TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00462-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00462-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4pú6lica de Cambia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Asunto: No. 73001-33-33-005-2016-00462-01
No. 00774 -2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARLY SUAREZ GUZMÁN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional — Régimen de transición Ley 100/93.
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARLY SUAREZ GUZMÁN; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Declarar la nulidad d parcial de las Resoluciones RDP 036430 del 8/0 09/2015, que reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, a mi mandante, sin incluir todos los factores salariales que conforman los ingresos del último año de servicios en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación; la nulidad total de la Resolución RDP 050225 del 25 de noviembre del 2015, que resolvió el recurso de reposición, reliquidando la pensión mensual vitalicia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
MAR IV M'ARE% GUZMÁN vs PC PI'
RAD: 00462-20164 I
NI: 719-2018 Pág. 2 Sentencia de Segunda Instancia vejez, sin incluir todos los factores salariales que conforma an los ingresos del último año de servicios; y de la Resolución RDP 052602 del 11 de diciembre del 2015 que resolvió el recurso de apelación y dejó agotada la vía gubernativa.
SEGUNDA: "Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de demandados y a título de restablecimiento d del derecho se sirva declarar que mi mandante por ser servidora pública beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la entidad demandada revise o reliquide su pensión de jubilación, tomando para ello el ingreso base d de liquidación equivalente al 75% del
mandante por ser servidora pública beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la entidad demandada revise o reliquide su pensión de jubilación, tomando para ello el ingreso base d de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios, (abril 30 de 2015 a mayo 10 del 2016) incluyendo como factores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado original anexo expedido por el al Hospital Federico Lleras Acosta como lo ha ordenado el Honorable Consejo de Estado-sección segunda-en sentencia del 4 de agosto del 2010 nuestra jurisdicción contenciosa local." TERCERA: "En caso de tener d derecho a factores salariales y no haberlos cotizado mi mandante, el señor Juez, podrá ordenar descontar tales aportes a favor de la UGPP." CUARTA: "De conformidad con lo antes expuesto, sírvase ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES—UGPP—, para que en el mismo acto administrativo; disponga la cancelación o pago o debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo, con b base en la fórmula. R= R.H índice final Indice inicial" QUINTA: "Igualmente la entidad demandada está obligada a cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo previsto en el artículo 19 92, inciso 3 de la Ley 1437 del 2011." SEXTA: "La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, en los términos y condiciones de que trata el artículo 192 de la
el artículo 19 92, inciso 3 de la Ley 1437 del 2011." SEXTA: "La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, en los términos y condiciones de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2 2011 dentro de los 30 días siguientes contados desde su comunicación, plazo dentro del cual expedirá el acto administrativo de reliquidación pensional y adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." SÉPTIMA: "En el caso de oposición, se sirva condenar en costas". HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi mandante prestó servicios al sector público (Servicio Seccional d de Salud del Tolima), por más de 1.929 semanas hasta mayo de 2016, como loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DEIZECII0
MARLN SUAREZ GUZMÁN vs UGPI)
RAD: 110462-2016-01
719-21118 Pág. 3 Sentencia de Segunda Instancia corrobora el acto administrativo de reconocimiento pensional expedido por la UGPP, Resolución RDP 036430 del 8 de septiembre del 2015." SEGUNDO: "Mi mandante nació ó el 24 de septiembre de 1953, contando con más de 55 años; razón por la cual para la fecha d de vigencia de la ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio y aportes, cumpliéndose así el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le otorga el beneficio de pertenecer al RÉGIMEN
de 15 años de servicio y aportes, cumpliéndose así el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le otorga el beneficio de pertenecer al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, lo cual significa poderse pensionar con la as normas anteriores más favorables.
TERCERO: "Que para junio del 2005 mi mandante había cotizado más de 750 semanas, por lo cual conserva su beneficio de transición, hasta diciembre de
2014."
CUARTO: "Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que remplazó a Cajanal, a través d de la Resolución RDP 036430 del 8 de septiembre del 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, sin incluir todos los factores salariales que conforman los ingresos del último año de servicios en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación." QUINTO: "Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y een subsidio de apelación solicitando reliquidación de la misma, mediante oficio del 28 de septiembre del 2015 bajo e/ radicado S0P2015 500061524.4, habiéndose proferido la Resolución RDP 050225 del 27 de noviembre del 2015, la cual confirmó en todas sus partes la resolución antes publicada. Y posteriormente se e reitera la reliquidación de la pensión de mi mandante, siendo resuelta a través de la Resolución RDP 052602 del 11 de diciembre del 2015, mediante la cual se reliquida la pensión mensual vitalicia de vejez, sin incluir las doceavas partes de
la Resolución RDP 052602 del 11 de diciembre del 2015, mediante la cual se reliquida la pensión mensual vitalicia de vejez, sin incluir las doceavas partes de todos los factores salariales d devengados durante el último año de servicios como o empleado público.
SEXTO: "Que por la no inclusión en nómina de pensionados, se modificó el Decreto 1512 del 19 de octubre del 2015 m mediante el cual se acepta la renuncia de mi mandante con efectos fiscales desde el 1° de enero del 2016, y se emite el Decreto 081 del 29 de enero del 2016, ratificando la aceptación de la renuncia hasta el 1 de mayo del 2016." SÉPTIMO: Que mi mandante t tiene derecho a que se le incluyan los faltantes facto ores salariales devengados en el último año de e servicios, indicados en la Certificación de Salarios m mes a mes, expedido por el empleador el 24 desde agosto del 2016, tal como se establece en las normas que relaciono en el acápite pertinente.
OCTAVO: "Que no resulta obligatorio adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada por lo dispuesto por el Consejo de Estado - Consejero Ponente -Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012, "La sala considera que no es procedente la Conciliación cuando con ellaNIEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTA III,ECINII ESTO DEI. DERF:C110
MARIS WARE% GUZNIAN vs WIPP
RAD: 09462-2016-01
SI: 719-2918 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia se p pretende disponer de los derechos mínimos laborale es y de la seguridad
MARIS WARE% GUZNIAN vs WIPP
RAD: 09462-2016-01
SI: 719-2918 Pág. 4 Sentencia de Segunda Instancia se p pretende disponer de los derechos mínimos laborale es y de la seguridad social pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de e la Constitución Política". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: Expuso que al encontrarse la accionante amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994 De igual forma, solicita a esta superioridad aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, sentencia de unificación SU —230 del 2015 y SU 427 del 11 de agosto de 2016, a través de las cuales se dejó claro cómo ha de interpretarse el inciso 3 del artículo 36 de la
de unificación SU —230 del 2015 y SU 427 del 11 de agosto de 2016, a través de las cuales se dejó claro cómo ha de interpretarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA", e "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el 25 de abril de 2018, profirió sentencia de primera instancia y dentro de ésta, resolvió "PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIONES de "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de los no debido, buena fe, inexistencia de vulneraciones de principios constitucionales y legales" propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Ver folios 74-82 frente y reverso del expediente. 2 Vista a folios 104-118 frente y reveso del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA SUÁREZ 617NIAN vc I 'GPI'
RAI>: 110462-20 I 6-0 I
NI: 719-20111
MARIA SUÁREZ 617NIAN vc I 'GPI'
RAI>: 110462-20 I 6-0 I
NI: 719-20111 Pág. S Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por MARLEY SUAREZ GUZMÁN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en ésta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada en la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante su los hubiere.
QUINTO: Una vez en _firme esta sentencia, archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: (...) "Bajo ese entendido, es del caso concluir que aquellos servidores públicos beneficiarios de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la ley too de 1993, les resultan aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las Ley 22 y 62 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, debido a que para el ingreso base de
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, debido a que para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el inciso 3° del artículo 36 de la Ley mencionada inicialmente, según el caso. "... el régimen pensional aplicable a la situación pensional de la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige por el artículo 36 inciso 30 de la Ley _zoo de 1993, considerando que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) le faltaba más de lo arios para cumplir con los requisitos legales para adquirir su status pensional (24 de septiembre de 2008). Quiere decir lo anterior, que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión de la demandante debió reconocer de conformidad con lo requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos son edad (55 años9, tiempo de servicios (20 años) y porcentaje pensional (75%), lo cierto es que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición establecido en la norma mencionada, por tanto, las pretensiones de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y R ESTA RLECINIIENTO DEL DERECHO
MARIN SEAREZ GUZMÁN v5 UGIT
RAD: 00462-2016-01
NI: 719-1018 Pág. 6 Sentencia de Segunda Instancia demanda orientadas a que el IBL se calcule con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios no puede prosperar."
LA APELACIÓN 3
Pág. 6 Sentencia de Segunda Instancia demanda orientadas a que el IBL se calcule con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios no puede prosperar."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "... resultando injustificable que a la fecha, aun este Despacho siga desconociendo la unificación de la jurisprudencia en sentido contrario que viene adoptando nuestro Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de acoger la tesis unificadora del honorable Consejo de estado del 25 de febrero de 2016, como 'órgano de cierre, en el entendido que la sentencia C-258 de 2013, no es aplicable a estos asuntos aclarando que el tema régimen de transición establecidos de la sentencia C-258 de 2013, pues del estudio se constituye en un obiter dicta de la sentencia C258 de 213,pues del estudio adelantado por la Corte no se deriva que se extienda a la totalidad de los regímenes especiales sino que quiso eliminar privilegios establecidos para los altos funcionarios del estado, infiriéndose que dicha sentencia y menos la SU-23o de 2015110 se extiende a los regímenes pensionales regulados por otras normas, como equívocamente lo viene haciendo operadores judiciales locales en abiertas extralimitación de sus funciones como intérpretes de la
a los regímenes pensionales regulados por otras normas, como equívocamente lo viene haciendo operadores judiciales locales en abiertas extralimitación de sus funciones como intérpretes de la jurisprudencia quebrantando el trato igualitario del artículo 53 de la C. Nal., frente a los dispuesto por los regímenes de transición de servidores públicos...". "Bien es sabido la fuerzas de la jurisprudencia como fuente de derecho y el deber de aplicación uniforme por parte de las autoridades de manera unísona a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos, como lo ordena el artículo 100 del C.P.A.C.A., al resolver de manera concreta y puntual una controversia de una (sic) SERVIDOR PUBLICO, cuya competencia radica exclusivamente en la jurisdicción Contenciosa Administrativa en este caso, como lo establece claramente el artículo 132 numeral 2 y134 B del C.P.A.C.A., cuando excluye las acciones de carácter laboral que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad "que no provengan de un contrato de trabajo", significa con ello que dicha jurisdicción tiene un competencia especifica como es de resolver controversias de empleados públicos, más no trabajadores oficiales, privados e independientes que tiene su jurisdicción propia laboral diferente, mal pudiendo entonces, el operador judicial apartarse de lineamientos específicos de su jurisdicción, trazados por su órgano de superior como lo es el Consejo de Estado, so pena de adoptar un pronunciamiento abstracto genérico sobre el régimen de transición 3 Según folios 100-103 frente y reverso.NIEDIO DE CONTROL: NI L1DAD Y RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO
pronunciamiento abstracto genérico sobre el régimen de transición 3 Según folios 100-103 frente y reverso.NIEDIO DE CONTROL: NI L1DAD Y RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO
NIARLY SUARETZ GUZMÁN vs UGI'D
RAD: 00462-2016-01
NI: 719-2018 Plitz. 7 Sentencia de Segunda Instancia aplicable incluso a particulares e independientes; en abierto desconocimiento del artículo to de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)..." "Persistir en la Tesis de la Corte Constitucional es quebrantar el Principio de Confianza Legítima que ha sido la misma Corte Constitucional quien se ha encargado de definir el principio de confianza legítima como aquel que ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, pues si bien el administrado no tiene un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, si tiene razones objetivas para confiar en la uniformidad y durabilidad de la regulación, "y el cambio súbito de la misma altera de incinera sensible su situación, entonces el principio de confianza legítima lo protege.'' "Así las cosas, la interpretación del art. 36 de la Ley loa de 1993 indica en la sentencia C258 de 2013 cuyo alcance data del Auto de Sala plena No. 326 de 2014, más concretamente a partir de la sentencia SU-23o de 2015, considero con el debido respeto y así lo reitero en este alegato, deberá ser aplicado para aquellos derechos pensiona les adquiridos con posterioridad o por lo menos frente a las demandas presentadas a partir
considero con el debido respeto y así lo reitero en este alegato, deberá ser aplicado para aquellos derechos pensiona les adquiridos con posterioridad o por lo menos frente a las demandas presentadas a partir de esta última, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues es a partir de allí que inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando la sentencia UtSupra, Su -230 del 2015, no moduló los efectos irretroactivos connaturales de toda providencia judicial." "... analizados de fondo los fundamentos fácticos con que se sustenta la presente petición, finalmente me permito reiterar, en aras de engrandecimiento del derecho materia de seguridad social, y en respeto de los principios de favorabilidad, progresividad, no regresividad e igualdad, alcanzados también a partir la (sic) constitución de 1991, se acoja el criterio de la procedencia de la reliquidación en forma pretendida como lo tiene unificado el Honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el IBL hace parte el régimen de transición en respecto al principio de inescindibilidad del artículo 36 de la Ley too de 1933, erradicando la inequidad e injusticia que genera la división de la misma jurisdicción de este circuito judicial, frente a similares procesos y en similares causas, sin olvidar que en materia de seguridad sociales la norma aplicable es la vigente cuando se causa el derecho." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado 12 de junio de 2018 (fol.111); posteriormente, con
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado 12 de junio de 2018 (fol.111); posteriormente, con providencia adiada el 06 de julio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.114), haciendo uso de tal derecho la parte demandante4 y la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de 4 Ver folios 122-125.NIEDIO DE CONTROL: NULIDAD A RESTA BLECINIIENTO DEL DEM:filo MARLA SUAREZ GUZMÁN vs licPP
RAD: 00462-2016-01
Ni: 719-2018 Pág. 8 Sentencia de Segunda Instancia Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP6, por su parte el Procurador Delegando rindió concepto de fondo. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 8 de agosto de 20186, el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas generales que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de
transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, así como y para el caso en sub examine el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los último diez año de servicio anteriores a la adquisición del status pensional o del retiro del servicio activo, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes. Aunado a lo anterior, invita que se tengan en cuenta las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU -230 del 29 de abril de 2015 y SU -427 del 11 de agosto de 2016; no obstante, agrega que en el evento de que ésta Corporación acoja la posición jurisprudencias del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuernos de los factores salariales que se ordenen incluir y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 'I° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción es la encargada de aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Folios 116-121. 6 Ver folios 126 — 133 frente y reverso.11E1/10 DE CONTROL: NULIDAD 1' RESTABLEGINIIENTO DEL DERECHO
NIARLY SUAREZ GUZMÁN vs ILIPP
RAD: 011462-2016-(11
NI: 719-2018 l'ág. 9 Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante — MARLY SUAREZ GUZMÁN tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de
ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante — MARLY SUAREZ GUZMÁN tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, o si por el contrario, se ha de liquidar única y exclusivamente con los factores salariales enlistados en la normativa aplicable al caso, y sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, tal y como lo precisó la entidad accionada en el escrito apelación y la autoridad judicial de. instancia. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial De la revisión integral de la demanda y, de la fijación del litigio determinado por la autoridad judicial de instancia en el transcurso de la audiencia inicial, se precisa que la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 036430 del 08 de septiembre de 2015, RDP 050225 del 25 de noviembre de 2015 y RDP del 11 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una
septiembre de 2015, RDP 050225 del 25 de noviembre de 2015 y RDP del 11 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora MARLY SUAREZ GUZMÁN sin la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último año de servicio, y se resolvió un recurso de reposición y apelación contra la inicialmente citada, respectivamente. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante Resolución 036430 del 08 de septiembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD 1 . RESTABLECIMIENTo DEI. DERECII0
SUAREZ 61.17.NIÁN vs UGNI>
RAD: 110462-2016-01
NI: 719-2111t1 Pág. lo Sentencia de Segunda Instancia la Protección Social — UGPP, reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora MARLY SUAREZ GUZMÁN, efectiva a partir del 01 de octubre de 2014, condicionada al retiro definitivo, en cuantía de $2.049.320, considerando: Que la demandante nació el 24 de septiembre de 1953. Que laboró a orden de los Servicios Seccionales de Salud Tolima desde el 14 de febrero de 1977 al 30 de septiembre de 2014.
considerando: Que la demandante nació el 24 de septiembre de 1953. Que laboró a orden de los Servicios Seccionales de Salud Tolima desde el 14 de febrero de 1977 al 30 de septiembre de 2014. Adquirió su status pensiona! el 24 de septiembre de 2008. Que la liquidación se efectuó con el con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 meses de servicio, esto es, desde el 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014, y teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. Que las disposiciones aplicables fueron la Ley 100/93, Decreto 1158 de
1994, C.P.A.C.A., Y C.C.A.
Que Mediante Resolución 050225 del 27 de noviembre 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social — UGPP, resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución No. 36430 del 8 de septiembre dé 2015, tomando el 78.0% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1 de octubre de 2004 a 30 de septiembre de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 2.138.943. (fls. 11-14 del expediente). Que conforme a la resolución No. RDP 052602 del 11 de diciembre de 2015, Unidad Administrativa Especial de Gestión
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