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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00418-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00418-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante WILLIAN ORTEGA Y OTROS

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA

COLOMBIANA Radicación 73001-33-33-005-2016-00418-01 Interno 00843/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor CARLOS WILLIAN ORTEGA Y OTRO S contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

FUERZA AEREA COLOMBIANA.

ANTECEDENTES Los señores WILLIAN ORTEGA , LUZ MARINA GUEVARA , MAYERLI ORTEGA GUEVARA y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA , en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se d eclare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA

obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se d eclare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, en los que el soldado Alexander Sarria Escobar , usando su arma de dotación oficial , impactó en su humanidad mientras se encontraban prestando su servicio en la Fuerza Aérea Colombiana en el municipio de Melgar – Tolima. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, a pagar a cada uno de los demandantes , por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para WILLIAN ORTEGA y LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO (padre y madre) : 100 SMLMV para cada uno.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21

Para MAYERLI ORTEGA CHAPARRO y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA

(Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación

Para MAYERLI ORTEGA CHAPARRO y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA

(Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario que devengaba el extinto soldado al momento de los hechos, teniendo en cuenta la fecha de su deceso y hasta que cumpliera 25 años de edad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el extinto WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA mediante orden administrativa de personal de la Fuerza Aérea Colombiana No. 20 del 1 de septiembre de 2012, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, incorporándose posteriormente como alumno suboficial por medio de Resolución No. 001 de 14 de enero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2016, fecha de su deceso. Que el 20 de marzo de 2016 , el fallecido aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA se encontraba de servicio dando instrucciones al personal de soldados que prestaría el servicio de seguridad en la base de la Fuerza Aérea Colombiana en el municipio de Melgar – Tolima, cuando el soldado Alexander Sarria Escobar disparó contra su humanida d el fusil tipo galil que portaba , causándole graves heridas y su posterior deceso. Que, por el anterior suceso, se adelantó proceso penal en la jurisdicción ordinaria en contra del soldado Alexander Sarria Escobar en el que, por preacuerdo con la Fiscalía

posterior deceso. Que, por el anterior suceso, se adelantó proceso penal en la jurisdicción ordinaria en contra del soldado Alexander Sarria Escobar en el que, por preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por medio de su delegada 43 Seccional de Melgar – Tolima, el 6 de diciembre del 2016 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito y conocimiento de Melgar – Tolima, dentro del proceso Nro. 734496000454201600034, por el delito de homicidio agravado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones incoados en la demanda, por cuanto los medios de prueba a llegados a la demanda no permiten evidenciar alguno de los presupuestos que estructuren responsabilidad estatal. Manifestó que jurisprudencialmente se ha concebido que la responsabilidad estatal frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones esta reglada, advirtiendo que cuando las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso no son imputables al Estado, porque no concurrió una acción u omisión atribuible al ente publico accionado, se concluye que solo deberá cumplir con el régimenMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 prestacional vigente para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Publica en el

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 prestacional vigente para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Publica en el servicio y por causa o razón del mismo.

Expuso, que los hombres que adoptan como empleo vincularse a las Fuerzas Militares como soldados profesionales, oficiales y suboficiales, conocen su exposición a afrontar ciertos riesgos como el actuar con las armas en la defensa e integridad del país, o en la guarda del orden publico en los eventos en que es necesario hacerlo y si , por causa de ello, reciben una lesión, la administración no esta obligada a responder por ella por falla en el servicio, sino que lo hace como si fuera la ocurrencia de un accid ente de trabajo, razón por la que el legislador ha previsto que cuando se presentan esas circunstancias debe, en primer lugar, prestarle la atención medica necesaria para obtener la plena recuperación del lesionado y si se comprueba que no es apto para la vida militar, se da de baja garantizándole el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que dictaminen los peritos médicos. ALEXANDER SARRIA ESCOBAR (Llamado en garantía) Mediante Curador ad litem , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no se demuestran los hechos y derechos en que se fundamentan, para lo cual solicitó que se tengan como prueba los documentos aportados en la demanda y las declaraciones de los testigos solicitados. Explicó, que ante la imposibilidad de conocer la versión sobre los hechos del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR no le fue posible ampliar los pronunciamientos sobre

las declaraciones de los testigos solicitados. Explicó, que ante la imposibilidad de conocer la versión sobre los hechos del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR no le fue posible ampliar los pronunciamientos sobre las posibles excepciones a plantear, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021 declaró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $1.069.050.oo. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver, ¿Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del Aerotécnico señor Will iam Alexander Ortega Guevara, en hechos ocurridos el 20 de marzo del 2016 en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate Nro. 4 con sede en Melgar – Tolima, causada por parte de uno de sus compañeros, Soldado Alexander Escobar Sarria, quien con su arma de dotación oficial, disparó en contra de su humanidad? En consecuencia, si se declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, corresponde determinar ¿si el señor Alexander Escobar Sarria, llamado en garantía, obró con dolo o culpa grave en la ocurrencia de los hechos y, en consecuencia, si debe o no ser condenado a reembolsar

Alexander Escobar Sarria, llamado en garantía, obró con dolo o culpa grave en la ocurrencia de los hechos y, en consecuencia, si debe o no ser condenado a reembolsar a la entidad el monto de l a indemnización reconocida a favor de los demandantes de forma total o parcial? En primera medida, señaló que se encuentra acreditad a la concreción del daño consistente en la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara, el 20 de marzoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 de 2016, según registro civil de defunción, informe de inspección técnica a cadáver y el informe de necropsia.

Luego precisó que el Consejo de Estado ha indicado que, cuando se trate del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, basada en el título de riesgo excepcional, como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, debe acreditarse: a) la existencia del daño; b) el uso de un arma de dotación oficial por parte de sus agentes, y; c) la relación de causalidad entre el uso y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, que solo se puede exonerar por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Especificó, que desde el año 2009, la jurisprudencia del Consejo de Estado ajustó la posición del nexo con el servicio , considerando acerca del nexo instrumental, que la

Especificó, que desde el año 2009, la jurisprudencia del Consejo de Estado ajustó la posición del nexo con el servicio , considerando acerca del nexo instrumental, que la responsabilidad del Estado no se da solo por la ocurrencia del hecho con un instrumento de servicio, sino que debe verificarse si la acción o la omisión del agente estatal que causó el daño, tiene una relación directa c on el servicio público prestado , por lo que aseguró que no toda actuación de los agentes estatales compromete la responsabilidad del Estado o tiene algún tipo de relación jurídica con la prestación del servicio público, de modo que existirán eventos en los cuales el agente estatal actúa dentro de su órbita personal, particular y privada, y no compromete la responsabilidad de la entidad estatal, así, solo hay nexo con el servicio cuando en desarrollo y en cumplimiento de sus funciones, la actuación del agente estatal produce un daño. En ese sentido, el A quo indicó que, aunque se encuentra acreditado el daño, esto es la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara , la omisión en los deberes de servicio, control y vigilancia que aduce la parte actora frente a la pretensión indemnizatoria, no resulta acreditada, pues con la prueba que reposa dentro del proceso no puede inferirse tal omisión a cargo de la entidad demandada, toda vez que no era previsible el resultado fatal ; todo lo contrario, está demostrado que la muerte del suboficial, dentro de las instalaciones de la base aérea del Municipio de Melgar, se debió a la culpa exclusiva del agente, quien dentro de su esfera personal y movido por la ira, como se percibe de su declaración dentro de la diligencia de indagatoria, por volunt ad propia resolvió acabar con la vida de su superior, siendo imposible exigir de la entidad la

como se percibe de su declaración dentro de la diligencia de indagatoria, por volunt ad propia resolvió acabar con la vida de su superior, siendo imposible exigir de la entidad la previsión de tal proceder, pues como lo declararon los demás soldados compañeros del victimario, hasta el día 20 de marzo del 2016, no se conocía algún tipo de animadversión entre el suboficial William Alexander Ortega Guevara y el soldado Alexander Sarria Escobar, de manera que no resulta lógico imputar responsabilidad a la entidad demandada cuando el nexo de causalidad se rompe, porque los actos en los que resultó muerto uno de sus uniformados no son producto de la prestación del servicio. Aclaró, que el hecho que haya empleado arma de dotación oficial para ocasionar la muerte al Aerotécnico William Alexander Escobar Guevara o que se encontraran uniformados y en servicio, tanto el soldado Alexander Sarria Escobar como la víctima, , pese a que son circunstancias que pueden ofrecer un convencimiento como hechos generadores del daño y un nexo con el servicio, por cuanto fueron determinantes en la producción, su sola verificaci ón, no hace presumir la responsabilidad del Estado, pues no toda actuación de los agentes estatales compromete la responsabilidad del Estado o tiene algún tipo de relación jurídica con la prestación del servicio público. En ese contexto, el A quo señaló que se configura la responsabilidad del agente, como ocurre en el presente evento en el que el señor Alexander Sarria Escobar, en retaliaciónMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 a la disciplina impartida por su superior para el día 20 de marzo del 2016, resolvió propinarle 4 o 5 disparos empleando el fusil galil que portaba en ese momento, porque se encontraba de guardia, circunstancias que en consideración de l juez de instancia no comprometen la responsabilidad de la entidad estatal, y sin duda en ese preciso momento no estaba en cumplimiento de su servicio, pues al ser conocedor el entonces soldado Alexander Sarria Escobar del manejo de armas y llevar cerca de 7 meses en la entidad prestando su servicio militar, sabía que la orden impartida no conlleva atentar contra sus compañeros y menos aún contra sus superiores.

En esas circunstancias y tomando en cuenta la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino , reiteró el A quo que hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor Alexander Sarria Escobar, y se constituyeron en los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, es decir, el hecho dañino no fue consecuencia, o no se produjo con motivo del desarrollo de las f unciones públicas o como expresión del servicio y en consecuencia, dicho daño no es imputable a la administración, representada por l a Fuerza Aérea Colombiana, sino a la actuación o falta personal del agente estatal, ajena al servicio y extraña a sus funciones, por lo tanto, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, encontró probada de oficio la excepción de

al servicio y extraña a sus funciones, por lo tanto, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, encontró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, y en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, con la intención que se revoque y se acceda a los pedimentos de la demanda. Manifestó que, el A quo desconoció que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, en este caso, en la medida en que el daño enrostrado se produjo dentro de las instalaciones de la Base Aérea en la que se encontraba adscrito el Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en momentos en que estaban de servicio, en traje de uniforme militar y con arma de dotación Oficial. Afirmó que al haber impuesto al Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR la obligación de prestar el Servicio Militar , la Fuerza Aérea Colombiana es responsable de sus actuaciones, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por lo que adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción. Especificó, que el armamento con el cual el soldado Alexander Sarria Escobar, el 20 de marzo de 2016, disparó contra la humanidad del aerotécnico William Alexander Ortega Guevara, fusil tipo galil, calibre 5.56 x 45 mm, marca indumil, modelo ar, número serial

marzo de 2016, disparó contra la humanidad del aerotécnico William Alexander Ortega Guevara, fusil tipo galil, calibre 5.56 x 45 mm, marca indumil, modelo ar, número serial 07424063, longitud del cañón 485 milímetros, es de propiedad del estado - fuerza aérea colombiana y se le asignó al mencionado soldado para la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la base de la fuerza aérea colombiana del municipio de Melgar, no para asesinar militares. Agregó que se había demostrado igualmente la calidad de miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana del Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, al ser incorporadoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 como Soldado para conformar el segundo contingente de Soldados Regulares de la Fuerza Aérea Colombiana, con fecha fiscal 3 de agosto de 2015, mediante la Orden Administrativa de Personal de fecha 4 de septiembre de 2015 de la Fuerza Aérea

Colombiana. Señaló que d ebe tenerse en cuenta que en el proceso de incorporación del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR para prestar su servicio Militar Obligatorio, la Fuerza Aérea no realizó las diligencias y procedimientos de rigor pues, pese a que este Soldado provenía del Municipio de Solita, Caquetá, de padre desconocido y que su señora madre lo dejó en Bogotá con la madrina que lo maltrataba, que se voló de allí y se trasladó a

provenía del Municipio de Solita, Caquetá, de padre desconocido y que su señora madre lo dejó en Bogotá con la madrina que lo maltrataba, que se voló de allí y se trasladó a Melgar donde fue acogido por la señora ANA BEATRIZ DIAZ DE VASQUEZ, no hizo las averiguaciones pertinentes respecto de estos antecedentes, ni de su problemática familiar y social, lo que desde luego influyó para su actuar irregular que terminó con la vida del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA. Indicó que se probó en el presente caso que fue una indebida actuación de un Agente Estatal la directa causante del daño, porque fueron varios proyectiles disparados intencional e imprudentemente por el Soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en servicio activo, con arma de propiedad de la Fuerza Aérea el que produjo la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, sin romperse el nexo causal con el servicio ya que en el momento ambos se encontraban en ejercicio de funciones propias del cargo , razón po r la que aseveró que la sentencia de primera instancia es incompleta, incongruente, carece de exhaustividad, vulnera derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y derecho de las víctimas a ser reparados por los daños causados por la entidad Estatal Fuerza Aérea Colombiana. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de febrero de 2022 , se advierte que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que está probado que la indebida actuación de un Agente Estatal fue la causa directa causante de la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, situación que no rompe el nexo causal con el servicio en tanto, el agresor como la víctima se encontraban en ejercicio de funciones propias del cargo, como lo aseguró la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino , hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR y constituyeron los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, sin que fuera consecuencia o con motivo de la ejecución de las funciones públicas como expresión del servicio, por lo tanto, está probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal, y en consecuencia procede la negativa en las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el daño alegado en la demanda , la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA resulta imputable de manera exclusiva al ex soldado Alexander Sarria Escobar, motivo por el cual frente a la entidad demandada

WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA resulta imputable de manera exclusiva al ex soldado Alexander Sarria Escobar, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex soldado, quien, con su arma de dotación oficial causó la muerte de su superior, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Responsabilidad patrimonial del estado por daños causados por el uso de armas de dotación oficial El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas para lo cual se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funci ones a suMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA

Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funci ones a suMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, la parte demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la condu cta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusi vo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, se ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad

concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, se ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el ple nario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.1 En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que la víctima falleció a causa de los disparos efectuados con un arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …” , mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el

“están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …” , mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, sur girá su

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANOS BARRERA, 16 de agosto de 2012.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: WILLIAN ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00418-01

Interno: 00843/21 obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad2 .

De modo

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