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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00415-01.-(29-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00415-01.-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00415-01.

Demandante: Raúl Enrique Castañeda Barrios.

Demandado: UGPP.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en audiencia inicial del 11 de abril de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 049800 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 007137 del 18 de febrero de 2016, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2 "Declarar que el (la) señor (a) RAUL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRIOS tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2 "Declarar que el (la) señor (a) RAUL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRIOS tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996, 71 de 1988 (SIC), Decreto 1045 de 1978". 1.1.1.3 "Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996, 71 de 1988 (SIC), Decreto 1045 de 1978". 1.1.1.4 "Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAUL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRIOS, a aumentar el valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las 1primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%". 1.1.1.5 "Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAUL

1primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%". 1.1.1.5 "Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAUL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRIOS, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales". 1.1.1.6 "Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor (SIC) y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.7 "Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.8 "Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA (SIC)". 1.1.1.9 "Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso". 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 44452 del 2 de septiembre de 2008, reconoció pensión de vejez al señor Raúl Enrique Castañeda Barrios.

1.1.1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 44452 del 2 de septiembre de 2008, reconoció pensión de vejez al señor Raúl Enrique Castañeda Barrios. 1.1.1.2. La anterior prestación se liquidó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.1.1.3. El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.1.1.4. El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios, el 23 de julio y el 17 de diciembre de 2015, solicitó ante la citada caja de previsión la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Ley 33 de 1985. Ley 6 de 1945. Decreto 1600 de 1945. Decreto 1743 de 1966. 1.1.4. Concepto de violación. Sostuvo que la pensión de vejez del demandante se liquidó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, cuando se debió hacer teniendo en cuenta las prescripciones del Decreto 1743 de 1966. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. UGPP (fi. 83-90). 21.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los que sucintamente se señalaron en esta providencia, respecto a los

Se opuso al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los que sucintamente se señalaron en esta providencia, respecto a los demás sostuvo que se tratan de consideraciones subjetivas de la parte actora. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. Solicitó que fueron desatendidos, por cuanto considera que los actos acusados no han vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, ni desconocen normas creadoras de derechos y beneficios. 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante. Cobro de lo no debido. Buena fe. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. Innominadas y/o genéricas. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No se propusieron, ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Los actos administrativos demandados — Resolución No. 049800 del 26 de noviembre de 2015, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Raúl Enrique Castañeda Barrios, Resolución RDP 007137 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 049800 del 26 de noviembre de 2015, están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá estudiar el régimen jurídico

mediante la cual se confirmó la Resolución No. 049800 del 26 de noviembre de 2015, están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá estudiar el régimen jurídico aplicable al caso concreto, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia para determinar si el demandante tiene derecho o no a que le sea reajustada la pensión de vejez que percibe con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?" 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 11 de abril de 2018, dispuso: "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de "inexistenc/a del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legal, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda e innominada y/o genérica", propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia. 3SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por RAÚL ENRIQUE CASTAÑEDA BARRRIOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en ésta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(.9".

TERCERO: CONDENAR en costas en ésta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(.9". Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "De conformidad con lo anterior, se puede colegir que el señor Raúl Enrique Castañeda Barrios, no estaba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 por cuanto al 13 de febrero de ese año, fecha de entrada en vigencia de la ley, el señor Ortiz sólo contaba con un poco más de 12 años de servicios, es decir, no cumplía el requisito establecido, cuál era el de tener 15 años de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, razón por la cual se excluye de ese régimen de transición lo que impide el reconocimiento pensional bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945. No obstante, el señor Castañeda Barrios cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido, como quiera que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Por lo anterior, el régimen pensional aplicable a la situación pensional de la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, considerando que al momento de su status pensional (19 de marzo de 2006) al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para el efecto. Quiere decir lo anterior, que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión del

  1. al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para el efecto.

Quiere decir lo anterior, que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión del demandante debió reconocerse de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos son /a edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y porcentaje pensiona! (75%), lo cierto es que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, por tanto, las pretensiones de la demanda orientadas a que el IBL se calcule con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios no pueden prosperar. Así las cosas, en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto acogiendo la interpretación adoptada de manera reciente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015 que resulta de carácter vinculante, el IBL no es un elemento del régimen de transición y en esa medida la liquidación de la prestación se efectúa con base en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Debe indicar el Despacho que no obstante la providencia proferida recientemente por el Consejo de Estado" con criterio de unificación en los términos del artículo 271 del CPA CA, apartándose de la decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el Despacho conforme a las consideraciones ampliamente expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta decisión, acoge la sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en este

sentencia SU-230 de 2015, el Despacho conforme a las consideraciones ampliamente expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta decisión, acoge la sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en este 4asunto concreto, no solo por tratarse de una Sentencia de unificación, proferida por la H. Corte Constitucional sino que reviste obligatorio acatamiento, según se expuso en precedencia, en consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda". 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 112-116). Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, primero, porque a su juicio, no era procedente la condena en costas y agencias en derecho, por tratarse de un asunto laboral en el cual no se configuró una conducta abusiva o temeraria, y segundo, en cuanto a la interpretación que se dio a la sentencia SU -230 de 2015, en su criterio no es aplicable al caso que nos ocupa. Aunado, volvió a reiterar que es procede la reliquidación de la pensión de vejez del señor Castañeda con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 129-133). Insistió los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, concluyendo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez

1.6.1. Parte demandante (fs. 129-133). Insistió los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, concluyendo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6.2. UGPP (fs. 134-140). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que el IBL no es aspecto sometido a transición y que por consiguiente, sobre éste, se aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 1.6.3. Ministerio Público, no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia.

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. Si era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; II) factores salariales a tener en cuenta para determinar la base de liquidación pensional; y iii) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida

2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. El señor Raúl Enrique Castañeda Barrios nació el 19 de marzo de 1951 (fl. 12). 2.6.1.2. Adquirió status de pensionado el 19 de marzo de 2006 (fl. 12). 2.6.1.3. Se beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (fl. 13). 2.6.1.4. La extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución 44452 del 02 de septiembre de 2008 (fs. 12-14). 2.6.1.5. La liquidación de la anterior prestación se hizo con el promedio de los factores de cotización del último año de servicios, esto es, asignación básica y bonificación por servicios (fs. 12-14). 2.6.1.6. El 23 de julio de 2015 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro) (fl. 15-34). 2.6.1.7. La UGPP a través de las Resoluciones RDP 049800 del 26 de noviembre de

prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro) (fl. 15-34). 2.6.1.7. La UGPP a través de las Resoluciones RDP 049800 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 007137 del 18 de febrero de 2016, negó la anterior solicitud (fs. 46,8-9, respectivamente). 62.6.2. Factores salariales a tener en cuenta para determinar la base de liquidación pensional. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, contempla: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los apodes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensionai y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados. y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es claro que el precepto reproducido, con la modificación de que fue objeto a través de la

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es claro que el precepto reproducido, con la modificación de que fue objeto a través de la Ley 62 de 1985, expone los factores que conforman la base de liquidación para los aportes a la caja de previsión a la que esté afiliado el empleado oficial; estos mismos factores serán los que servirán para liquidar el monto de la pensión de jubilación. Podría entenderse que, como el inciso 2° del artículo 3° de la citada ley establece los factores que se tendrán en cuenta para hacer los aportes a la respectiva Caja de Previsión, son estos mismos factores, taxativamente considerados y en todos los casos, los que servirían también de base para efectuar las liquidaciones de las pensiones de los empleados oficiales. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corporación, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, sostuvo: "96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apodes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como T.] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según /a cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 71985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos

Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Acorde con el pronunciamiento traído a colación, y con las anotaciones anteriores, se concluye que es la ley la que establece los factores a tenerse en cuenta para hacer los aportes a la respectiva Caja de Previsión, siendo éstos, en todo caso, los que sirven de base para efectuar las liquidaciones de las pensiones. 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema. ¿En la base de /a reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar

2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema. ¿En la base de /a reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar cotizaciones a pensión. Entonces, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por el demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores enlistados en el Factores sobre los cuales Factores tenidos en cuenta artículo 3 de la Ley 33 de 1985 solicita la demandante se le por la entidad demandada. modificado por la Ley 62 del reliquide su pensión. mismo año. 8• •

  • • Asignación básica.

Gastos de representación. Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Dominicales y feriados. • Asignación básica. • Asignación básica. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Bonificación por servicios • Bonificación por servicios • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. prestados. prestados. • Auxilio de alimentación. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones.

  • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. prestados. prestados. • Auxilio de alimentación. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones. • Prima de navidad. • Quinquenio. • Auxilio por retiro.

De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percbidos por el demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada (fs. 13). En virtud a lo anterior, respecto a este punto, no le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez del señor Raúl Enrique Castañeda Barrios con la inclusión de la auxilio de alimentación, las primas de servicios, navidad y vacaciones, el auxilio por retiro y el quinquenio, toda vez que éstos no se encuentran enlistados en la ley como factor de cotización. 2.6.3.2. Segundo problema. ¿Era procedente condenar en costas ala parte vencida en primera instancia? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en la sentencia, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, se dispondrá sobre la condena en costas. Así las cosas, en materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria, lo cual deja sin sustento los argumentos del recurrente y por lo tanto deberá prevalecer la presunción de acierto en la decisión del Juez.

condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria, lo cual deja sin sustento los argumentos del recurrente y por lo tanto deberá prevalecer la presunción de acierto en la decisión del Juez.

2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados por el cotizante. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, son: asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Los factores tenidos en cuenta por la entidad demandada fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 9Notifíquese y cúmplase -k-tX y LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA En materia contencioso administrativa, no es necesario para condenar en costas que se encuentre probada una conducta abusiva o temeraria de cualquiera de las partes. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirma la sentencia de primera instancia, toda vez que, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión; ni respecto a que no había lugar a condena en

liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión; ni respecto a que no había lugar a condena en costas por tratarse de una asunto laboral en el cual no se incurrió en una conducta abusiva o temeraria.

2.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.

En esta instancia, pese a las consideraciones antes expuesta, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que el demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencia' fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de !bague en audiencia inicial del

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