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TA TOL - 73001 33 33 005 2016 00397 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2016 00397 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2016-00397-01

Interno: No. 2020 – 00543

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO

Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ.

Referencia: Sentencia segunda instancia – Nivelación salarial.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 11 de mayo de 2020, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO , a través de apoderad o judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de l acto administrativo Oficio No. 0763 del 27 de mayo de 2016, mediante el cual se le denegó el incremento del veinticinco

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de l acto administrativo Oficio No. 0763 del 27 de mayo de 2016, mediante el cual se le denegó el incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario devengado a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente cada cinco años a partir del 21 de octubre de 2015, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, modificado

1 Folios 79 - 88 del cuaderno principal del expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

RAD: 2016-000397-01

INTERNO: 2020-00543

Sentencia Segunda Instancia

Pág. 2 por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, y que de igual forma se incluya la prima técnica como factor salarial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad accionada la reconocimiento

y pago de los siguientes conceptos:

2.1. Reajuste del salario en el 25% a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.2. Reajuste de las cesantías a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.3. Reajuste de los intereses a las cesantías a partir del 21 de octubre de

2.2. Reajuste de las cesantías a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.3. Reajuste de los intereses a las cesantías a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.4. Reajuste de la prima legal anual y semestral de servicios partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.5. Reajuste de las vacaciones a partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.6. Reajuste de la bonificación por servicios partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.4. Reajuste de la prima de navidad partir del 21 de octubre de 2007, y sucesivamente hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.8. Indexación y corrección monetaria.

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

PRIMERO: Que el señor Luis Antonio Sánchez Romano, se vinculó al Hospital san Francisco E.S.E., como profesional de medicina desde el 21 de octubre de 1992.

SEGUNDO: Que inició su labor como médico de urgencias y, en la actualidad se desempeña como coordinador de servicios de urgencias, atendiendo de manera directa los ingresos de usuarios a la entidad, inclusive aquellos con diagnóstico de tuberculosis.

TERCERO: Que en razón a las actividades operativas y de asistencia medida desarrolladas por el señor Sánchez Romano, este tiene un trato permanente y

directa los ingresos de usuarios a la entidad, inclusive aquellos con diagnóstico de tuberculosis.

TERCERO: Que en razón a las actividades operativas y de asistencia medida desarrolladas por el señor Sánchez Romano, este tiene un trato permanente y directo con personas que sufren la enfermedad de tuberculosis, viéndose expuesto al contagio que podría comprometer su salud.

CUARTO: Que el 21 de octubre de 2007 cumplió 15 años de servicios a orden del Hospital San Francisco de Ibagué – Tolima, y el 21 de octubre de 2012 acreditó 20 años en los cuales ha tenido contacto directo con usuarios diagnosticados con tuberculosis.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Sentencia Segunda Instancia

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QUINTO: Que para el aumento solicitado desde el 21 de octubre de 2007 a la fecha se ha de tener en cuenta la asignación mensual.

SEXTO: que mediante oficios adiados el 22 de septiembre de 2011 y 18 de noviembre de 2013, el señor Sánchez Romano solicitó el pago del aumento salarial, el cual ha sido denegado con argumento que carecen de fundamento fácticos y jurídicos.

SÉPTIMO: Que el Hospital San Francisco E.S.E., le otorgó a la señora Amparo Constanza Arroyo, el incremento del 25% con fundamento en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, según Resolución No. 076 del 14 de marzo de 2000 por haber cumplido

Constanza Arroyo, el incremento del 25% con fundamento en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, según Resolución No. 076 del 14 de marzo de 2000 por haber cumplido 15 años de servicio continuos a la campaña de antituberculosa oficial; pero esta nunca ha ejecutado funciones con pacientes y ha participado en campañas de dicho programa.

OCTAVA: Que la prima técnica fue implementada para los empleados públicos del Hospital San Francisco mediante acta de junta directiva No. 006 del 27 de diciembre del 2000.

NOVENA: Que el valor mensual de la prima técnica para la vigencia 2016, corresponde a la suma de $1.782.536, que no se ha tenido en cuenta para efectos de liquidarse las prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ2, contest ó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:

Preliminarmente señala que, con la expedición la Ley 84 de 1948 se creó una serie de beneficios prestacionales a favor del personal científico que trabajara al servicio de la campaña antituberculosa, y que por razón de sus funciones tenga trato directo con personas que padecieran dicha enfermedad (tuberculosis), esto, con el fin de brindarles una ayuda económica por el riesgo al que se enfrentan al tratar con pacientes que soportes tal patología infectocontagiosa.

con personas que padecieran dicha enfermedad (tuberculosis), esto, con el fin de brindarles una ayuda económica por el riesgo al que se enfrentan al tratar con pacientes que soportes tal patología infectocontagiosa.

Que el artículo 4º de tal normatividad taxativamente disponer que: “El perso nal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial tendrá derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio”, y que en tal orden, dicho

2 Folios 230 - 242 del cuaderno principal del expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Pág. 4 aumento se concede cuando una persona l de la salud que traten pacientes con tuberculosis o hayan estado vinculados a la campaña durante 15 años, como requisitos para obtener el 25% de incremento automático.

Luego refiere que el Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué hizo parte de la campaña antituberculosa hasta el 30 de mayo de 1992 , y que de conformidad con dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el acuerdo municipal No. 034 del 01 de junio de 1993, esta se convirtió en Empresa Social del Estado cuyo objeto corresponde a la prestación del servicio de salud de baja complejidad sin que determine la

dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el acuerdo municipal No. 034 del 01 de junio de 1993, esta se convirtió en Empresa Social del Estado cuyo objeto corresponde a la prestación del servicio de salud de baja complejidad sin que determine la exclusividad de a lguna patología ; por lo que concluye que, el Dr. Luis Antonio Sánchez Romano no ha acreditó los 15 años consecutivos que exige la norma para que le asiste el derecho automático al reconocimiento de tal beneficio, máxime y cuando a la fecha en que la entidad dejo de ser parte de la campaña antituberculosa, este contaba con un periodo de vinculación de 8 meses.

Por lo puntualizado solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y finalmente, formula las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la cosa petendi.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el Hospital San Fran cisco E.S.E. de Ibagué que denominó Cobro de lo no debido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ins taurada por el señor Luis Antonio Sánchez Romano contra el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué de conformidad con lo expuesto.

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ins taurada por el señor Luis Antonio Sánchez Romano contra el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $347.737 pesos. Por secretaría liquídese.

(…).

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

3 Folios 332 - 254 del cuaderno principal del expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Pág. 5 “Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda y la contestación frente a la misma, y valorados en conjunto los medios de prueba regulares y oportunamente allegados al proceso, no se acreditó que el señor Luis Antonio Sánchez Romano cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 para acceder al incremento automático del salario en un 25%, ni que la prestación de su servicio se diera en el marco de una campaña antituberculosa oficial, ni en una entidad con dedicación exclusiva en el tratamiento de tal patología.

Respecto a la prima técnica, si bien se demostró que el señor Luis Antonio Sánchez Romano la devenga, y que constituye factor salarial, no es posible acceder a su

oficial, ni en una entidad con dedicación exclusiva en el tratamiento de tal patología.

Respecto a la prima técnica, si bien se demostró que el señor Luis Antonio Sánchez Romano la devenga, y que constituye factor salarial, no es posible acceder a su pretensión de r econocimiento e inclusión como factor salarial para calcular y reliquidar las demás prestaciones y/o emolumentos salariales devengados, por cuanto el sustento reglamentario que le dio origen a su habilitación para ser reconocido en el nivel territorial, fu e declarado nulo por el Consejo de Estado. De modo que se configuró un decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutiva que no permite que continúe surtiendo efectos. Al ser así, los actos que se hayan expedido luego de tal declaratoria no pueden constituir justo título frente al reconocimiento de la mencionada prima.

VI. LA APELACIÓN

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, a efectos de que se revoque en su integridad la decisión mediante la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda, y en su lugar, se accedan a lo pretendido en el escrito genitor.

Argumento que, la autoridad judicial de instancia no dio por acreditado estándolo que: i) el señor Luis Antonio Sánchez inició a prestar sus servicios médicos en urgencias del Hospital San Francisco E.S.E., y que en la actualidad se desempeña como Coordinador de servicios de tal área, por lo que en orden de ello, atiende de

que: i) el señor Luis Antonio Sánchez inició a prestar sus servicios médicos en urgencias del Hospital San Francisco E.S.E., y que en la actualidad se desempeña como Coordinador de servicios de tal área, por lo que en orden de ello, atiende de manera directa usuarios que ingresan con diagnóstico de tuberculosis; ii) que para el 21 de octubre de 2007 acreditó 15 años de servicios a orden del hospital, y que el 21 de octubre de 2012 cumplió 20 años de labores en los cuales ha tenido contacto con enfermos de tuberculosis, pues dentro de sus funciones y según el objeto social de la entida d tiene que atender de forma permanente y directa a usuarios con tal diagnóstico; y iii) que el Hospital en la actualidad sigue promoviendo campañas de programas antituberculosas y presta servicios para usuarios que padecen la enfermedad, esto, según oficio No. 1062-2018. Asimismo señaló que, la prima técnica fue implementada para los empleados públicos del hospital mediante acta de junta directiva No. 006 de 27 de diciembre de 2000, fecha desde la cual no se ha tenido en cuenta como factor salarial.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) (Doc_006_ADMITE APELACIÓN SENTENCIA – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL), posteriormente en providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (Doc_005-201600397-01_ORDENA TRASLADO PARA ALEGAR – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL), derecho del cual hicieron uso las partes4.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo

4 Doc. 013 y 014 expediente digital Tribunal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Pág. 7 de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión adoptada, por cuanto considera que al señor Sánchez Romano si le asiste

constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión adoptada, por cuanto considera que al señor Sánchez Romano si le asiste el derecho al reconocimi ento del incremento automático del 25% del salario consagrado en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, y el reajuste de las prestaciones laborales con inclusión de la prima técnica.

6.1.3. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, al señor Luis Antonio Sánchez Romano le asiste el derecho al incremento automático del 25% sobre el salario en los términos de la Ley 84 de 1948, así como , a la inclusión de la prima técnica como factor salarial.

6.2. Análisis sustancial

En el sub examine, se observa que el accionante pretende la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0763 del 27 de mayo de 2016 , por medio del cual el Gerente (E) del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, le denegó el reconocimiento y pago del aumento automático del 25% del salario en los términos del artículo 4º de la Ley 84 de 1948, y la inclusión de la prima técnica como factor salarial.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al aumento automático del 25% de según lo

Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al aumento automático del 25% de según lo dispuesto en la Ley 84 de 1948 para aquellos empleados que hagan parte de la campaña antituberculosa oficial, así como del marco legal de la prima técnica, y finalmente se abordará el caso concreto, con el fin de determinar si la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario se ha de acceder a lo pretendido en el escrito de demanda.

6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación:

Documentales:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P . DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-200103068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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  • Copia del acto de nombramiento y posesión del señor Luis Antonio Sánchez Romano como médico del área de urgencias del Hospit al San Francisco de

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  • Copia del acto de nombramiento y posesión del señor Luis Antonio Sánchez Romano como médico del área de urgencias del Hospit al San Francisco de Ibagué, Resolución No. 260 del 18 de noviembre de 1992 y acta No. 048 del 23 de noviembre de 1992 . (fls. 2 y 3 del cuad. Pruebas parte demandante del expediente digital juzgado).
  • Constancia suscrita por el Profesional Especializado de la Oficia de Personal de la USI – Unidad de Salud de Ibagué el 06 de abril de 2018, y conforme a la cual se tiene que el señor Luis Antonio Sánchez Romano presta sus servicios en el car go de médico ge neral, nombrado en planta de personal desde el 23 de noviembre de 1992, en el Hospital San francisco E.S.E. de Ibagué, y que desde el 01 de septiembre de 2017 se incorporó a dicha entidad, por efectos de fusión. (fls. 2 del cuad. Pruebas de oficio del expediente digital juzgado).
  • Copia del derecho de petición adiado el 25 de abril de 2016, conforme al cual el demandante solicitó al ente hospitalario el reconocimiento del aumento automático del salario conforme a las reglas establecidas en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948 , y la inclusión de la prima técnica como factor salarial; y que fue resueltas de manera desfavorable mediante oficio No. 0763 del 27 de mayo de 2016 (fls. 7-14 del cuad. Principal expediente digital juzgado).
  • Copia del Acuerdo número 0 34 del primero de junio de 1993, mediante el

de mayo de 2016 (fls. 7-14 del cuad. Principal expediente digital juzgado).

  • Copia del Acuerdo número 0 34 del primero de junio de 1993, mediante el cual se creó el HOSPITAL SAN FRANCISCO como establecimiento público del orden municipal. (fls. 150-160 del cuad. Principal expediente digital juzgado).
  • Copia del Acuerdo No. 032 del 4 de abril de 1995 expedido por el Consejo Municipal de Ibagué – Tolima, por medio del cual se reestructuró el Hospital San Francisco de Ibagué, Nivel 1 y se Transformó en Empresa Social del Estado, adscrito al ente territorial. (fls. 119-146 del cuad. Principal expediente digital juzgado).
  • Copia del Acuerdo No. 006 del 27 de agosto de 1997 , del Hospital San Francisco de Ibagué – Empresa Social del Estado, y conforme al cual se aprobó los Estatutos de la entidad. (fls. 208-228 del cuad. Principal expediente digital juzgado).
  • Decreto número 1000-0754 del 25 de agosto de 2017 , mediante el cual se fusionaron las empresas sociales del Estado adscritos a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué en una sola empresa denominada UNIDAD DE

SALUD DE IBAGUÉ. USI – E.S.E.

  • Oficio No. 1062 -2018 del 02 de julio de 2018, suscrito por la Directora de Salud Pública – Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, y mediante el cualMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Pág. 9 señala que el Hospital San Francisco es una IPS pública, y encargada de garantizar una atención integral, que brinda a los pac ientes de las EPS contratadas, diagnostico, estrategias de control de tuberculosis, etc., y en casos de presentar un caso deberá prestar los servicios . Igualmente señala que, la Secretaría de Salud Municipal se encarga de realizar el seguimiento y vigilancia de los programas de Tuberculosos de las IPS del municipio de Ibagué, según el Plan Decenal de Salud Pública del Ministerio de Salud. (fls. 8 y 10 del cuad. Pruebas de oficio del expediente digital juzgado).

  • Certificación expedida el 11 de febrero de 2019, por el Profesional Especializado de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad de salud de Ibagué – E.S.E., y conforme a la cual se tiene que una vez revisados los archivos de la institución del escindido H SF, hoy USI, no se encontró existencia de campaña antituberculosa oficial, y que este funcionó como Hospital Antituberculoso hasta la expedición del Acuerdo No. 034 de 1993 del Consejo Municipal. Asimismo, indicó las funciones desempeñadas por el Dr. Luis Antonio Sánchez Romanos, como médico General del área de servicios de urgencia. (fls. 12 -14 del cuad. Pruebas de oficio del expediente digital juzgado).
  • Copia de desprendibles de pago de los salarios y liquidación de nómina del

servicios de urgencia. (fls. 12 -14 del cuad. Pruebas de oficio del expediente digital juzgado).

  • Copia de desprendibles de pago de los salarios y liquidación de nómina del demandante desde el mes de enero de 2009 a marzo de 2018. (fls. 441 del cuad. Pruebas parte demandante del expediente digital juzgado).
  • Copia del Acuerdo de Junta directiva No. 006 del 7 de diciembre de 2000, conforme a la cual se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica pa ra los empleados del Hospital San Francisco de Ibagué – Empresa Social del Estado. (fls. 3538 del cuad. Principal expediente digital juzgado).

6.2.2. De los beneficios otorgados a los empleados vinculados a campaña antituberculosa.

Prima facie ha de indicar que, a través de la Ley 66 de 1916, el Congreso de la República organizó la lucha contra a la tuberculosis, adicionó y reformó la Ley 84 de 1914 sobre higiene pública y privada; creando entre otras medidas las juntas a nivel Nacional, Depart amental y Municipal, como primeras formas de organización en la lucha contra la tuberculosis ( artículo 1º ), les asignó funciones y estableció un régimen de prevención y sanción de conductas generadoras de peligro frente al contagio de la enfermedad ( artícu los 3, 4 6, 7, 8 y 10 ) y, en materia asistencial, determinó que en los hospitales y cárceles del país habría departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, sujetos a la

materia asistencial, determinó que en los hospitales y cárceles del país habría departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales ( artículo 5º ).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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Pág. 10 Ulteriormente, el legislador convino la necesidad de establecer estímulos salariales y prestacionales a favor de los empleados y trabajadores encargados de ejecutar las labores asistenciales en los establecimientos que desarrollaran la campaña de lucha con tra la tuberculosis, y en tal orden, expidió la Ley 84 de 1948, conforme a la cual dispuso:

“Artículo 1º. - Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.

Artículo 2o. - El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.

Parágrafo. - Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.

Artículo 3º. - El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la

(6) meses.

Parágrafo. - Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.

Artículo 3º. - El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) año s comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva.

Artículo 4º. - El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del v einticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.” (destacado de Sala).

Entonces, resulta claro que el legislador estableció de esta forma una especial protección a los servidores vinculados a la campaña antituberculosa oficial, en empleos cuya ejecución implique exposición al contagio de la enfermedad; no obstante, la aplicación de estos beneficios se sujeta a la acreditación de l as circunstancias que dan al reconocimiento de los mismos y a su persistencia en el tiempo.

En consecuencia, y para el beneficio económico consistente en el incremento automático sobre el último sueldo del 25%, el personal deberá acreditar el cumplimiento de 15 años de servicio en campaña antituberculosa.

No obstante lo anterior, se ha de precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de

automático sobre el último sueldo del 25%, el personal deberá acreditar el cumplimiento de 15 años de servicio en campaña antituberculosa.

No obstante lo anterior, se ha de precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la campaña especialMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ROMANO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ – TOLIMA

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