), de acuerdo a su escalafón en el momento de su muerte o la categoría que la homologa en la actualidad, ordenándose pagar el correspondiente retroactivo pensional e indexación de la correspondiente pensión
TERCERA: Se prevenga a quien corresponda para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPCA”.
Las anteriores pretensiones, las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“1. En el año de 1977 mi prohijado contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA JESÚS AVELLANEDA GALINDO ( Q.E.P.D.), fruto de esa unión fueron procreadas las hijas DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA Y KARINA MARCELA LONDOÑO AVELLANEDA, cabe anotar que siempre existió la unión matrimonial y nunca se realizó liquidación de la sociedad conyugal.
2. la señora MARÍA JESÚS AVELLANEDA GALINDO (Q.E.P.D.), fue nombrada mediante el acto administrativo No. 449 del 18 de junio de 1992, en el escalafón grado 09 en la institución educativa Ismael Perdomo en el municipio de Cajamarca Tolima.
3. El día 7 de febrero de 1997 la señora MARÍA JESÚS AVELLANEDA
1992, en el escalafón grado 09 en la institución educativa Ismael Perdomo en el municipio de Cajamarca Tolima.
3. El día 7 de febrero de 1997 la señora MARÍA JESÚS AVELLANEDA GALINDO (Q.E.P.D.) debido a padecimientos de salud falleció en la ciudad de Bogotá.
4. El día 25 de septiembre de 2013, mi prohijado realizó una petición para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, pero mediante contestación fechada el día 18 de octubre de ese mismo año fue negado el derecho de mi prohijado.
5. Cabe anotar que mi prohijado es una persona mayor de 60 sesenta años que no cuenta con una pensión, ni mucho menos de un trabajo paraRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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poder sufragar sus propios gastos personales, sino viviendo de la caridad de su familia.
6. En aras de que se revocara el acto administrativo proferido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO, se interpuso recurso el día 21 de noviembre del mismo año, pero hasta la fecha ni mi prohijado ni el suscrito abogado ha recibido notificación
SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO, se interpuso recurso el día 21 de noviembre del mismo año, pero hasta la fecha ni mi prohijado ni el suscrito abogado ha recibido notificación alguna frente a la resolución de los recursos elevados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Fls 245 a 264 Cuaderno Ppal. 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Agregó que, el acto administrativo demandando y el silencio administrativo no obedecen a una reclamación administrativa radicada ante el Ministerio de Educación. Así mismo, aclaró que en primera instancia el competente es la entidad territorial, que en este caso corresponde al Departamento del Tolima, quien es el encargado de recepcionar, radicar, estudiar y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o las negatorias de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo, como lo establece el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.
A su vez, adujo que, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, establece el derecho a la pensión post mortem, cuando los docentes hubiesen laborado en planteles oficiales, durante un periodo m ínimo de 18 años continuos o
los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, establece el derecho a la pensión post mortem, cuando los docentes hubiesen laborado en planteles oficiales, durante un periodo m ínimo de 18 años continuos o discontinuos y en este caso, se habilita para cónyuge y los hijos menores el derecho a una pensión que equivale al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempañado al momento de su fallecimiento, sin el límite temporal que se otorgó a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.
Conforme a lo anterior, indicó que se hizo la respectiva revisión de la prestación por muerte reclamada por la parte demanda nte y se encontró que, para el momento del fallecimiento de la señora María Jesús Avellaneda Galindo, 27 de febrero de 1997, no cumplía el requisito de tiempo laborado;RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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no se encontraba pensionada, ni reunía los requisitos para pensión y tampoco contaba con al menos 18 años de servicio, que le permitieran el beneficio sustitutivo o de sobrevivencia en favor al demandante.
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no se encontraba pensionada, ni reunía los requisitos para pensión y tampoco contaba con al menos 18 años de servicio, que le permitieran el beneficio sustitutivo o de sobrevivencia en favor al demandante.
Señaló que, existe duda sobre la calidad de beneficiario del demandante, para la prestación reclamada, ya que, una vez revisada la documentación aportada por el mismo, se observó que en el registro civil de defunción de la Notaría 33 de Santa Fe de Bogotá, de la señora María Jesús Avellaneda Galindo, los datos del cónyuge de la misma y la denuncia de la defunción, fue efectuada por el señor José Iv án Cucaita Peralta, en calidad de compañero permanente (unión libre).
Seguidamente, citó el artículo 61 del Código General del Proceso y solicitó vincular al proceso como litisconsorcio necesario al señor José Iván Cucaita.
Finalmente, propuso como excep ciones de mérito: falta de material probatorio que permita concluir la vigencia de la unión conyugal y la dependencia económica del demandado, posible concurrencia de beneficiarios de la prestación reclamada, buena fe, falta de requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, prescripción o prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la reclamación, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominadas /genéricas.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fls. 321 a 336 Cuaderno Pp al. 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial, por
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fls. 321 a 336 Cuaderno Pp al. 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial, por conducto de apoderad a judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, como consecuencia a ellos, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante, puesto que no se le ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno, por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
Argumentó que, resulta improcedente emitir orden alguna contra el Departamento del Tolima , puesto que , la Secretar ía de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de pensión o de reliquidación de pensión de un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia. Sostuvo que, el acto admi nistrativo demandando, no fue expedido de manera directa por el Departamento del Tolima, sino por el representanteRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Regional Tolima, por la tanto, no puede el ente territorial responder por este hecho. Finalmente, propuso como excepciones : improcedencia del pago con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido, prescripción y reconocimiento oficioso de excepciones. Del Auto de Vinculación como Litisconsorte Necesario A través de auto del 22 de enero de 20181, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió vincular a José Iván Cucaita Peralta, en calidad de litisconsorte necesario, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, al considerar que, del material probatorio aportado, se deprende que, se encontraba en unión libre con la señora María de Jesús Avellaneda Galindo (Q.E.P.D.), derivando de allí un interés directo de éste con las resultas del proceso.
JOSE IVÁN CUCAITA PERALTA – VINCULADO COMO LISTISCONSORTE NECESARIO (Fls. 87 a 97 Cuaderno Ppal. 2 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
El vinculado, haciendo uso del derecho de contradicción y defensa por conducto de su apoderado judicial, indicó que no se oponía a la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1696 del 27 de mayo del 2014 expedidos por el Departamento del Tolima - Secretaría de
conducto de su apoderado judicial, indicó que no se oponía a la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1696 del 27 de mayo del 2014 expedidos por el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y Fondo Prestaciones Sociales de Magisterio, en la medida que se le reconozca pensión de sobreviviente al señor José Iván Cucaita Peralta.
Resaltó, que no se opone a que se den las consecuencias de restablecimiento del derecho a favor del señor Luis Eduardo Londoño y solicitó la inclusión del señor José Iván Cucaita Peralta, como compañero de la señora María de Jesús Avellaneda Galindo, por ser padre de una hija en común y compañero de la misma por más de cincos años de convivencia.
Finalmente, propuso como excepciones: Derecho proporcional a la pensión de sobreviviente y violación al derecho constitucional de igualdad.
1 Ver folios 385 a 388 del Cuaderno Ppal. 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 26 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 26 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Luis Londoño y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor José Iván Cucaita, a l no haber interpuesto demanda de reconvención, ni formulado intervención excluyente. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: ‘’(…) Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se procede a verificar si en efecto, el señor Luis Eduardo Londoño demostró los requisitos legales para ser acreedor a la pensión de sobreviviente, consecuencia del fallecimiento de la docente María Jesús Avellaneda Galindo (q.e.p.d), y de otra parte, si el señor José Iván Cucaita Peralta también le asiste el mismo derecho en proporción del 50% dada su condición de compañero permanente de la causante, pretensión que pretende introducir vía excepción de mérito.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la docente fall ecida (María Jesús Avellaneda Galindo) no alcanzó a completar el tiempo de servicio exigido en la norma especial (Decreto 224 de 1972 Art. 7) esto es, más de 18 años en la prestación del servicio docente para consolidar el derecho a la pensión post mortem, razón por la cual el señor Luis Eduardo Londoño en calidad de cónyuge supérstite reclama la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de
docente para consolidar el derecho a la pensión post mortem, razón por la cual el señor Luis Eduardo Londoño en calidad de cónyuge supérstite reclama la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. (…) Para el caso concreto, se observa que la señora María Jesús Avellaneda Galindo prestó su servicio como docente en el plantel Educativo Ismael Perdomo del Municipio de Cajamarca Tolima por un lapso de 4 años y 10 meses aproximadamente, luego, en ese contexto con base en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 sus beneficiarios no tendrían derecho a obtener la pensión post mortem, pues la causante no cumplió con los requisitos atrás mencionados, esto es, laborar por lo menos 18 años continuos o discontinuos en el servicio docente. No obstante, con las r eglas previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, - régimen generalque pretende el señor Londoño se aplique por favorabilidad a sus pretensiones se analizará si éste, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite, tendría derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. Del recuento probatorio quedó acreditado el vínculo matrimonial existente entre el señor Luis Eduardo Londoño y la señora María JesúsRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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Avellaneda Galindo, pues del registro civil de matrimonio aportado al expediente se advierte que los mismos contrajeron matrimonio católico el 31 de diciembre de 1977, y de las pruebas testimoniales también quedó acreditado que durante esa relación los cónyuges procrearon dos hijas Duly Yanir Londoño Avellaneda y Karina Marcela Londoño Avellaneda y que luego se separaron, que esa relación matrimonial duró aproximadamente de 10 a 11 años. (…) De lo anterior, se colige que, en el presente caso se debe atender las previsiones del artículo 46 ibidem, en su texto vigente para e l momento del deceso de la señora Avellaneda, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem, pues aunque no se acreditó la convivencia entre el demandante y la señora María Jesús Avellaneda por dos años continuos con anterioridad a su deceso, si se demostró que durante la vigencia del vínculo matrimonial éstos procrearon a Duly Yanir Londoño Avellaneda y Karina Marcela Londoño Avellaneda, así lo expuso en la declaración de parte la señora Karina Marcela Londoño, cuando expresó: "Mi papá y mi mamá
matrimonial éstos procrearon a Duly Yanir Londoño Avellaneda y Karina Marcela Londoño Avellaneda, así lo expuso en la declaración de parte la señora Karina Marcela Londoño, cuando expresó: "Mi papá y mi mamá se conocen en el año más o menos 1974, se casan en el año 1977, nace mi hermana Duly Yaneth Londoño en el año 1979 el 21 de abril, después a los 3 años nazco yo, el 19 de marzo de 1982". Decantado lo anterior, y analizados los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, no existe duda de la calidad de beneficiario del señor Luis Eduardo Londoño, ya que acreditó su condición de cónyuge de la señora María Jesús Avellaneda Galindo (q.e.p.d.), así como de la procreación de dos hijas con la referida causante. En ese orden, se harán extensivas las consideraciones anteriorment e consignadas al caso que ocupa la atención del despacho, para en su lugar inaplicar las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin duda alguna, el demandante si cumple los requisitos contemplados en el régimen general (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, el demandante en su calidad de cónyuge supérstite de la docente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Monto de la Pensión de sobrevivientes: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 señala el monto de la Pensión de
sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Monto de la Pensión de sobrevivientes: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 señala el monto de la Pensión de Sobrevivientes el cual indica que: "El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de laRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación,
una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto". Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del dere cho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Eduardo Londoño. Para efecto de liquidar el derecho reconocido, la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG observará estrictamente lo dispuesto en cuanto al porcentaje y cuantía de la pensión de sobrevivientes tanto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1889 de 1994. (…). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas Por otro lado, y en lo que ti ene que ver con la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que la muerte de la señora María Jesús Avellaneda Galindo (q.e.p.d.) se produjo el 27 d e febrero de 1997 (f. 5) y la peti ción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada por el demandante ante la entidad demandada el 11 de febrero de 2014
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada por el demandante ante la entidad demandada el 11 de febrero de 2014 (fl. 16), mientras que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2016, de allí se infiere que opero el fenómeno de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales, por lo que el derecho pensional del demandante se hará efectivo a partir del 11 de febrero de 2011. (...)RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento pensional reclamado por el señor José Iván Cucaita Peralta, quien fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por ser compañero permanente de la señora Avellaneda Galindo (…). (…) se puede concluir que el señor José lván Cucaita convivió en unión marital de hecho con la señora maría Jesús Avellaneda Galindo desde el año 1988 hasta la fecha de su muerte (1997), y que desde ese tiempo a su deceso compartieron mesa, techo y lecho de manera exclusiva, con quien conformó una familia, procreó y crio a su hija Jadith Zule ma Cucaita Avellaneda, así también lo demuestra las fotografías aportadas
su deceso compartieron mesa, techo y lecho de manera exclusiva, con quien conformó una familia, procreó y crio a su hija Jadith Zule ma Cucaita Avellaneda, así también lo demuestra las fotografías aportadas con la contestación de la demanda y la declaración para fines extraprocesales expedida por la Notaría Única del Círculo de Cajamarca Tolima (fl. 228). Sin embargo, resalta el despacho que como el señor José Iván Cucaita no hizo uso de la vía procesal adecuada para reclamar el derecho pensional que alega tener, esto es, no interpuso demanda de reconvención, ni acudió al presente litigio en uso de la figura de la intervención excluyente, sino que únicamente se limitó a contestar la demanda y formular excepciones de fondo. Consecuencia de lo anterior, no es posible que el Juez emita algún juicio sobre aspectos diferentes a los planteados en la demanda, pues debe recordarse que el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho se presenta contra un acto administrativo o parte de este, que lesiona un derecho a quien acciona, lo cual limita la competencia del Juez de conocimiento, que se circunscribe a estudiar los actos acusados en lo que resul tan desfavorables a la parte activa del proceso, y es precisamente la demanda de reconvención o intervención excluyente, la que habilita al Juez para emitir un pronunciamiento sobre puntos diferentes a los cuestionados inicialmente en la demanda, pues bajo dicho supuesto la competencia del Juez cambia, por lo que puede decidir sobre aspectos que le sean desfavorables a la parte demandante. En ese orden de ideas, es necesario que el vinculado - José Iván Cucaita
supuesto la competencia del Juez cambia, por lo que puede decidir sobre aspectos que le sean desfavorables a la parte demandante. En ese orden de ideas, es necesario que el vinculado - José Iván Cucaita plantee su propio litigio a fin de obtener el reconocimiento del derecho aquí perseguido. Corolario de lo anterior, se denegarán las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que denominó Falta de material probatorio que permita concluir la vigencia de la unión conyugal y la dependencia económica del demandado, Buena fe, Falta de requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, Prescripción y la innominada o genérica.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
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De igual manera se negarán las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima denominadas Improcedencia del pago con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima y Prescripción. Pese a lo anterior, se EXHORTARÁ al Departamento del Tolima, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el fin que se logre dar efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta. Silencio administrativo en recursos:
realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el fin que se logre dar efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta. Silencio administrativo en recursos: Advierte el Despacho que la parte accionante mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, obrante a folios del 20 al 27 frente del cuaderno 1 del expediente, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución Nro. 1696 del 27 de marzo de 2014 (por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión post mortem 18 años), recursos que a la fecha no han sido resueltos. Conforme a ello, forzoso es aplicar el artículo 86 del C.P.A.C.A., donde se establece que salvo lo dispuesto en el artículo 52 de ese mismo código, transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se hay a notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, Consecuencia de lo anterior, se declarará la existencia de los actos administrativos fictos negativos que denegaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución Nro. 1696 del 27 de marzo de 2014 (por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión post mortem 18 años), y a continuación se declarara la nulidad de los mismos. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor José Iván Cucaita Peralta, vinculado al proceso como litisconsorcio necesario presentó
mismos. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor José Iván Cucaita Peralta, vinculado al proceso como litisconsorcio necesario presentó recurso de apelación, manifestando que, no se opone a la declaratoria de nulidad de los actos admini strativos contenidos en la resolución N° 1696 del 27 de mayo el 2014, expedidos por el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en medida que se le reconozca la pensión de so breviviente a su representado, en un 50% al igual que para el señor Luis Eduardo Londoño.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00382-02 (047-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABL
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