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TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00010 01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00010 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JHON FREDY GAMBA

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Y

OTROS

Tema: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y

PRESTACIONALES-CADUCIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JHON FREDY GAMBA actuando a través de apod erado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20165660730301: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de junio de 2016, mediante el cual la demandada negó el reajuste y

20165660730301: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de junio de 2016, mediante el cual la demandada negó el reajuste y reliquidación del salario del señor JHON FREDY GAMBA tomando como base la liquidación de un salario mínimo incrementado en un 60% y la reliquidación del auxilio de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide el salario mensual del actor, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60%).Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Así mismo, solicita que se condene a la demandada a que reliquide el auxilio de cesantías para los años reclamados, teniendo en cuenta en su liquidación la asig nación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794, para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

En consecuencia, pide que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resultan de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salario mensual desde octubre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, dando aplicación a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 280 del CGP.

octubre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, dando aplicación a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 280 del CGP.

Que se ordene a la accionada a que adicione la hoja de servicios del demandante, con la nueva base de liquidación y así como el envío de la misma a CREMIL para que se tenga en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del demandante.

Que se condene a la entidad demandada, a que efectué la respectiva indexación de todos los valores conforme al IPC al momento del pago liquidadas mes a mes, que se pague los intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que s u representado se vinculó al Ejercito Nacional como soldado voluntario, época en la cual, percibió como salario el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo, tal y como en efecto lo preveía los artículos 2º y 4º de la Ley 131 de 1985, que reglaba lo concerniente al régimen salarial de este tipo de personal.

2. Arguye que mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió el Régimen

de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se contempló la figura del soldado profesional y a la cual fueron vinculados todos aquellos soldados incorporados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Fuerzas Militares, en el que se contempló la figura del soldado profesional y a la cual fueron vinculados todos aquellos soldados incorporados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

3. Explica que la re muneración de los soldados profesionales sería el equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en unExpediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

3 40% del mismo salario, y advierte que los soldados voluntarios que se encontraban incorporados en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que aceptaron la vinculación a soldado profesional, continuarían devengando un salario mínimo incrementado en un 60% de éste.

4. Indica, que con la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, su representado fue equiparado a soldado profesional, y se le comenzó a cancelar su asignación en los términos que señaló la norma para este tipo de personal, desconociendo los derechos adquiridos que conservaba y causándole un desmejoramiento salarial.

5. Indica, que la a través de la resolución No. 518 del 08 de febrero de 2016, la caja de retiro de las fuerzas militares reconoció a favor del actor asignación de retiro.

6. El día 26 de mayo de 2016 el actor solicitó la reliquidación de su asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, a partir del mes de octubre de 2003 y la reliquidación del auxilio de sus cesantías , petición que fue resuelta de forma

asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, a partir del mes de octubre de 2003 y la reliquidación del auxilio de sus cesantías , petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio del 09 de junio de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, argumentando que como contraprestación a la actividad realizada por el actor, le daba una bonificación mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, por lo que con el Decreto 1793 del 2000, fue que se creó la figura de los soldados profesionales, a la cual se podían acoger libre y voluntariamente, época en la que existían los soldados voluntarios.

Ante dicho escenario, menciona que los soldados que se incorporaron posteriormente se incorporaron como profesionales, sus condiciones no fueron desmejorados, pues si bien es cierto, el salario mínimo tuvo una disminución, frente a la bonificación recibían como soldados voluntarios, fue compensado con las prestaciones sociales que empezaron a devengar, las cuales anteriormente no tenían derecho los soldados voluntarios.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: caducidad de la acción – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

4 En sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a le entidad accionada,

“(…)

En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que el demandante ingresó al servicio del Ejército Nacional como soldado voluntario y posteriormente, fungió como soldado profesional, el Despacho advierte que el régimen salarial aplicable es el contenido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, motivo por el cual, el actor tenía derecho a continuar percibiendo como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, pese a lo anterior, la entidad nominadora para aquella época - Ejército Nacional, liquidó su asignación básica en los términos del inciso primero de la aludida normativa , desconociendo el régimen de transición aplicable a favor del demandante.

De igual manera procedió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Jhon Fredy Gamba, tomando como base de liquidación el salario mínimo devengado incrementado en un 40% y no en un 60%, desconociendo el principio de favorabilidad, el principio de progresividad en materia laboral y los derechos adquiridos del demandante.

De lo que se sigue que, por cumplir con la condición prevista en el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el demandante debió recibir

derechos adquiridos del demandante.

De lo que se sigue que, por cumplir con la condición prevista en el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el demandante debió recibir como retribución a título de salario básico, un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en consecuencia, con independencia de que el demandante se hubiera acogido a un nuevo régimen que le ofrecía el reconocimiento de prestaciones sociales que antes no recibía, es claro que, la entidad accionada si causó un perjuicio al demandante al rebajar en un 20% el salario básico que otrora percibía.

De conformidad con lo anterior, atendiendo a las reglas de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 artículo 1 inciso 2º, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Como el demandante Jhon Fredy Gamba cumple con los requisitos establecidos en el citado decreto, en términos de la transición de soldado voluntario a soldado profesional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

noviembre de 2003.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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De acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, gº y 11° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los Soldados Profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y se liquidan con base en el salario básico devengado, por lo que, es evidente que el reajuste salarial del 20% reclamado tiene efectos tanto en el salario como en las prestaciones sociales.

Quiere decir lo anterior, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efectos en las prestaciones y da lugar también a que les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir las consideraciones expuestas por el A Quo , manifestando, que la demandante pretende se declare la nulidad del acto

demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir las consideraciones expuestas por el A Quo , manifestando, que la demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de junio de 2016, suscrito por el Oficial de Sección de Nomina del Ejercito Nacional, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación y reajuste del 20% del salario básico.

Señala, que si bien es cierto el actor prestó s us servicios a la Institución Castrense en condición de Soldado Profesional, según consta en la Hoja de Servicios, pero se retiró del servicio al asistirle derecho a su pensión, por tener derecho a la pensión, por lo cual, alude que al retirarse del servicio activo las prestaciones que hoy reclama dejan de ser periódicas y pasan a ser definitivas, esto en virtud a lo señalado por el Consejo de Estado, para l o cual trae a colación la sentencia proferida dentro del proceso No. 47001-23-31-000-201000020-01 (1174-12).

Por lo anterior, indica que de acuerdo al material probatorio que reposa en el plenario, se desprenden las siguientes:

  • “La petición de pago de la diferencia salarial fue presentada por el actor el día 26 de mayo de 2016, fecha en la que ya se encontraba retirado definitivamente de la institución.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

6 - Dicha petición fue resuelta mediante acto administrativo No.

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

6 - Dicha petición fue resuelta mediante acto administrativo No. 20165660730301: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 9 de junio de 2016.

  • Respecto a la notificación del acto administrativo censurado, obra dentro del plenario oficio Nº 20183171940551 MDN -CGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de junio de 2016, suscrito por el señor Teniente Coronel Oficial Sección Nomina del Ejercito Nacional, mediante el cual informa: "no se encontró dentro del registro de la documentación, el certificado de envió del mencionado oficio, sin embargo se nos informa que mencionado radicado no se encuentra registrado dentro de los oficios devueltos al remitente, siendo efectiva su entrega dentro de los 10 días siguientes a su expedición"
  • No fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación por parte del actor.
  • Según reporta la Pagina de la Rama Judicial "Consulta de Procesos" el demandante radico el presente medio de control del día 17 de enero de

2017.1”

Atendiendo las pruebas relacionadas por el apoderado recurrente, afirma, que el demandante debió acudir a la jurisdicción dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos en la norma, circunstancia que no ocurrió, como quiera que el actor presente e l medio de control aproximadamente ocho (08) meses

el demandante debió acudir a la jurisdicción dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos en la norma, circunstancia que no ocurrió, como quiera que el actor presente e l medio de control aproximadamente ocho (08) meses después, haciéndose notoria su extemporaneidad, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de marzo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, posteriormente, a través de providencia del 28 de junio del mismo año , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Públic o para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido el apoderado judicial de la entidad demandada, allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora y el representante del Ministerio Público, dentro del término concedido guardaron silencio.

1 Ver el folio 174 del expediente.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

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CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

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7

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuest os por el apoderado judicial de la entidad demandada, el cual se suscita a que se declare probada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la excepción de caducidad.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso baj o estudio, se contrae a establecer sí la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al haber declarado no probada la excepción de caducidad y ha ber accedido a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la entidad recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia, por haber se instaurado la demandada de forma extemporánea.

Dado el caso de no encontrarse probada la excepción de caducidad, le corresponde a estar Corporación entrar a determinar si al accionante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en los términos como lo dispone el inciso final del artículo 1º d el Decreto 1794 del 2000, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% desde el momento mismo en que paso

prestacionales, en los términos como lo dispone el inciso final del artículo 1º d el Decreto 1794 del 2000, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% desde el momento mismo en que paso hacer soldado profesional y hasta la fecha en que se mantuvo en servicio.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

El término de cadu cidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para queExpediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

8 opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcur so del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la Sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, el cual establece que Cuando se

término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso .

Así mismo prescribe la citada normatividad en su literal c), que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando esta se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Respecto de la definición de prestación periódica, el Consejo de Estado 2 ha establecido jurisprudencialmente que dentro de esta definición deben tenerse en cuenta no sólo las prestaciones sociales sino aquellos emolumentos que se reconocen periódicamente.

Así lo señaló:

“(…) Por regla general la posibilidad de demandar en c ualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de " prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al benefici ario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al benefici ario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN "A" – C. P.: JAIME MORENO GARCÍA - Bogotá D.C. - Doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) -Radicación N° 7300123-315000200102277-01 No. Interno: 4145-05 P3.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

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9 En otra oportunidad, esta alta Corporación señaló:

“las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponde al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riegos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una situación pensional que puede ser demandados en cualquier tiempo, a un depuesta de culminado el vínculo laboral”3 (Negrillas fuera del texto original)

En ese orden de ideas, tenemos entonces que el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de no limitar la interpretación de dicha norma, a la

culminado el vínculo laboral”3 (Negrillas fuera del texto original)

En ese orden de ideas, tenemos entonces que el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de no limitar la interpretación de dicha norma, a la literalidad de lo enunciado, puesto que no todos los derechos laborales pueden recibir la connotación de prestación periódica, ya que de ser ello así, conduciría a la indefinición de los conflictos; al tenor literal precisó:

“Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón.

No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observarse para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo puedan discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses.

Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho

los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses.

Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho laboral casi todos los derechos se causan por un determinado tiempo, habría que concluir en esa materia la indefinición de los conflictos sería la constante , porque no operaría la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y tal interpretación sería absurda, a juicio de la Sala.”4

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicación No. 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-13) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Auto del 15 de septiembre de 2011. Radicación No. 23001-23-31000-2011-00026-01 (1041-11)Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en casos simila res como el aquí estudiado, al analizar el carácter periódico de determinadas prestaciones, señalando lo siguiente:

“En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de

contencioso administrativo, en casos simila res como el aquí estudiado, al analizar el carácter periódico de determinadas prestaciones, señalando lo siguiente:

“En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar l os actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas5 y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocía n y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su dev olución al grado que venía ostentando en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C -417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues

de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente p ara confirmar el fallo inhibitorio que declaró la caducidad de la acción.”6

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que las prestaciones periódicas son todas aquellas que el trabajador recibe habitualmente, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente, se concluye que, tratándose de actos administr ativos que niegan el pago de la diferencia salarial y prestacional de un servidor público retirado del cargo que ostentaba, en tanto suponen el no pago del emolumento, ya no puede predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen el carácter de pre stación periódica y en consecuencia se encuentran sometidas a las reglas generales de la caducidad de la acción.

5 El cual no fue demandado. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A-. Sentencia del 13 de febrero de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 47001233100020100002001 (1174-12)Expediente: 73001-33-33-005-2017-00010-00

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Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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DEL MARCO JURIDICO APLICABLE

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon Fredy Gamba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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DEL MARCO JURIDICO APLICABLE

La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a parti

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