TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00465-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2016-00465-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
Contra: Municipio de Honda y Departamento del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 30 de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00465-02 (0762/20)
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Transportes Especiales Uno A Ltda.
APODERADO: Camilo Antonio Duque Valencia
DEMANDADOS: Municipio de Honda y Departamento del Tolima
APODERADOS: Wilson Leal Echeverry y Víctor Manuel Mejía Quesada
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Transportes Especiales Uno A L tda., en contra del Municipio de Honda y el Departamento del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Honda y Gobernación del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 61 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del
controversias contractuales en contra del Municipio de Honda y Gobernación del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 61 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: “PRIMERA: Declarar que la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA., cumplió con las obligaciones contractuales derivadas del contrato 040 de 2014.
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA, cumplió con las obligaciones contractuales derivadas de las adiciones del contrato 040 de 2014.
TERCERO: Que se declare que la Alcaldía Municipal de Honda Tolima, se encuentra incumpliendo con las obligaciones contractuales.
CUARTO: Que se establezca que el municipio de Tolima le adeuda a mi poderdante desde el mes de diciembre la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($36.397.624), como consecuencia del transporte escolar prestado en el año 2014.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01
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QUINTO: Que se establezca que el Municipio de Honda por concepto de intereses le adeuda a mi poderdante la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS MCTE, por concepto de intereses.
SEXTO: Que se le ordene a la alcaldía municipal de Honda Tolima y/o a la
adeuda a mi poderdante la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS MCTE, por concepto de intereses.
SEXTO: Que se le ordene a la alcaldía municipal de Honda Tolima y/o a la Gobernación del Tolima el pago de las anteriores sumas más los intereses que se generen entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de ejecutoria del fallo.”
Hechos. (fls. 61 a 67 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que mediante proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 002 de 2014, la Alcaldía Municipal de Honda seleccionó a la empresa de mayor puntaje Transportes Especiales Uno A LTDA., para la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de la zona rural de las diferentes instituciones educativas de Honda, Tolima, por lo cual, suscribieron el Contrato No. 040 del 19 de marzo de 2014 por el valor de $149.644.000, por el término de 76 días.
2. La Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Honda, suscribieron un convenio interadministrativo No. 562 el 3 de junio de 2014, que tenía por objeto apoyar al municipio de Honda para brindar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones y sedes administrativas, con una prestación del servicio de transporte escolar superior a la pactada en la adición.
3. La Alcaldía de Honda y la Sociedad Transportes Especiales Uno A LTDA, el 13 de agosto de 2014, celebraron el otrosí modificatorio 001, prorrogando la
del servicio de transporte escolar superior a la pactada en la adición.
3. La Alcaldía de Honda y la Sociedad Transportes Especiales Uno A LTDA, el 13 de agosto de 2014, celebraron el otrosí modificatorio 001, prorrogando la prestación del servicio de transporte escolar en 36 días, y se adicionaron
$72.696.725.
4. Que cumplió con las obligaciones contractuales como lo indicó el informe de
supervisión No. 6 de 2014, y se aclaró allí que quedaba pendiente el pago de $40.000.000, referentes al pago que debía hacerle la Gobernación del Tolima a la Alcaldía Municipal de Honda.
5. Que la Alcaldía de Honda realizó los siguientes pagos:2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01
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6. Que se le informó mediante correo electrónico enviado por la secretar ía de salud de Honda, que el proyecto de liquidación estaba listo y que se realizaría el pago del dinero faltante.
7. Que mediante Oficio No. 013510 del 10 de junio de 2015, la Alcaldía Municipal de Honda le indicó que estaban realizando todas las gestiones para realizar el pago de los dineros que se adeudan.
8. El 30 de marzo de 2016 solicitó el pago del contrato por la suma de $36.397.624, por concepto de capital.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 67 a 75 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital)
$36.397.624, por concepto de capital.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 67 a 75 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En lo refere nte al concepto de la violación, indicó que el contrato fue cumplido en su totalidad, y dentro del término pactado, tanto que la misma administración de Honda, señaló que se encontraba realizando las gestiones para realizar el pago, por lo que el Municipio de Honda, debe reconocer los intereses moratorios del numeral 8 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, indexando el valor cada año previo a la aplicación de los intereses.
Adujo, que si bien es cierto la Alcaldía de Honda, se encuentra en el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, el numeral 9 del artículo 34 establece que “los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias perm itirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del art ículo 35 de la presente ley.” En ese sentido, tanto la gobernación del Tolima debe realizar el pago del valor al que se comprometió en el convenio interadministrativo, y el municipio asumir el valor restante.
En ese sentido, tanto la gobernación del Tolima debe realizar el pago del valor al que se comprometió en el convenio interadministrativo, y el municipio asumir el valor restante.
Expresó que parte de la responsabilidad del incumplimiento del contrato , se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda al no realizar el control sobre los contratos suscritos por la Alcald ía de Honda, sabiendo de antemano que esta entidad se encuentra en proceso de reestructuración.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de enero de 201 7 (fls. 81 a 82 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , inadmitió la demanda, y concedió 10 días para subsanarla, una vez sub sanada, mediante auto del 10 de marzo de 2017 (fls. 100 a 101 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), admitió la demanda, y ordenó notificar a las demandadas, Municipio de Honda y Gobernación del Tolima.
Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 25 de agosto al 5 de octubre de 2017 (fls. 129 y 205 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del e xpediente digital) las demandadas contestaron así:2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
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Municipio de Honda (fls. 167 a 177 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito de l 18 de septiembre de 2 017, por intermedio de apodera do judicial contestó la demanda, indicando que se opone a las pretensiones de esta.
Señaló que el Departamento del Tolima, a través del convenio interadministrativo No. 0562 de 2014, se obligó a apoyar con la suma de $40.000.000 el transporte escolar en el municipio de Honda, por lo que con esos recursos cancelaria a la empresa de Transportes Especiales Uno A Ltda., el otrosí pactado en el contrato No. 040 de 2014, pero el Departamento no cumplió con el giro de los recursos, aduciendo que no estaba completa la documentación y que la información suministrada por los rectores presentaba digitación errónea; que de acuerdo con informe No. 5 del contrato, se estipuló que el Municipio presentó cuenta de cobro al Departamento por el valor de los $40.000.000, y el saldo restante de $1.349.000 lo asumiría el Municipio de Honda.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de pruebas que determine n el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de transportes especiales uno A Ltda., pues considera que debía probar los hechos alegados en la demanda, y no media una prueba de que el Municipio de Honda le deba por los servicios de transporte escolar, ya que las
contractuales, por parte de transportes especiales uno A Ltda., pues considera que debía probar los hechos alegados en la demanda, y no media una prueba de que el Municipio de Honda le deba por los servicios de transporte escolar, ya que las cuentas de cobro que se allegaron al departamento fueron rechazadas por falta de soportes documentales que demostraron la prestación efectiva del servicio, ii. Incumplimiento de los requisitos por parte de Transportes Especiales Uno A Ltda., para realizar el pago por parte de la Gobernación del Departamento del Tolima, ya que conforme al contrato de transporte suscrito y el otrosí No. 001, para obtener el pago, el contratista aceptó que la condición del pago estaba sujeta al dinero suministrado por el Departamento del Tolima, además, este último, alegó que no fueron allegados los requisitos exigidos para el pago.
Departamento del Tolima (fls. 199 a 204 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, indicando que se opone a las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito: i. la falta de legitimación procesal activa, considerando que la Gobernación del Tolima, es un ente autónomo e independiente con respecto al Municipio de Honda, por lo que no debe responder contractualmente por el daño causado por este, y, además, no hizo parte del contrato No. 040 de 2014, y ii. reconocimiento oficioso de excepciones, de configurarse a lo largo del proceso.
La sentencia apelada (fls. 316 a 336 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11
La sentencia apelada (fls. 316 a 336 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, indicó que el contratista Transportes Especiales Uno A Ltda., aceptó expresamente que la adición del contrato No. 040 de 2014, ser ía financiado en $40.000.000 por el Departamento del Tolima, en virtud del convenio No. 0562 del 3 de junio de 2014, y como consecuencia, debía cumplir las exigencias no solamente del Municipio de Honda, también del Departamento del Tolima como cofinanciador del proyecto, más aún cuando en el convenio interadministrativo en2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
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la cláusula primera, numeral 3, se estableció como obligación del municipio de Honda, establecer en el acto contractual derivado del convenio, los recursos, días de prestación del servicio, número de estudiantes beneficiados, rutas y costos incluidos en la propuesta técnica presentada al Departamento , en ese sentido, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, impetrada por el Departamento, pues el contrato y convenio interadministrativos son actos coligados, y tienen una relación sustancial.
Advirtió, que existe una irregularidad en la contratación por parte del Alcalde de Honda, pues al celebrar el contrato interadministrativo No. 0562 del 3 de julio de
y tienen una relación sustancial.
Advirtió, que existe una irregularidad en la contratación por parte del Alcalde de Honda, pues al celebrar el contrato interadministrativo No. 0562 del 3 de julio de 2014, se obligó con el Departamento del Tolima a destinar los $40.000.000 a financiar el transporte escolar de los estudiantes de distintas instituciones y sedes de Honda, en un plazo de 180 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, pero no se vio reflejada en el otrosí No. 001 del contrato No. 040 de marzo de 2014, donde se estableció que los $40.000.000 financiaría el transporte escolar en un plazo de 36 días de calendario escolar, con lo cual vulneró lo pactado en el convenio interadministrativo, y puso a la sociedad demandante, a justificar al Departamento del Tolima unos días que habían de desfase entre los contratos coligados, situación que podría configurar una conducta disciplinaria y penal, por lo que en su decisión ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente, propuso establecer si se demostró el cumplimiento del contrato No. 040 de marzo de 2014 por parte de la parte demandante, sobre lo que concluyó que de acuerdo con los informes de supervisión rendidos en el contrato, no se probó el cumplimiento total de las obligaciones por parte de Transportes Especiales Uno A Ltda., pues el contrato se había celebrado por 76 días calendario, y el otros í modificatorio No. 001 por 36 días, es decir 112 días calendario escolar, de los cuales solo se probó el cumplimiento de 106 días, además, señaló que no se allegó el acta de liquidación unilateral o bilateral del contrato y su otrosí, ni las planillas de control
solo se probó el cumplimiento de 106 días, además, señaló que no se allegó el acta de liquidación unilateral o bilateral del contrato y su otrosí, ni las planillas de control de cada conductor de las rutas firmados, entre otras irregularidades planteadas por el Departamento, como las planillas de registro y control diario que no fueron diligenciadas por el supervisor municipal, y solo reposa la firma de 105 estudiantes de los 123 beneficiarios, y se certi ficó que el vehículo de plazas TGK448 prestó el servicio de transporte escolar, pero no es uno de los facultados para prestarlo.
Finalmente, adujo que del Oficio No. 013510 del 10 de junio de 2015 emitido por el alcalde de Honda, puede inferirse que a la entidad contratante aún se le adeudan las sumas de dinero correspondientes a la ejecución del contrato No. 0040 y el ot rosí modificatorio No. 001, pese a ello, la falencia probatoria impide acceder a las pretensiones, pues si el demandante no prueba el cumplimiento de sus obligaciones, las entidades demandadas no están en mora.
La apelación (fls. 346 a 350, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como primera medida, adujo que se comprobó que cumplió en un 100% con sus obligaciones, sin embargo, el a quo, consideró que el 100% de las obligaciones que se encontraban a cargo del municipio en el convenio interadministrativo se trasladaron en la misma forma al demandante, lo que considera no es razonable por dos razones:
obligaciones, sin embargo, el a quo, consideró que el 100% de las obligaciones que se encontraban a cargo del municipio en el convenio interadministrativo se trasladaron en la misma forma al demandante, lo que considera no es razonable por dos razones:
- El municipio suscribió con el demandante una adición en tiempo y dinero por 36 días y por un valor de $72.696.725, anterior a esto el municipio suscribió un convenio2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01
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con la gobernación por $40.000.000 y por un término de 180 días, y ii. si se analiza el otrosí y el contrato de una manera neutral, es claro que cada día de transporte de la sociedad demandante tenía un costo de 2 millones de pesos. En ese sentido, no tenía la obligación contractual de determinar si con este convenio únicamente se financiaría el transporte escolar de ese año, si ya se había financiado parte del transporte esc olar con dichos recursos o si con dichos recursos se financiaría el transporte escolar del año siguiente.
Por otra parte, señaló que no fue presentada el acta de liquidación del contrato, porque no fue posible liquidar el contrato ya que no había recursos suficientes, y el Municipio nunca citó para la liquidación bilateral , ni informó que se hubiera liquidado unilateralmente, además, que precisamente si se contara con liquidación en la que se hubieran establecido los valores que se le adeudaban, no se estuviese en este proceso sino uno ejecutivo.
Frente a plantillas y otros documentos, estableció que los mismos eran recolectados
en la que se hubieran establecido los valores que se le adeudaban, no se estuviese en este proceso sino uno ejecutivo.
Frente a plantillas y otros documentos, estableció que los mismos eran recolectados por el Municipio y este precisamente era el obligado a aportar los, como se solicitó en la demanda, debía aportar todos y cada uno de los antecedentes administrativos, además de haberse solicitado con anterioridad a la presentación de la demanda , recibiendo como respuesta que la a ctual administración no entregó la documentación completa, y no puede tomarse como un indicio en contr a de esta sino por el contrario, del demandado, pues el contrato si se ejecutó en debida forma.
Acerca de lo mencionado por el Juez de primera instancia, frente al oficio No. 013510 del 10 de junio de 2015, emitido por el alcalde Municipal, indicó que es extraño que se considerara que no es válida una manifestación del representante legal del Municipio que corroboraba lo probado en las actas de supervisión y en general que a la parte demandante se le adeudan los valores indicados en el escrito de la demanda.
Argumentó que, del texto del otros í se desprende que la gobernación del Tolima suscribió convenio interadministrativo con 44 municipios por valor de $40.000.000 y que el municipio aportaba, $32.696.725, con lo que se financiaban los 36 días que tenían un valor de $72.696.725.
Finalmente, expresó que en ninguna parte del otros í se expresa que debía cubrirse obligaciones diferentes a los 36 días acordados , por lo que se está generando un enriquecimiento sin causa para el municipio de Honda a costa del empobrecimiento de la parte actora.
obligaciones diferentes a los 36 días acordados , por lo que se está generando un enriquecimiento sin causa para el municipio de Honda a costa del empobrecimiento de la parte actora.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2021 (documento 008_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Municipio de Honda . (documento 011_MUNICIPIO DE HONDA ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Adujo que debe confirmarse el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el Departamento del Tolima consideró que la documentación que entregó Transportes2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
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Especiales Uno A Ltda. , no estaba completa y la información suministrada por los rectores presentaba digitación errónea, además que no fue suficiente para demostrar la prestación efectiva del servicio.
Señaló que de acuerdo a los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe, y que no fue comprobado que el demandante cumplió con los 112 días de transporte escolar que
no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe, y que no fue comprobado que el demandante cumplió con los 112 días de transporte escolar que se habían pactado, sino únicamente 106, no allegó liquidación del contrato, ni las planillas únicas de control de cada conductor de las rutas firmadas, las planillas de registro y control diario no fueron debidamente diligenciadas por el supervisor municipal, solo reposan las firmas de 105 estudiantes cuando los beneficiarios son 123, y el vehículo de placas TGK448 no estaba facultado para prestar el servicio de transporte escolar.
En lo demás, se manifestó en los mismos términos de la contestación de la demanda.
Transportes Especiales Uno A Ltda . (documento 012_ALEGATOS EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA del expediente digital). Reiteró que está probado que cumplió con sus obligaciones contractuales incluyendo las contempladas en el otros í, que el municipio omitió su deber de cancelarle los servicios prestados, que la Gobernación del Tolima no canceló el valor que le correspondía toda vez que, en la relación contractual existente entre ésta y el Municipio de Honda se presentaron inexactitudes, en cuanto a los días contratados, que nada tienen que ver con la relación contractual entre la sociedad de Transportes y el Municipio demandado, pues los días pactados entre ambos fueron ejecutados.
En lo demás se mantuvo en los términos del recurso de apelación.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la Sociedad Transportes Especiales Uno A Ltda., cumplió con todas las obligaciones pactadas en el contrato No. 040 del 19 de marzo de 2014 y el otros í modificatorio No. 001 , suscrito entre ésta y el municipio de Honda.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
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Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
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Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una
juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sente ncia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inc onformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:
Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-005-2016-00465-01 De: Transportes Especiales Uno A LTDA.
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