TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00386-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00386-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01
Interno: 1358-2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGEL JADID ALAPE TOVAR – OTROS
Apoderada: JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 17 de octubre de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Wilson Alape Conde.
Como consecuencia de lo a nterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Wilson Alape Conde.
Como consecuencia de lo a nterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Wilson Alape Conde, es hijo de Ángel Jadid Alape Tovar y María Lucrecia Conde Aroca, pero quien ejerció como madre de crianza fue María Susana Gómez Mora, nieto de Euterino Alape y Crescencia Tovar, hermano de Leidy Esperanza Alape Conde, Edwin Said Alape Conde , Juan Pablo Alape Gómez, Einar Alape Gómez, Sindy Liliana Alape Gómez, María Fe rnanda Alape Gómez, Cristian Javier Alape Gómez, Willinton Alape Gómez, Luis Hernán Alape Gómez E Italia Marcela Alape Gómez; y por último , tío de Johan Camilo Alape Conde y Laura Sofia Herrada Alape.
2.2 Wilson Alape Conde, es compañero permanente de Maira Katerine Celis Llanos , y yerno de Fanory Llanos Tamara y Rulber Celis Aroca.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.3 Wilson Alape Conde, tuvo que soportar un proceso penal que culminó con sentencia de preclusión de la investigación proferida el día 26 de Abril de 2016 por el Juzgado Penal
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2.3 Wilson Alape Conde, tuvo que soportar un proceso penal que culminó con sentencia de preclusión de la investigación proferida el día 26 de Abril de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento del Guamo (Tol.), por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes; por lo que estuvo privado de la libertad desde el 16 de Febrero de 2016 hasta el día 27 de Abril de 2016, es decir, 2 meses y 11 días, lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a este y a su núcleo familiar.
2.4 Que el actor tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho para ejercer su defensa en el proceso penal, cancelando por honorarios la suma de $ 1.000.000 en el año 2016, suma que debe ser actualizada.
2.5 Que debido a la privación injusta los demandantes padecieron perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, pues , se encontrar on ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó p orque la víctima directa tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación hasta meses después de la fecha de su absolución.
2.6 Que Wilson Alape Conde, desarrollaba para el momento de los hechos oficios varios con los que devengaba un salario mínimo mensual, que actualmente corresponde a $689.454, los cuales dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad, 2 meses y 11 días, y hasta 10 meses después de su absolución, permaneciendo en ese estado 12 meses y 11 días.
$689.454, los cuales dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad, 2 meses y 11 días, y hasta 10 meses después de su absolución, permaneciendo en ese estado 12 meses y 11 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de
crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente
1 Ver contestación en los folios 184 al 190 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa po r parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.
En el asunto concreto, afirmó que no puede perderse de vista que la absolución proferida
la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.
En el asunto concreto, afirmó que no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima, se verificó al amparo de la causal "ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la convocante, fueron actos le gales y normales de la Administración de Justicia y no arbitra rios, razón por la cual; no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de "INJUSTO" que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa.
Que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir conden a, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004, más aun, cuando la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación en favor de WILSON ALAPE CONDE, por los cargos que la Fiscalía acusó.
Que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al, punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el
para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputados.
Que no existe nexo causal, ya que la facultad para pedir la preclusión del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalíá (En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, sino existiere mérito para acusar); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existí an elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Que c uando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente
Que c uando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
2 Ver contestación en los folios 192 al 207 Cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, e s el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de
viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, e s el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsa bilidad patrimonial y administrativa de la demandada.
Que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues, no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa; todo lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integra l tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Que en la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías, pues, se logró inferir razonablemente que era autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya conocida.
Estupefacientes, por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya conocida.
Que le corresponde al J uez de Garantías estudiar la solicitud, analizar los elementos materiales p robatorios, y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; es decir, finalmente, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Que con base en los elementos probatorios recaudados la Fiscalía cumplió su función constitucional y legal de solicitar al juez con funciones de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de febrero de 2016) existió una conducta descrita como delito y la persona tenía la intención de realizarla, de tal suerte que este actuar fue determinante
3 Ver providencia de primera instancia del folio 258 al 266.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019)
Demandante: Wilson Alape Conde - otros
3 Ver providencia de primera instancia del folio 258 al 266.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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para la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante, y ello constituyó una culpa exclusiva de la víctima, que llevaría a exonerar a las entidades estatales por la presunta privación injusta de la libertad.
Que la actuación del demandante fue temeraria, al ADQUIRIR Y CONSERVAR bazuco (un derivado de la cocaína) en cantidad superior a la dosis personal, por lo que tuvo que demostrarse en el proceso penal que era un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que la sustancia que le fue hallada era para su consumo, por lo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como quiera que su actuar fue gravemente culposo en los términos del artículo 63 del Código Civil, rompiendo el nexo causal entre el actuar de las autoridades y los presuntos perjuicios sufridos.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante, indicó en su apelación que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este no era un expendedor o traficante de droga, como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien portaba más de la dosis establecida por el legislador como personal, la Fiscalía General de la Nación no logró
o traficante de droga, como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien portaba más de la dosis establecida por el legislador como personal, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el porte de esa sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución.
Que la Fiscalía 10 Seccional del Guamo, solo hasta el 14 de Abril de 2016, es decir, transcurridos más de 2 meses de la captura de WILSON ALAPE CONDE solicit ó la preclusión de la investigación, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación por hallarse probada la causal prevista en el artículo 332 numeral 4° de la ley 906 de 2.004, denominada "Atipicidad del hecho investigado."
Que, la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba de un adicto o de un distribuidor de sustancias psicoactivas, comoquiera que no puede pretender el ente investigador endilgar el delito de tráfico, fabricación y porte estupefacientes a un simple consumidor; contrario sensu, en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida al interior de la investigación, la cual debió concluir que , al tratarse de un consumidor, el conducto regular a seguir era ordenar su remisión a un centro médico y no proceder con la judicialización , con el fin de verificar su estado de adicción o dependencia y proceder con el tratamiento respectivo.
Que por las circunstancias en las que le fue encontrado el estupefaciente al directo
no proceder con la judicialización , con el fin de verificar su estado de adicción o dependencia y proceder con el tratamiento respectivo.
Que por las circunstancias en las que le fue encontrado el estupefaciente al directo afectado, se puede deducir que este no tenía la más mínima intenci ón de cometer conducta contraria a derecho ; por lo que es injusto que la Fiscalía acusara a WILSON ALAPE CONDE, agravando la situación del directo afectado al prolongar la privación de su libertad desde el día 17 de febrero de 2016 hasta el 27 de Abril de 2016, de acuerdo con certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo (Tol.), es decir, el tiempo que el afectado permaneció privado de la libertad fue de 2 meses y 10 días.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4 Ver los folios 248 al 276 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 26 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 12 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus
del día 26 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 12 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6.1. Concepto del Ministerio Público:
Sostuvo que en este caso no se está efectuando una valoración del comportamiento de los demandantes desde la perspectiva del derecho penal ni cuestionando la decisión del Juez que decidió la preclusión de la investigación en virtud del retiro de la acusación, sino que el análisis se efectúa desde la óptica de la responsabilidad civil inspirada en principios y fundamentos completamente distintos, los cuales permiten evidenciar que el actuar de Wilson Alape Conde puede ser catalogado como culposo (civilmente hablando), más aun, tratándose de un consumidor de estupefaciente, del cual se deduce claramente que conoce los límites permitidos en este tipo de productos, por tanto, tiene pleno conocimiento de las consecuencias que puede generar llevar o portar estupefacientes por fuera de dicho marco autorizado.
Que el comportamiento culposo de la víctima, es lo que incide causalmente en la materialización de la decisión penal, por tanto, se estructura una causal de exoneración de la responsabilidad estatal; sin que se desconozcan las discusi ones teóricas que pueden emergen en este tipo de asuntos, incluso desde la perspectiva de su estudio en el marco de la antiju ridicidad del daño — como lo ha planteado el Consejo de Estadode la responsabilidad estatal; sin que se desconozcan las discusi ones teóricas que pueden emergen en este tipo de asuntos, incluso desde la perspectiva de su estudio en el marco de la antiju ridicidad del daño — como lo ha planteado el Consejo de Estadopero evidenciado que en este caso la decisión del Juez penal se fun dó en la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, al considerar que la conducta era atípica — lógicamente discutible — el análisis debe realizarse no desde el daño y su antijuridicidad, sino desde la órbita causal de su producción.
Que tal como lo señaló el A-quo se estructuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, como causal de exclusión de la responsabilidad estatal.
Por tanto, solicitó se confirme la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Wilson Alape Conde en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con la preclusión de la investigación.
3. TESIS DE LA SALAExpediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En el sub-lite, se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, por solicitud de la Fiscalía 67 Local de Natagaima-Tolima, e impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima - Tolima;5 desde el 15 de febrero de 2016 al 27 de abril de 2016, es decir, 2 meses y 17 días. Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad,
los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad pa trimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que Wilson Alap e Conde fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con preclusión de la investigación por
generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que Wilson Alap e Conde fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.
Revisadas las diligencias, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
5 Visto en el CD que contiene audiencia concentrada del día 16 de febrero de 2016 (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) (Fol. 195) 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia
Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-005-2016-00386-01 (Int. 1358-2019) Demandante: Wilson Alape Conde - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención pre
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