TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00391-01-(24-01-2019)-2
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00391-01-(24-01-2019)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2a Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de 'l'ovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00391-01
NÚMERO INTERNO: 00407/2018
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento
DEMANDANTE: Blanca Azuero de Tovar
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Blanca Azuero de Tovar contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Blanca Azuero de Tovar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. Al y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de L la Resolución No. GNR 159046 del 7 de mayo de 2014 "por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" expedida
y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de L la Resolución No. GNR 159046 del 7 de mayo de 2014 "por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y ii. la Resolución No. GNR 374867 del 22 de octubre de 2014 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución GNR 159046 del 7 de mayo de 2011" expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: El reconocimiento y pago de la revisión de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 6' de 1945, Ley 4a de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988. El ajuste de valor de las sumas reconocidas conforme al IPC. El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de PA. y de lo C. A. La condena en costas a la accionada. Página 1 de 19r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la
Referencia: Apelación de sentencia Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la Resolución No. 8905 del 17 de septiembre de 2007, efectuó reconocimiento de pensión a favor de la actora, con base en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que ella tenía derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en vista que a su entrada en vigencia, llevaba más de quince arios laborando al servicio del Estado. En la resolución de reconocimiento no se tuvo en cuenta el valor de las primas y demás emolumentos devengados por la actora en el año de consolidación del status pensional. El 12 de junio de 2013 y 5 de junio. de 2014, la actora solicitó la revisión de su pensión de vejez teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. Normas violadas y concepto de la violación. Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: de rango constitucional, entre ellas los artículos 89 y 90; ley 6a de 1945, decreto 1600 de 1945, ley 33 de 1985, decreto 1743 de 1966. Concepto de violación. Como concepto de violación se plantea la infracción al derecho a la igualdad en razón a que la liquidación solicitada se ha concedido a muchos otros servidores del Estado. También considera vulnerado el derecho al trabajo y seguridad social porque no se incluyeron en su pensión todos los factores devengados durante el último año de su vida laboral. Respecto a normas de carácter legal, arguyó que la demandada dejó de aplicar, de
También considera vulnerado el derecho al trabajo y seguridad social porque no se incluyeron en su pensión todos los factores devengados durante el último año de su vida laboral. Respecto a normas de carácter legal, arguyó que la demandada dejó de aplicar, de manera caprichosa, las leyes de acuerdo a las convenientes interpretaciones de los funcionarios,. perju.dicando con ello a los beneficiarios de las presentaciones allí consagradas. Manifestó que es viable su pretensión de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, fechada 4 de agosto de 2010, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el -último ario de servicios en la mesada pensional. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 9 de diciembre de 2016 (fl. 44), el término de traslado corrió del 24 de abril al 12 de junio de 2017 (fl. 69), la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones presentó escrito visible a folios 57 al 65. Respecto de los factores salariales manifestó que la información correspondiente a los factores salariales no reposa en el fondo pensiona], en razón que al efectuarse la cotización al sistema, los mismos no son discriminados. Por ello considera que es el empleador quien posee la información sobre los factores devengados por la actora y los que sirvieron para determinar el IBC respectivo. Página 2 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia
Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01
De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia En cuanto al régimen de transición adujo que pese a que la ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del régimen de transición se dará aplicación a la normatividad jurídica anterior sin que se hiciera alusión al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarios para determinar el IBL, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el mismo. Añadió, en lo atinente al ingreso base de liquidación que debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado y que sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. Propuso como excepciones i. inexistencia de la obligación, en aplicación a lo consignado en la sentencia SU-230 de 2015 y fi. prescripción genérica, según la normatividad laboral. La sentencia apelada. Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó las súplicas de la demanda, pues consideró que al actor lo cobija el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relativo a la base salarial en razón a que ésta se rige
1993, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relativo a la base salarial en razón a que ésta se rige por el inciso 3" del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que según la sentencia de unificación SU-230 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo tanto no es dable calcular el IBL con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2018 (Els. 90 a 94), en el cual alega que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 determinó que la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Añadió que según las leyes 33 y 62 de 1985, se debe incluir la totalidad de los factores devengados en el último año, sin discriminación y que no se deben tomar de forma taxativa los factores relacionados por la Ley 33 de 1985, sino de manera enunciativa. También se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, fechada 4 de agosto de 2010, que también determina que se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año sin discriminación alguna. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2018 (fl. 102), se admitió el recurso
que también determina que se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año sin discriminación alguna. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2018 (fl. 102), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 30 de mayo de 2018 (fl. 108), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes Página 3 de 192'1 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 111 al 114). Dentro del término legal, el extremo procesal activo presentó alegatos de conclusión, en los cuales consignó idénticos argumentos a los esbozados en el escrito de apelación. De la parte demandada. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presentó alegatos de conclusión (Fls. 115 al 117) afirmando que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se estableció que sólo serían tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como es en este caso la aplicación de la Ley 71 de 1988, los cuales son la edad, el tiempo de servicios y el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; además el monto o tasa de reemplazo. Manifestó que se destaca como jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicable
1988, los cuales son la edad, el tiempo de servicios y el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; además el monto o tasa de reemplazo. Manifestó que se destaca como jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicable al caso, las sentencias SU-395 de 2017 y SU-230 de 2015, en el sentido que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Blanca Azuero de Tovar contra la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones, que negó las súplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la
instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Página 4 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la Sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones, en el entendido que al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensiona] aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 a excepción del ingreso base de liquidación, para el caso se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido a favor de la parte accionante está
Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido a favor de la parte accionante está incorporado en i. la Resolución No. GNR 159046 del 7 de mayo de 2014 "por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y ii. la Resolución No. GNR 374867 del 22 de octubre de 2014 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución GNR 159046 del 7 de mayo de 2011" expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Los datos obligados para adoptar la decisión que aquí se toma, parte por establecer que la parte accionante i. la señora Blanca Azuero de Tovar adquirió el status pensional el 17 de octubre de 2006 (fi. 9), fi. Que su derecho pensional está regulado por la Ley 33 de 1985 y por haber conservado el régimen de transición, iii. Que el día que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya venía laborando pues había ingresado al servicio el 11 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2003 (fl. 6 vto.), iv. Como nació el 17 de octubre de 1951 (fl. 9), v. su derecho prestacional pensional estaba consolidado ya que si bien contaba con más de 15 años de servicio, también tenía más de 35 años de edad, aunque vi. Siguió laborando después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión.
pensional estaba consolidado ya que si bien contaba con más de 15 años de servicio, también tenía más de 35 años de edad, aunque vi. Siguió laborando después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Para desentrañar el problema planteado la Sala ha de indicar que se observa un reclamo respecto de la Pensión de Jubilación y sus factores. Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Consideraciones acerca de la reliquidación pensional de los ex servidores públicos. Por fin las Altas cortes se han puesto de acuerdo en el espinoso tema de la transición reconocida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativos que la integran. Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucional' y del Sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-I4, SU-230 de 15, 1-320-15, SU-427-l6, SU-210-17, A-329-l7, SU-395-17, SU-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18. Página 5 de 19r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia Consejo de Estado 2 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación
interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidory b. se computan los factores sobre los que se cotizó, es decir, sobre la nueva normativa). Dicho de otra manera, a. 75% de los factores legales y extralegales de los últimos diez (10) años), b. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensiona], c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o fi. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidor.
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidor. El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013 A partir del cambio normativo -Superior3 y Legal-, la Guardiana de la Carta fijó como criterios con vocación de ratio decidendi, i. para liquidar las pensiones no se tiene en cuenta todos los rubros, ji. sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido "por todo concepto" como lo preveía el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, y por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensional se les aplica, con relación al ingreso base de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: "La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. 1-1 La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 20144 decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO
desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las reglas constitucionales sobre el régimen pensiona]; y en ese sentido, el estudio de fondo de la cuestión alegada por los demandantes, tomó como punto de referencia para su análisis, el artículo 48 de la Carta Política, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo I de 2005, procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en materia pensional. M.P. Mauricio González Cuervo Página 6 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que
de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tenia (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. 1De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el 1BL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos". En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fundamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar porqué razones la doctrina de la Corte Constitucional, concuerda con su
En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fundamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar porqué razones la doctrina de la Corte Constitucional, concuerda con su unificación. Y ello tiene gran incidencia en la seguridad jurídica que avale un pensamiento judicial que dé legitimidad a la acción de la administración de justicia. La explicación es bastante simple en el enunciado pero profundamente revolucionaria en su base después del juicio abstracto de constitucionalidad que hizo la Guardiana de la Carta sobre el deber de la Administración para resolver los asuntos con arreglo al artículo 114 de la Ley 1395 de 20105; así las cosas, tramitar un asunto judicial que enarbole una temática tal, implica sin más que la Administración viene en rebeldía y ha emitido una decisión con apartamiento judicial, intolerable en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. El asunto de la prohibición del apartamiento judicial de la Administración -y luego, de todos los operadores jurídicosfue tan sensible que luego, la Ley 1437 de 2011 impuso el acatamiento administrativo y judicial del precedente judicial como un deber ser inexcusable y ahora, si la prohibición absoluta del apartamiento del precedente jurisprudencial pertinente es tema inconcuso-, lo que significa, sin más, que en este asunto la Administración impuso a la parte accionante una verdadera 5 Norma que fue declarada exequible con las exigencias de la Sentencia C-539 de 2011 (Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contrae! artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado
D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contrae! artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 6 de julio de 2011). Página 7 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 106, 1027, 2698 y 2709 del C. de P.A. y de lo C.A., conducta claramente violatoria de los derechos del ahora usuario de la Administración de Justicia por cuanto que como se sabe, en Colombia los servidores públicos pueden acudir a esta figura, solo a condición de que no haya un juicio de constitucionalidad de una norma que le imponga una determinada conducta funcional. Así que tramitar este asunto parte de la base inconfundible de aceptar que la Administración tuvo una actitud contumaz para negar administrativamente los derechos de la parte actora como motor de discusión judicial de la causa; en cuanto se sustrajo, por la vía de la elusión pura y simple su deber de exponet "clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación". Y ello es así porque desde la Sentencia C-539 de 2011; se dijo "PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación,
la forma indicada en la sentencia de unificación". Y ello es así porque desde la Sentencia C-539 de 2011; se dijo "PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de filego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,..." contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "que en materia ordinaria o contenciosa administrativa" contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes .jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional:. Pensamiento judicial que luego se reiteró en la Sentencia C-816/11, cuando la Guardiana de la Carta expresó: "Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 o Previsión legal que otorga carácter vinculante a las sentencias de unificación del Consejo de Estado para las autoridades al resolver asuntos de su competencia. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos... Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión
en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos... Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente... 9 Sentencia C-816/11 (Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8473, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de noviembre 1 de 2011).
Sentencia C-634 de 2011 (Referencia: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).
Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8864, Actor: Franky (Jrrego Ortíz, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO; Sentencia de julio 25 de 2012). Página 8 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2016-00391-01 De: Blanca Azuero de Tovar Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.