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TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00445-01 (720-2018)-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00445-01 (720-2018)-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-005-2016-00445-01 (720-2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAIME LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

TEMA: ASIGNACIÓN DE RETIRO – MÚSICO DEL EJÉRCITO

NACIONAL

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JAIME LONDOÑO VALENCIA , a través de apoderado judicial , formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del oficio radicado No. 20163131480051: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-1-10 de fecha 01 de noviembre de 2016, proferida por la DIRRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJECITO

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-1-10 de fecha 01 de noviembre de 2016, proferida por la DIRRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJECITO NACIONAL, por medio del cual se niega la corrección y/o actualización de la hoja de servicios militares No. 192 del 27 de diciembre de 2012 del ex

servidor JAIME LONDOÑO VALBUENA.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 2293 del 26 de abril de 2013, proferida por la DIRECCIÓN DE LA CAJA DE RETIRO DELAS FUERZAS MILITARES, por medio de la cual se negó el reconocimi ento y pago de la asignación de retiro al ex servidor JAIME LONDOÑO VALBUENA.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, actualizar y/o corregir la hoja de servicios No. 192 del 27 de diciembre de 2012 del ex servidor JAIME LONDOÑO VALBUENA., y por lo tanto consigne en la misma la totalidad del tiempo de servicios prestado por el señalado ex servidor en aplicación a la Ley 103 de 1912, en concordancia del Decreto 1211 de 1990, es decir, veinte (20) años, seis (6) meses y once (11) días.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la CAJA DE RETIRO DELAS FUERZAS MILITARES, proferir un nuevo acto administrativo reconociendo y disponiendo pagar al asimilado J AIMERadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

CAJA DE RETIRO DELAS FUERZAS MILITARES, proferir un nuevo acto administrativo reconociendo y disponiendo pagar al asimilado J AIMERadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JAIME LONDOÑO VALBUENA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL

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LONDOÑO VALBUENA la asignación de retiro a que tiene derecho por haber prestado sus servicios como miembro de las Bandas de Músicos del Ejercito Nacional por más de 20 años, conforme al grado correspondiente.

5. A título de restablecimiento se conden e a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -, a pagar sobre las sumas de asignación de retiro dejadas de percibir la diferencia que resulte favorable entre la pensión de jubilación acorde a la asimilación respectiva y la actualización o indexación conforme al IPC y los correspondientes intereses moratorios.

6. Que se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales que se causaron por la negativa del EJERCITO NACIONAL de corregir y/o actualizar la citada hoja de servicios y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al no reconocer y pagar la asignación de retiro del ex servidor JAIME LONDOÑO VALBUENA, por medio de los actos administrativos de los cuales se depreca la citada nulidad.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al Art. 187 S.S. del

C.P.A.C.A

administrativos de los cuales se depreca la citada nulidad.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al Art. 187 S.S. del

C.P.A.C.A

8. Que se condene en costas a los demandados.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“1. Que el sr. JAIME LONDOÑO VALBUENA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.364.120 de Ibagué (Tolima), prestó sus servicios como MIEMBRO DE LAS BANDAS DE MÚSICOS DEL EJERCITO NACIONAL en el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, desde el día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa (1990), y hasta que se aprobó su retiro con novedad fiscal el día primero (1) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, por un periodo de veinte (20) años, seis (6) meses y once (11) días.

2. Que e l sr. JAIME LONDOÑO VALBUENA, disfruta de una pensión jubilación, reconocida mediante Resolución No. 2736 del 29 de julio de 2010, expedida por DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por haber prestados sus servicios como MIEMBRO DE LAS BANDAS DE MÚSICOS DEL EJERCITO

NACIONAL en el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA, por el tiempo antes señalado.

3. Que de conformidad con la mencionada Resolución, el sr. JAIME

NACIONAL en el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA, por el tiempo antes señalado.

3. Que de conformidad con la mencionada Resolución, el sr. JAIME LONDOÑO VALBUENA, se le reconoció y orde nó a pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 01 de mayo de 2010 y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

4. Que el sr. JAIME LONDOÑO VALBUENA , a través de apoderado solicito la elaboración de la hoja de servicios militares a LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, en aplicación de la Ley 103 de 1912, en su artículo 1°, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, quienes expidieron la hoja de servicios No. 192 del 27 de diciembre de 2012, certificando como tiempos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2004, por un periodo de quince (15) años, un (1) mes y diez (10) días, y como fecha de retiró 01 de mayo de 2010.Radicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JAIME LONDOÑO VALBUENA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL

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5. Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución 2293 del 26 de abril de 2013, negó el reconocimiento y pago de

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5. Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución 2293 del 26 de abril de 2013, negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al ex servidor JAIME LONDOÑO VALBUENA, bajo el argumento que la hoja de servicios militares No. 192 del 27 de diciembre de 2012, solo se certificó tiempo prestados como músico mil itarizado hasta el 31 de diciembre de 2004, por un periodo de 15 años, 01 mes y 10 días, por tal razón no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.

6. El señor JAIME LONDOÑO V ALBUENA, a través de apoderada solicitó la corrección y/o actualización de la hoja de servicios militares No. 192 del 27 de diciembre de 2012, a LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, por lo cual éste Despachó negativamente dicha petición, mediante el Oficio radicado No. 20163131480051: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER1-10 de fecha 1 de noviembre de 2016.

7. Que en aplicación al principio de favorabilidad el señor JAIME LONDOÑO VALBUENA, puedo optar por la prestación periódica más beneficiosa, que para e l caso en particular indiscutiblemente es la asignación de retiro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Expone que la entidad está sujeta a la expedición y aporte de la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de Defensa con su

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Expone que la entidad está sujeta a la expedición y aporte de la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de Defensa con su aprobatoria para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Aduce, que el señor Sargento Segundo® del Ejército JAIME LONDOÑO VALBUENA fue retiro bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, según consta en la hoja de servicio No. 192 de 27 de diciembre de 2012 con un tiempo de servicio de 15 años 1 mes y 10 días

Asegura, que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 30 de diciembre de 2004, razón por la cual la homologación de tiempos al personal civil de las bandas de guerra del Ejército como militares, surte efectos jurídicos solamente hasta el 30 de diciembre de 2004 y la hoja de servicios certifica que el demandante prestó sus servicios hasta 31 de diciembre de 2004, por lo que no era beneficiario de la prestación señalada en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 a la asignación de retiro.

Manifiesta que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no se puede condenar a CREMIL a cancelar dos veces la misma prestación periódica, en tanto el demandante viene gozando de pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y en caso de accederse parcialmente se abstengan de imponer costas o si hay lugar a ellas, solo se otorguen si se causaron y en la medida de su comprobación.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y en caso de accederse parcialmente se abstengan de imponer costas o si hay lugar a ellas, solo se otorguen si se causaron y en la medida de su comprobación.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Señala que no puede pretender el actor que la asimilación que se le realiza a modo excepcional (que a los músicos que sirvan a la Fuerza, se lesRadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

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reconoce el primer grado de jerarquía de la calidad militar Sargento Segundo, para efectos de la Ley 103 de 1912) se vea regulada por la normatividad de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se intente el reconocimiento de una asignación de retiro, maxime cuando en la actualidad cuenta con pensión de jubilación del Ministerio de Defensa.

Indica, que si bien es cierto, el demandante trabajó como músico del Ejército del 1 de febrero de 1990 hasta el 1 de mayo de 2010 y la hoja de servicios No. 197 de 27 de diciembre de 2012, le reconoció como tiempo total de servicio 15 años 1 mes y 10 días toda vez que solo tuvo en cuenta el servicio que prestó desde el momento de su vinculación hasta el 30 de diciembre de 2004.

total de servicio 15 años 1 mes y 10 días toda vez que solo tuvo en cuenta el servicio que prestó desde el momento de su vinculación hasta el 30 de diciembre de 2004.

Aclara, que en el plenario obra la Resolución No. 2736 de 29 de julio de 2010, en la que se hace referencia a la hoja de servicios No. 3 -93364120 de 13 de marzo de 2010, así como obra la hoja de servicios No. 197 de 27 de diciembre de 2012, medi ante las cuales se puede acreditar el tiempo de servicio laborado por el demandante con la banca de músicos del Ejército Nacional.

Explica, que la primera de ellas determinó que el accionante laboró para la entidad durante 20 años, 6 meses y 11 días y fue la base de la liquidación por la que el Ministerio de Defensa le confirió pensión de jubilación. La segunda hoja de servicio fue expedida por solicitud del interesado para adquirir el beneficio de asignación de retiro indicando que el demandante había laborado para la institución durante 15 años, 1 mes y 10 días, tiempo militar que le fue reconocido bajo el beneficio de asimilación consagrado en el artículo 1ode la Ley 103 de 1912.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 26 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda al señalar que el actor cuenta con pensión de jubilación que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa al haber laborado por el tiempo de 20 años y 3 meses, entre el 1 de febrero de 1990 al 1 de mayo

demanda al señalar que el actor cuenta con pensión de jubilación que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa al haber laborado por el tiempo de 20 años y 3 meses, entre el 1 de febrero de 1990 al 1 de mayo de 2010 y lo que ahora pretende es que con el mismo tiempo de servicio se le reconozca asignación de retiro, lo cual no es posible en tanto no son compatibles, al no ser viable con un mismo tiemp o obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto.

Argumenta, que la pretensión de corrección de la hoja de servicios para que se amplíe hasta el último término en que se prestó el servicio, 1 de mayo de 2010, conllevaría al mismo cómputo de término que si tuvo en cuenta el Ministerio de Defensa para reconocerle la pensión de jubilación y menos para obtener dos prestaciones.

Señala, que para que el demandante sea beneficiario de una asignación de retiro en los términos que pretende, implica q ue debe renunciar a la pensión de jubilación reconocida o por lo menos pondere la que podría serRadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

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más favorable a sus intereses, lo que no ocurre en el presente caso, ya que las pretensiones están orientadas al reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual es improcedentes al ser beneficiario de una pensión de jubilación.

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más favorable a sus intereses, lo que no ocurre en el presente caso, ya que las pretensiones están orientadas al reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual es improcedentes al ser beneficiario de una pensión de jubilación.

Agrega, que la pretensión de inclusión de tiempos dobles, no será objeto de pronunciamiento, ya que no se solicitó con la demanda sino en los alegatos de conclusión.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante aduce que lo pretendido es el reconocimiento de la asignación de retiro, en ningún momento las dos prestaciones como consideró el A -quo, lo que se desprende de la pretensión quinta de la demanda en la que se solicitó a título de restablecimiento del derecho la diferencia que resulte favorable entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro acorde con la asimilación respectiva.

Considera que al momento de vincularse el demandante como miembro de la ba nda de música del Ejército Nacional, la Ley 103 de 1912 estaba en vigencia razón por la que le asiste derecho a que se elaborara la hoja de servicios con la totalidad del tiempo prestado como miembro de las bandas de música del Ejército Nacional, sin lugar a cercenar o fraccionar el tiempo de servicios, como se hizo en la hoja de servicios No. 192 de 27 de diciembre de 2012.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

Mediante auto del 19 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

En providencia del 17 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el tér mino de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, habiéndolo hecho ambas partes, quienes reiteran lo expuesto en sus intervenciones procesales.

El Ministerio Publico durante el término concedido, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demanda nte razón por laRadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

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cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del a quo al haber negado las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del a quo al haber negado las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, argumentando qu e existe incompatibilidad entre la pensión que disfruta el demandante y la asignación de retiro que pretende le sea reconocida, en tanto, quiere conseguirla con los mismos tiempos en que accedió a la primera, o si por el contrario , debió accederse a o pretendido al haberse vinculado mientras estuvo vigente la Ley 103 de 1912 por lo que debió contabilizarse todo el tiempo mientras prestó los servicios como miembro de la banda musical de la entidad.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De conformidad con e l artículo 1° de la Ley 103 de 1912 1, por medio de la cual se aclaró el sentido de algunas disposiciones pensionales y de recompensa, los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional se reputan militares, pero sólo y exclusivamente para efectos prestacionales:

"Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas Oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados

Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana".

Así las cosas, se colige que la norma transliterada consagró un beneficio prestacional2 para todo aquel civil y militar que haya participado en las bandas de guerra en los batallones o de los departamentos, como los que estuvieron al servicio de la Repúb lica en las bandas oficiales de los Estados de la unión de Colombina, por lo que se consideró que éstos estaban en igualdad de condición pensional que los militares y recibirían una asignación de retiro por los servicios prestados. Así lo ha entendido en m últiples pronunciamientos el Consejo de Estado:

"...la llamada militarización o asimilación a militares de los miembros de las Bandas de Música del Ejército para los efectos legales de la Ley 149 de 1896, tiene relevancia exclusivamente en el reconocimiento de prestaciones sociales porque la Ley 103 de 1912 así lo dispuso".

1 Ley derogara por el artículo 10de la Ley 928 de 2004 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2007, C. P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No. 0340 -04, actor: Miguel Salazar Lizarazo, se argumentó: "Sobre este punto no existe en la actualidad ninguna controversia pues la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde

Lizarazo, se argumentó: "Sobre este punto no existe en la actualidad ninguna controversia pues la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan milit ares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y está asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales...Radicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

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Por su parte la Ley 2ª de 1945, "Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dic tan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa", en su artículo 58, estableció:

"Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica por cuenta del servicio de sanidad militar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y las que las adicionen o reformen; b. Auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el Artículo 8° de la ley 62 de 1927; c. Gastos de inhum ación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del ministerio de guerra; d. Un auxilio de cesantía, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la

c. Gastos de inhum ación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del ministerio de guerra; d. Un auxilio de cesantía, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia para los empleados nacionales, y las que las adicionen o reformen; en caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el Artículo 49 de la presente ley, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a q ue se refiere el ordinal anterior, la cual en este caso no rebajara del valor correspondiente a doce meses del último sueldo devengado, y si el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, l a prestación será una cantidad igual al último sueldo del causante multiplicado por 24. Parágrafo. El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrá derec ho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en el establecida y siempre que no tenga derecho a prestaciones distintas."

Sobre este tópico, se trae a colación lo dispuesto por el órgano de cierre jurisdiccional en s entencia del 24 de agosto de 2006, Consejero Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 11001 -03-25-000-2001-0027301(3896-01), dentro de la cual precisó:

"La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1° de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta

01(3896-01), dentro de la cual precisó:

"La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1° de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo."

"En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y está asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo:

"Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp.10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo:

Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de laRadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

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Ley 149 de 1896 y esta (sic) asimilación se refiere exclusivamente al

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL

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Ley 149 de 1896 y esta (sic) asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales , y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos".

"5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de lo de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo:

"Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas pos teriores a la Ley 103 de 1912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.

Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo." (...)

Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMÓN VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus se rvicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. (...)"

Ahora y para efectos de determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de

prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. (...)"

Ahora y para efectos de determinar la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente No. 25000-23-25-000-200208471-01(6858-05), actor: Jesús Guillermo Escobedo Méndez, C. P. Doctora Ana Margarita Olaya Forero, indicó:

"... para efectos pensionales su tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional es asimilado de músico a militar, lo que significa que al efectuarse dicho símil consecuentemente, se ostentan todos los derechos y deberes de los militares vinculados en el rango al cual es asimilado.

Es decir, que como resultado de la militarización de sus servicios a militar, simultáneamente deviene la aplicación de las normas ajustables para los miembros de las Fuerzas Militares."

Ahora bien, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto de 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares", dentro del cual se reguló lo concerniente a la asignación de retiro de tal personal, en su artículo 163, así:

"ARTICULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de

presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) arios de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que termine n los tres (3) meses de alta, aRadicación: 73001-33-33-0005-2016-00445-01 (720-2018)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JAIME LONDOÑO VALBUENA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL

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que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto."

Por otra parte, el artículo 175 del Decreto de 1211 de 1990 estableció:

"... Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de

Por otra parte, el artículo 175 del Decreto de 1211 de 1990 estableció:

"... Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, per o el interesado puede optar por la más favorable...".

Respecto a este punto, el Consejo de Estado sostuvo3

"De acuerdo con la normatividad en cita es incuestionable que el libelista para ser beneficiario de la asignación de retiro como Sargento Segundo del Ejército Nacional debe previamente renunciar a la pensión de jubilación reconocida desde el a ño 1991 pues la misma es incompatible con la asignación de retiro que se reconoce como consecuencia de la elaboración de la hoja de servicios militares ordenada mediante sentencia judicial.

La Ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal c

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