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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00427-02-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00427-02-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02

De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de diciembre de dos mil veintiuno.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00427-02

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Arnulfo Aroca Luna

APODERADO: Rubén Darío Giraldo Montoya DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del

Tolima

APODERADOS: Tania Hirleny Celeita Bolaños y Diana Carolina Meneses

Escobar REFERENCIA: Apelación de sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el señor Arnulfo Aroca Luna contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima , mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia se negaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda:

mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia se negaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: El señor Arnulfo Aroca Luna mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. , contra la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima , con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02

De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

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Declaraciones y condenas (fls. 19-20): “1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016RE8001 del 28 de junio de 2016, notificado el día 13 de julio del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados dende el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”

A título de Restablecimiento: ― Como consecuencia de lo anterior condenar a la NaciónMinisterio de

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a

demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”

A título de Restablecimiento: ― Como consecuencia de lo anterior condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en qu e se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. ― Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. ― Condenar a la Nación-Ministerio de Educa ción Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos. Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio,

2011 C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos. Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 20-21): ― El señor Arnulfo Aroca Luna prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento del Tolima. ― El 18 de febrero de 2013 la parte actora le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. ― A través de R esolución número 03171 del 30 de julio de 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada al señor Arnulfo Aroca Luna , l a cesantía aludida fue pagada efectivamente el 18 de noviembre de 2013, por intermedio de entidad bancaria. ― Se solicitó la cesantía el 1 8 de febrero de 201 8, fecha a partir de la cual laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 3 de 29 entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el 4 de junio de 2013, sin embargo , la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 201 3, transcurriendo así 163 días de mora desde el 4 de junio de 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. ― Que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

mora desde el 4 de junio de 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. ― Que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad demandada, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio SAC 2016RE9001 del 28 de junio de 2016, notificada el 13 de julio del mismo año. Circunstancia que conllevó a que, de conformidad con el procedimiento administrativo, solicitada a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 8 a 15). Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; ley 244 de 199 5, artículo 1 y 2; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y Decreto 2831 de 2005.

Aseguró que las entidades obligadas a responder por las cesantías de los docentes han estado menoscabando las disposiciones que las regulan, al incurrir en mora injustificada para el pago de aquellas , contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, los cuales al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, situación que no sucede con los docentes.

Añadió que segú n la jurisprudencia, la disposición normativa de be interpretarse en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación no puede superar el término de setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud,

Añadió que segú n la jurisprudencia, la disposición normativa de be interpretarse en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación no puede superar el término de setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, de lo contrario se gene ra la sanción con cargo a la entidad responsable del pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del término antes señalado hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Agregó, que la demandada está evadiendo la protección de los derechos del trabajador, burlando el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, por lo que debe asumir la sanción correspondiente por la mora.

Ahora bien, para apoyar su caso, el apoderado judicial trae a colación jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado sobre el tema, entre ellas, la sentencia del 30 de julio de 2009 2 que hace referencia al termino con el que cuenta la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado: 73001-23-31-000-2001-00006-01(2580-2004), Actor: Israel Lozano Martín ez, Demandado: Universidad del Tolima.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 4 de 29 – Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima , de conformidad c on lo ordenado por el auto del 1 de diciembre de 201 6 (fl. 32), el término de traslado corrió del 28 de agosto de 201 7 (fl. 49) al 6 de octubre de 2017 (fl. 121).

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (fls. 57 a 64). La apoderada judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.

Señaló que, la mora alegada por el actor no es imputable a la entidad que representa, toda vez que no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociale s de los docentes, ya que de

Señaló que, la mora alegada por el actor no es imputable a la entidad que representa, toda vez que no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociale s de los docentes, ya que de conformidad con la ley 9 62 de 2005 y el decreto 2831 de 2015, el encargado de reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes son las secretarias de educación territorial, por lo tanto, el régimen jurídico y las facultades que le asisten al ministerio no permiten el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, ya que acceder a tal pretensión resultaría contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la nación.

Menciono además la entidad, que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria según lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014 , Magistrado Ponente Jaime Alberto Galeano Garzón, radicado número: 73001-33-33-006-2012-00018-01.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Impetró la entidad la s siguientes excepciones de mérito : i. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, toda vez que desconoce la falta de legitimación del ministerio para responder en asuntos del FOMAG en aten ción a la descentralización administrativa del sector educativo; ii. Buena fe, ya que todas las

Ministerio de Educación Nacional, toda vez que desconoce la falta de legitimación del ministerio para responder en asuntos del FOMAG en aten ción a la descentralización administrativa del sector educativo; ii. Buena fe, ya que todas las actuaciones de la entidad han sido bajo el principio de la buena fe; iii. Régimen prestacional independiente e inaplicable de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, ya que no fueron incluidos en el ámbito de aplicación de la anterior ley; iv. Prescripción, en razón a la prescripción trienal; v. Inexistencia de la vulneración de principios legales, el reconocimiento de la cesantía solicitada por el actor se hi zo con base en el ordenamiento jurídico existente; vi. Inexistencia del demandadofalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Minis terio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, toda vez que el acto administrativo demandado no fue expedido por la Nación-Ministerio de Educación; vii. Innominadas o genéricas, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal.

Departamento del Tolima - Secretaría de Educación. (fls. 103 a 112) La apoderada judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 5 de 29 las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por

De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 5 de 29 las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.

Señaló la entidad que según el Decreto 2831 de 2005 3, establece las funciones que estarán a cargo de secretaria de educación a la que se encuentre vincu lado el docente.

Así las cosas, está claro que la entidad territorial actúa como una mera delegataria, por lo tanto, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, ya que la función que realizan las secretarias de educación territorial lo hace como función de legada y no como una función propia, razón por la cual opera para el ente territorial la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en este caso.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad propuso las s iguientes excepciones de mérito: i. Cobro de lo no debido, toda vez que no existe causa jurídica alguna para que el entre territorial responda por una carga que le corresponde asumir a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Ma gisterio; ii. Reconocimiento oficioso de excepciones, en virtud de la cual se solicita declarar probada cualquier otra excepción que resulte configurada en el proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 187 inciso 2° del Cogido de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA.

probada cualquier otra excepción que resulte configurada en el proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 187 inciso 2° del Cogido de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 (fls. 217 a 222), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda.

Argumentó que, si bien de las pruebas alleg adas se logra demostrar que hubo un periodo de mora de 166 días por el pago tardío de las cesantías, lo cierto es que sobre el caso operó la figura de la prescripción, para ello el a quo menciona la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado4 en la cual se estableció que: “De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad”

Por lo tanto, en el presente caso, se tiene que el actor realizó la solici tud de cesantías el 18 de febrero de 2013, para lo cual los 70 días hábiles con los que contaba la entidad se terminaban el 4 de junio de 2013, es decir que desde el día

cesantías el 18 de febrero de 2013, para lo cual los 70 días hábiles con los que contaba la entidad se terminaban el 4 de junio de 2013, es decir que desde el día

3 Decreto 2831 de 2005, “por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 6 de diciembre de 2018, Radicado: 73001 -2333-000-2014-00650-01, Actor: Fredy Alberto Barrios Triana, Demanda do: Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 6 de 29 siguiente se hacía exigible la sanción moratoria y empezaban a correr los 3 años para reclamar el derecho, sin embargo, el actor presentó la reclamación el 8 de junio de 2016, esto es tres días después de que operara la prescripción.

La apelación (fls. 224 a 230). Estando dentro del término procesal oportuno, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 18 de noviembre

La apelación (fls. 224 a 230). Estando dentro del término procesal oportuno, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, solicitó que sea revocada la decisión tomada por el a quo puesto que el derecho no se encontraba prescrito.

Como sustento de su apelación, indicó que en el caso en concreto se solicitó las cesantías a fecha 18 de febrero de 2013, siendo el plazo de pago oportuno el d ía 4 de junio de 2013, no obstante, dicho pago se realizó solo hasta el 18 de noviembre de 2013, razón por la que formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 8 de junio de 2016. Resaltó que al solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria interrumpió el término de prescripción, es decir, el accionante tiene derecho al pago de la sanción moratoria desde el 7 de junio de 2014 al 26 de junio de 2014, fecha en la que se canceló de forma extemporánea las cesantías, situación móvil de la presente acción.

Seguidamente expresó que en el caso existe una prescripción parcial y no total , pues si bien la mora referente al 2 de julio de 2014 (día siguiente a la fecha del pago oportuno) al 7 de julio de 2014 (tres años hacia atrás de la fecha de la reclamación) se encuentra prescrita, a partir del 8 de julio de 2014 al 26 de septiembre de 2014, existiendo una mora que encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho su

se encuentra prescrita, a partir del 8 de julio de 2014 al 26 de septiembre de 2014, existiendo una mora que encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho su mandante, a que se le reconozca y cancele pues se encuentra dentro de los 3 años indicados para la prescripción de este derecho.

Asimismo, que se hace imposible realizar el contenido de la prescripción del derecho cuando el mismo no se ha terminado de configurar, es decir, con anterioridad al pago extemporáneo fecha en la cual cesa la mora, por lo que no le asiste razón al despacho negar el reconocimiento y pago de la sanción por mora con base en la excepción de prescripción por considerar que los 3 años se cuentan desde la fecha oportuna del pago.

Agregó además que, no se puede intentar equiparar la prescripción de las cesantías con la sanción por mora, toda vez que una vez reconocidas las cesantías ell as no prescriben, pues ya fueron reconocidas, por cuanto fueron solicitadas a tiempo, por lo que la sanción tampoco pod ría prescribir, de tal manera que proteger a la entidad con el argumento de que se encuentra prescrita basada en una norma que no le es aplicable y fuera de ello en una prestación que no se encuentra concebida en el decreto que pretende aplicarse , es permi tir que cualquier argumento en cualquier norma pueda ser utilizado para decidir cualquier controversia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2020 (fl. 261), esta Corporación admitió el recurso de apelación, en proveído del 20 de octubre de 2020 (fl. 273 a 275) se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y

recurso de apelación, en proveído del 20 de octubre de 2020 (fl. 273 a 275) se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 287 a 295). El apoderad o de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales menciona que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido menoscabando las disposiciones contempladas en la ley 1071 d e 2006, ya que en incontables casos excede el tiempo establecido en la ley para reconocer y pagar las cesantías solicitadas.

En su escrito, el apoderado hace un recuento de la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado sobre la normatividad aplicable al caso.

Concluyó que está claro que existe una prescripción parcial y no total, pues si bien es cierto que la mora anterior al momento en que se interrumpió la prescripción se encuentra prescrita, es claro que existe una mora desde el 8 de junio de 2013 al 17 de noviembre de 2013 que se encuentra vigente.

Parte demandada (fls 298 a 299). La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de

de noviembre de 2013 que se encuentra vigente.

Parte demandada (fls 298 a 299). La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus alegatos de conclusión mencionó que está claro que opero el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo siguiente:

Fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías 18 de febrero de 2013 Fecha de vencimiento del término para el reconocimiento de las cesantías (70 días) 4 de junio de 2013 Fecha de inicio de la mora 5 de junio de 2013 Fecha de prescripción del derecho (3 años) 5 de junio de 2016 Fecha de prestación de la reclamación administrativa 8 de junio de 2016 ¿se interrumpió la prescripción? NO ¿Operó el fenómeno de la prescripción? SI

Mencionó además que las Subsecciones A y B del Honorable Consejo de Estado (no individualizó la jurisprudencia que pretende citar) han aplicado la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en asuntos relaticos a la sanción moratoria, por lo tanto, sobre el tema no hay controversia.

Concluyó que para la fecha del 8 de junio de 2016 momento en el que la parte actora reclamo su derecho al pago d e la sanción moratoria causada respecto de las cesantías solicitadas el 18 de febrero de 2013, ya había operado el fenómeno de prescripción, dado que la obligación se causó e hizo exigible a partir del 5 de junio de 2013, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida el 18 de

prescripción, dado que la obligación se causó e hizo exigible a partir del 5 de junio de 2013, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-005-2016-00427-02 De: Arnulfo Aroca Luna Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia profer ida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Por ser tan obvio, huelga decir que el límite competencial del ad quem en la resolución del conflict o lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia 5 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Problema jurídico. En virtud de los expuesto, esta Sala entrará a analizar si confirma , revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá: i. determinar si tiene derecho el docente accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante la cancelación tardía de las cesantías definitivas y, en el caso de ser acreedor al derecho reclamado, ii. establecer cuál es el término para computar la mora en el pago de las cesantías, iii. establecer si se configuró la figura jurídica de la prescripción.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, cl aramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, cl aramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.

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