TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00407-02-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00407-02-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
INTERNO: 600-2020
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de la parte accionante , de la Fiscalía General de la Nación y el de adhesión presentado por el apoderado judicial de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 20 20, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confirieran las siguientes:
“[...]
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER
NACIÓN, con el fin que se les confirieran las siguientes:
“[...]
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Se declare que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor ARLEZ
JOHAN QUINTERO CALLEJAS.
1.2. Como consecuencia de lo anter ior, se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
INTERNO: 600-2020
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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1.2.1. LOS PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE
1.2.1.1. LUCRO CESANTE
En el presente caso, esos perjuicios fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS durante trece (13) meses y ocho (8) días. Antes de la detención mi prohijado ejercía su profesión de agricultor, y previo a la privación de la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo fue la construcción
Antes de la detención mi prohijado ejercía su profesión de agricultor, y previo a la privación de la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo fue la construcción de un invernadero de tomate bajo sistema controlado, por lo que las pérdidas de ambos cultivos fueron millonarias.
Por lo tanto el perjuicio denominado Lucro Cesante se le debe reconocer como mínimo a la víctima directa de la privación injusta de la libertad durante 13 meses y 8 días que estuvo detenido, corresponde a un salario mínimo mensual vigente a lo que se debe agregar el 25% de prestaciones sociales, aunado a los “8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel” , conforme lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, M.P. HERNÁN ANDRADE
RINCÓN.
Por lo tanto, a los 13 meses y 8 días de detención se le suma 8 meses y 22.5 días que una persona demora en conseguir empleo luego de salir de la cárcel, para un total de 22 meses y medio día.
Si el SMLMV se encuentra en $689.454 más 25% de prestaciones sociales, eso equivale a $861.817.5, lo que multiplicado por 22 meses da un total de $18.959.985.
Por lo tanto, el perjuicio denominado lucro cesante lo estimo en $18.959.985 o cuanto más se demuestre.
1.2.2. DAÑO EMERGENTE
Está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante señor
Por lo tanto, el perjuicio denominado lucro cesante lo estimo en $18.959.985 o cuanto más se demuestre.
1.2.2. DAÑO EMERGENTE
Está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS por concepto de honorarios profesionales al apoderado que cumplió con la defensa técnica y la asesoría jurídica que demandaba el proceso penal en que se vio involucrado, defensa penal que costó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), monto que debe ser indexada.
1.2.3. PERJUICIOS INMATERIALES
1.2.3.1. PERJUICIOS MORALESRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
INTERNO: 600-2020
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Los perjuicios son objetivados y subjetivados. Los primeros son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrieron mis representados ARLEZ
JOHAN QUINTERO CALLEJAS; la menor DANIELA ALEJANDRA
QUINTERO MUÑOZ ; IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO; GLORIA
CALLEJAS PRECIADO; DORA LILIA QUINTERO CALLEJAS; ANA
DELIA QUINTERO CALLEJAS; UBENIDE QUINTERO CALLEJAS y
QUINTERO MUÑOZ ; IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO; GLORIA
CALLEJAS PRECIADO; DORA LILIA QUINTERO CALLEJAS; ANA DELIA QUINTERO CALLEJAS; UBENIDE QUINTERO CALLEJAS y JOHAN ANDRÉS QUINTERO GÓMEZ consistente en tener que soportar el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, con las implicaciones, consecuencias, señalamientos y estigmatizaciones que una detención conlleva.
Tomando en consideración el tiempo físico de detención de trece meses y ocho días , lo injusto de la privación de la liberta d y siguiendo el derrotero trazado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Expediente 36149, M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN , demandada La Nación – Rama Judicial, y por encontrarse todos los demandantes clasificados en el niveles 1 y 2 de la relación afectiva y consanguínea, y por haberse presentado una privación de la libertad superior a 12 meses e inferior a 18 meses, de acuerdo a dicha sentencia de unificación.
Por tanto, los daños los estimo en 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS , la menor
DANIELA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, JOHAN ANDRÉS
QUINTERO GÓMEZ, IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO y GLORIA
CALLEJAS PRECIA DO; y 45 SMLMV para DORA LILIA QUINTERO
QUINTERO GÓMEZ, IBETT ESTHER MUÑOZ GUERRERO y GLORIA
CALLEJAS PRECIA DO; y 45 SMLMV para DORA LILIA QUINTERO
CALLEJAS, ANA DELIA QUINTERO CALLEJAS y UBENIDE QUINTERO
CALLEJAS, para un total de quinientos ochenta y cinco (585) SMLMV. Como quiera que para el presente año el salario mínimo legal mensual se encuentra en $689.45 4, lo que da un total de cuatrocientos tres millones trescientos treinta mil quinientos noventa pesos ($403.330.590).
1.3 1.3. Se condene en costas a las demandadas.
1.4. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia o la conciliación que le ponga fin al proceso y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. [...]”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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HECHOS
“[...] 2.1. El señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS es de profesión agricultor, antes de perder la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo consistente en la
“[...] 2.1. El señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS es de profesión agricultor, antes de perder la libertad había sembrado un cultivo de frijol cargamento de hectárea y media y un segundo cultivo consistente en la construcción de un invernadero de tomate bajo sistema controlado. Ese par de cultivos se perdieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió mi poderdante.
2.2. El 24 de junio de 2006 fue detenido el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS , junto con otras personas, por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
2.3. El 26 de junio de 2006 se libró boleta de encarcelación No. 046 suscrita por la Fiscal 34 Seccional URI en contra de mi poderdante y con destino al Director de la Penitenciaria Nacional Picaleña de esta ciudad, sindicado de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Mueble o Inmuebles, por hechos presentados en la Vereda San Cayetano bajo, vía a San Juan de la China.
2.4. El 27 de junio de 2006, mi poderdante rindió indagatoria ante la Fiscalía 34 Seccional URI, en el radicado 214.575.
2.5. El 10 de julio de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en la cárcel Picaleña de esta ciudad, en contra de MARIO MUÑOZ BAUTISTA, ARLES
(sic) JOHAN QUINTERO CALLEJAS, CARLOS MARIO MUÑOZ
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en la cárcel Picaleña de esta ciudad, en contra de MARIO MUÑOZ BAUTISTA, ARLES (sic) JOHAN QUINTERO CALLEJAS, CARLOS MARIO MUÑOZ GUERRERO, JUAN ARENAS ARIZA Y OMAIRA CABRERA ESCALA , radicado 214.575, por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y otros. Librando boleta de detención No. 033 ante el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña en contra de mi prohijado.
2.6. El 2 de enero de 2007 la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué revoca la medida de aseguramiento impuesta contra ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y OMAIRA CABRERA ESCALA y o rdena la libertad de los mismos.
2.7. El 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué declara cerrada la investigación número 214.575, que adelanta contra
ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS y otros.
2.8. El 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué profiere resolución de acusación en contra de mi prohijado como coautor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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Agravado y le precluye la investigación por el delito de destinación Ilícita de Inmueble.
2.9. El 27 de noviembre de 2007 el defensor de ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS interpone recurso de apelación contra la resolución de acusación del 9 de noviembre de 2007.
2.10. El 22 de enero de 2008, e l Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué confirma la resolución de acusación recurrida por mi prohijado.
2.11. La etapa de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicación núme ro 1146 – 2008-090, que en sentencia del 24 de febrero de 2009 condenó a la señora OMAIRA CABRERA ESCALA y absolvió al señor ARLEZ JOHAN
QUINTERO CALLEJAS.
2.12. El 27 de febrero de 2007 mediante boleta de libertad No. 00003 se concede “libertad provision al por sentencia absolutoria” a mi prohijado.
2.13. El 29 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima Sala Penal, con ponencia del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, confirma la sentencia impugnada, proferida el 24 de febrero
2.13. El 29 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Tolima Sala Penal, con ponencia del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, confirma la sentencia impugnada, proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
2.14. El señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS fue detenido el 24 de junio de 2006 por funcionarios del DAS Ibagué y permaneció en las instalaciones de esa Departamento Administrat ivo hasta el 27 de junio de 2006 cuando fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario PICALEÑA de esta ciudad, sindicado del delito de tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, reclusorio en el que permaneció detenido hasta el 3 de enero de 2007 cuando le fue otorgada la libertad provisional.
2.15. Mi poderdante fue detenido nuevamente, por el mismo proceso, el 28 de julio de 2008, y al día siguiente fue recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad C arcelario de Neiva y recobró la libertad el 27 de febrero de 2009, para un total de 13 meses y 8 días de detención física. 2.16. Con la sentencia del 29 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, que confirma la sentencia del 2 4 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicación número 1146 – 2008-090, que
Distrito Judicial Sala Penal, que confirma la sentencia del 2 4 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicación número 1146 – 2008-090, que absolvió a mi poderdante, la privación de la libertad de 13 meses y 8RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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días sufrida por el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS deviene en injusta, ya que se le causó un daño antijurídico.
2.17. El proceso penal fue adelantado bajo los parámetros establecidos en el Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, y entre otras, conocieron las siguientes autoridades judici ales de esta ciudad: Fiscalía 34 Seccional; Fiscalía Tercera Especializada; Fiscalía Sexta Especializada; Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal; Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal.
2.18. El 14 de julio de 2016 se presentó solicitud de conciliación por la privación injusta de la que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, convocando a las ahora demandada Rama Judicial del poder público y a la Fiscalía General de la nación. El día 25 de agosto
privación injusta de la que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, convocando a las ahora demandada Rama Judicial del poder público y a la Fiscalía General de la nación. El día 25 de agosto de 2016 ante la Procuraduría 163 Judicial Para Asuntos Administrativos se llevó acabo audiencia de con conciliación con Radicado 26371, la cual fue declarada fallida [...]”. (Fls. 309 a 341 Cdno. Ppal. Tomo I del Expediente Digital).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 364-375 Cuaderno Principal Tomo I del Expediente Digital).
Mediante apoderado judicial , la entidad demanda contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que la Ley 600 de 2000, normativa aplicable para el caso bajo estudio, establece dos etapas las cuales no pueden ser desconocidas; etapa de investigación, la cual le asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República; y, la etapa de juzgamiento, la cual le designó a los jueces penales, adelantar la audienc ia preparatoria, la audiencia pública de juzgamiento en la que se practican las pruebas, se presentan alegatos de conclusión y se finaliza con la sentencia de instancia.
Lo anterior, con la finalidad de poner de presente que la privación de la libertad junto con otras decisiones era competencia del Fiscal y no del ju ez penal y, en consecuencia, se presenta la falta de legitimación en la causa por
Lo anterior, con la finalidad de poner de presente que la privación de la libertad junto con otras decisiones era competencia del Fiscal y no del ju ez penal y, en consecuencia, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
INTERNO: 600-2020
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En ese sentido, arguyó que la sentencia del Juzgador en primera instancia, la cual absolvió al demandante, fue la última etapa del proceso adelantado de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley, valorando el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, mencionó que , para considerar injusta una privación debe estar fundada en decisiones arbitrarias y abiertamente ilegales, situación que no ocurrió en el caso del accionante y, en consecuencia, tenía el deber de soportar la investigación, toda vez que existían indicios en su contra.
En suma, propuso las excepciones por falta de legitimación por pasiva, ya que fue en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación que se surtió la etapa de juzgamiento; inexistencia de perjuicios, toda vez que, la entidad que representa actuó bajo el marco legal -constitucional; y ausencia de nexo causal, entre el daño alegado y la actuación de los Jueces
Nación que se surtió la etapa de juzgamiento; inexistencia de perjuicios, toda vez que, la entidad que representa actuó bajo el marco legal -constitucional; y ausencia de nexo causal, entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República, teniendo en cuenta que , la actuación esgrimida por la Fiscalía fue la única que causó el daño; y la innominada o genérica.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 25 - 41 Cuaderno Principal – Tomo II del Expediente Digital)
Mediante apoderado judicial , la parte demandada contestó la demanda, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, la parte demandante no presenta fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial ni administrativa de la Fiscalía, por las siguientes razones:
En primer lugar, arguyó que, la privación de la libertad no constituye automáticamente un daño antijurídico y, menos aún, si al final del proceso se absuelve por IN DUBIO PRO REO. La privación constituye un daño cuando esta es injusta, es decir, cuando proviene de una falla del servicio, la cual no se presentó en el caso bajo de estudio en virtud, a que en la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra y , por lo tanto, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
En segundo lugar, sostuvo que, al analizarse el caso en contra del señor ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, se logró verificar que todo se ciñó a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la denuncia, declaraciones, entre otros, por lo que la actu ación de la FISCALÍA GENERAL
ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS, se logró verificar que todo se ciñó a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la denuncia, declaraciones, entre otros, por lo que la actu ación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no constituyó una actuación caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso que permita constituir falla del servicio.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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Y, en tercer lugar, indicó que, ante la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el supuesto daño inferido al actor, se evidencia la ausencia de los tres presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal.
Finalmente, propuso como excepción: inexistencia del daño antijurídico , inexistencia de falla en el servicio y cumplimiento de un deber legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos a los demandantes, como consecuencia
patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ARLEZ JOHAN
QUINTERO CALLEJAS.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: (Fls. 169 a 200 2016407 Cuaderno Principal):
“[...]
Tesis del Despacho:
Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y la apreciación en conjunto de los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, así como las posiciones jurisprudenciales pertinentes, se configuran los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones en el presente medio de control, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas se tornó en injusta, dado que su conducta no constituyó el hecho punible (antijuridicidad material) que se le imputó según la decisión absolutoria penal, y por su parte, su conducta analizada en el marco del proceso penal, tuvo un débil fundamento probatorio para deducir con certeza la responsabilidad penal del actor (...) a. Daño antijurídico:
De acuerdo con lo s hechos y pretensiones de la demanda, el daño padecido por los demandantes consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas, como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, y por la cual fue recluido en un establecimiento carcelario
padecido por los demandantes consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arlez Johan Quintero Callejas, como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, y por la cual fue recluido en un establecimiento carcelario (...)RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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En consecuencia, según la decisión de responsabilidad penal, la absolución del señor Arlez Johan Quintero Callejas se dio por la ausencia de pruebas que determinaran la responsabilidad penal del demandante en la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (...) El análisis de la Teoría del Delito en el sistema penal colombiano, parte del estudio de la i) tipicidad; la ii) antijuridicidad; y la iii) culpabilidad. La i) tipicidad (relacionado necesariamente con el principio de legalidad) parte de la determinación previa y normativa de conductas reprochables desde la perspectiva penal, y se expresa a través de los tipos penales y los elementos que lo estructuran. Así, "La definición del tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estruc turales del tipo." La ii) antijuridicidad, "... implica la contradicción jurídica del acto objeto de
que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estruc turales del tipo." La ii) antijuridicidad, "... implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el "injusto típico". Según interpretación del a rtículo 11 de la Ley 599 de 2000, "...en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y, además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal." La iii) culpabilidad "...es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijuridica "28 Entonces, la declaratoria de responsabilidad penal depe nderá de la estructuración integral de los tres elementos mencionados.
En el asunto bajo estudio; no se configuró la responsabilidad penal del Señor Arlez Johan Quintero Callejas por cuanto no se estructuró materialmente la antijuridicidad de su conducta, es decir, con ella no se lesionó o se puso en peligro el bien jurídico protegido Salud Pública", según el tipo penal por el que se le acusó, tipificado como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376. Ley 599 de 2000)
lesionó o se puso en peligro el bien jurídico protegido Salud Pública", según el tipo penal por el que se le acusó, tipificado como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376. Ley 599 de 2000)
Ahora bien, según lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la conducta de la víctima desde el plano de la causalidad, como causal exonerativa de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), debe analizarse desde el proceso penal para determinar si su obrar (en el marco de ese proceso) fue la causa eficiente del daño (privación de la libertad).
Lo que motivó la investigación penal en contra del Señor Arlez Johan Quintera Callejas, fue la información "de una fuente humana" enRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
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términos del extinto DAS, relaciona das con que, en la vereda San Cayetano bajo, vía San Juan de la China, finca el recreose procesaba la mancha de amapola para transformarla en heroína, lugar donde se encontraba el demandante al momento del operativo por el que fue capturado. (...) Ya en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que no existía prueba que le
encontraba el demandante al momento del operativo por el que fue capturado. (...) Ya en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que no existía prueba que le permitiera deducir con certeza la responsabilidad penal del señor Arlez Johan Quintero Callejas en la comisión del delito de Tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes, dictando en consecuencia fallo absolutorio.
Pues bien, de acuerdo con los medios de prueba referidos, no se acredita en este proceso algún obrar doloso o gravemente culposo, desde la perspectiva de la respon sabilidad civil que permita inferir que la conducta del señor Arlez Johan Quintero Callejas en el transcurso del proceso penal, hubiera sido la causa eficiente del daño (privación). Por el contrario, se demostró que, en ese contexto, el señor Quintero siem pre puso de presente su inocencia en la comisión del delito que se le endilgaba, argumento que no fue desvirtuado por el ente acusador.
De acuerdo con lo anterior, no se probó en este proceso que la conducta del señor Quintero, analizada en el marco del p roceso penal, fuera la causa eficiente del daño y no se configura así el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
Según se expuso en líneas anteriores, en materia de privación de la libertad, el Decreto Ley 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establecía en su artículo 414 que quien hubiese sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho
establecía en su artículo 414 que quien hubiese sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, y que si bien la regulación procesal penal actual no estableció una disposición similar, es posible aplicar esos supuestos específicos en actuaciones recientes, bajo el rég imen de responsabilidad objetivo.
En consecuencia, como la conducta del señor Arlez Johan Quintero Callejas no estructuró su responsabilidad penal por la antijuridicidad material de la misma, tal situación se encuadra en la hipótesis de no constituir la conducta hecho punible, con lo cual se configura así el daño antijurídico, siendo injusta la restricción de su libertad. (...) b. Imputación y Nexo de causalidad: Cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial y posteriormente es dejada en libertad en razón a la existencia de presupuestos legales para ello, y a su turno el demandante prueba laRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00407-02
INTERNO: 600-2020
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARLEZ JOHAN QUINTERO CALLEJAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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existencia de un daño causado por esa privación injusta de la libertad, ese daño que no estaba en la obligación d
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