TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00390-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00390-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01
No. Interno: 885-2018
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día 23 de abril del 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora BETTY BONILLA LEGUIZAMON, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016RE6178 DEL 17 DE MAYO DE 2016, NOTIFICADO EL DIA 27 DEL MISMO MES Y AÑO en cuanto negó
PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016RE6178 DEL 17 DE MAYO DE 2016, NOTIFICADO EL DIA 27 DEL MISMO MES Y AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Z Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aExpediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1.E1 artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 23 DE ENERO DE 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 2674 DEL 12 DE JULIO DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada. Esta cesantía fue pagada el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 23 DE ENERO DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago.
intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 23 DE ENERO DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 07 DE MAYO DE 2013, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, transcurriendo así 114 días de mora desde el 07 DE MAYO DE 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. 2Expediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No SAC:
2016RE6178 DEL 17 DE MAYO DE 2016, NOTIFICADO EL DM 27 DEL MISMO MES Y AÑO Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y
Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho". 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 55 a 59 del expediente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas del presente medio de control. Como fundamento de lo anterior, señaló que la entidad que representa no ha desconocido derecho alguno a la actora, toda vez que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo tercero del Decreto 2831 de 2005. Igualmente, señaló que resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regional Tolima, entidad creada por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no el Departamento del Tolima. Por lo anterior, señaló que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales, corresponde al fideicomitente, es decir al fOMAG, y una vez
adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no el Departamento del Tolima. Por lo anterior, señaló que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales, corresponde al fideicomitente, es decir al fOMAG, y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago no oportuno de las mismas. Finalmente, propuso como excepciones: inaplicabilidad de la norma que se invoca y el reconocimiento de excepciones genéricas. La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito visible a folios 67 a 76 del expediente, la apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demandaExpediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018) 4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Indicó que debe tenerse en cuenta que la sanción señalada en la ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 solo procede respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y
respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por el incumplimiento. Por otra parte, manifiesta que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de Educación, en virtud de las leyes de 91 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, Reglamentados en los pertinente por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente indicó que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad accionada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e incluso DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ÚLTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las
el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada Propuso como excepciones: Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, inexistencia del demandado - falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 23 de abril del 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones para lo cual sostuvo lo siguiente: "(...) Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra prueba de la ilegalidad del acto administrativo demandado en razón a que infringieron normas en las cuales deberían fundarse, dado que efectivamente la entidadExpediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro demandad incurrió en mora de manera injustificada respecto al pago de la prestación económica reclamada por la demandante.
De otra parte, por tratarse la indemnización moratoria de una sanción, no está llamada a ser ajustada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y por lo tanto no prospera la pretensión de indexación que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A., como quiera que NO resulta posible constituir otra erogación o sanción adicional a cargo de la entidad obligada en la medida que no se encuentra contemplada expresamente en la Ley 1071 del 2006. En consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC2016RE6178 del 17 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la demandante. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada, reconocer y pagar a la señora BETTY BONILLA LEGU1ZAMON el valor correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 2 de septiembre del 2013, inclusive, fecha (ultima en que se verificó el pago efectivo de las cesantías parciales de la docente". RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 127 a 131 del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones
de la docente". RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 127 a 131 del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993 y posteriormente la ley 715 de 2001 , el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernantes y alcaldes respectivos. Agrega, que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera
atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018) 6
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, posteriormente, a través de auto del 01 de agosto del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 147 a 155, manifestando que su representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación en cuestión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular. Argumentó que a pesar de que la norma referenciada fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una
a responder por esta situación tan irregular. Argumentó que a pesar de que la norma referenciada fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Por lo anterior, sostuvo que el pago y reconocimiento de la cesantía a que tiene derecho su poderdante, está siendo burlado por parte de la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, por el incumplimiento o retardo de la misma. En este orden de ideas, solicita desestimar la apelación y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional y el Agente del ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías
derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías parcial dentro del término establecido en la norma en comento o, si por elExpediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018) 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización.
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta
consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera, el Cónsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo órgano de Cierre unificara su
verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018', quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las I Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01,(885-2018) 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamón Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: "(..)
pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: "(..) En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docente. oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central - la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista
servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 2006,3 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a
sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-005-2016-00390-01 (885-2018) 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Betty Bonilla Leguizamon Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lø. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.