TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00018-02-(19-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00018-02-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00018-02
Interno: No. 2018-769
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS Asunto: a). Apelación de auto – negó decreto de pruebas solicitadas por la parte accionante. b). Apelación de sentencia – exoneración de impuestos de espectáculos públicos.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, en virtud de la facultad contemplada en el inciso noveno del artículo 323 del C.G.P 1, a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante – CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., en contra de las providencias emitida en el curso de la aud iencia inicial llevada a cabo el 08 de mayo de 2018, y por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral d el Circuito de Ibagué decidió rechazar por inconducentes e innecesarias las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante; y en s egundo lugar, contra la sentencia proferida en la misma fecha (08 de mayo de 2018), conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la
inconducentes e innecesarias las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante; y en s egundo lugar, contra la sentencia proferida en la misma fecha (08 de mayo de 2018), conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Representante Legal del CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial2, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA DE MUNICIPAL y EL GRUPO DE RENTAS, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES3
1 “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. “(…)” “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible…” (Resalto fuera de texto original). 2 Dr. YIMINSON ROJAS JIMENEZ. 3 Folio 63-64 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 00018-2017-02
INTERNO: 769-2018
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“PRIMERO: Declarar nulidad de los siguientes Actos Administrativos: La comunicación N° 1033.201611170 del 17 de Marzo de 2016, comunicación N° 016591 del 26 de abril de 2016 y la Resolución N° 1000-0148 del 31 de Mayo de 2016, expedidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE
016591 del 26 de abril de 2016 y la Resolución N° 1000-0148 del 31 de Mayo de 2016, expedidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE
HACIENDA – GRUPO DE RENTAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad solicitada de los precitados actos administrativos, y a manera del restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS., que exo nere al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A, del impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo N° 026 del 28 de Diciembre de 2011, para el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Envigado – Torneo Liga Águila I 201 6”, llevado a cabo el día 2 de abril de 2016.
TERCERO: Se ordene a la entidad territorial demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS., que reintegre los dineros pagados por la Accionante por el impuesto del cual se solicita sea exonerado.
CUARTA: Que se actualicen los dineros desde que se realizó el pago, hasta que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando los correspondiente a la indexación.
QUINTA: Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas”.
HECHOS4
De la lectura de la demanda la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
QUINTA: Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas”.
HECHOS4
De la lectura de la demanda la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “PRIMERO: A través de co municación de fecha 14 de marzo de 2016, el representante Legal del Club Deportes Tolima S.A., basado en lo establecido por el Acuerdo N° 026 del 28 de Diciembre (sic) de 2011, presentó solicitud de exoneración el impuesto de espectáculos públicos para el partido a realizarse el día 2 d e Abril (Sic) de 2016 a las 10:0 a.m., válido por para (sic) el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Envigado Torneo Liga Aguila (sic) I 2016” SEGUNDO: Dicha solicitud fue negada mediante comunicación 1033.201611170 de fecha 17 de Marzo de 2016.
TERCERO: Como argumentos de dicha negativa, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, manifestó que se niega la solicitud por que (sic) no se adjuntó la orden de sellamiento de la boletaría, el permiso de la Dirección de Espacio Público, Cámara de Comercio vigente, Ce dula (sic) de Ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la marca Ibagué Capital Musical.
4 Folios 62-63 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CUARTO: Contra dicho Acto Administrativo No. 103.2016-11170 del 17 de marzo de 2016, se interpusieron los recursos de Reposición y el (sic) subsidio de apelación, debidamente sustentados QUINTO: A través de la comunicación N° 016591, del 26 de abril de 2016, fue Ratificado el acto Administrativo N° 1033.2016-11170 del 17 de marzo de 2016, retirando de la parte motiva, el argumento que niega la exoneración con base en la ausencia de los siguientes documentos: orden de sellamiento de boletaría, cedula (sic) de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la marca Ibagué Capital Musical, conservando en firme tanto la decisión de fondo, como los otros motivos que la soporta, en cuanto al Recurso de Reposición interpuesto y que a su vez se concedió el Recurso de Apelación.
SEXTO: Mediante Resolución 1000-0148 del 31 de Mayo (Sic) de 2016, fue resuelto el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en el acto administrativo N° 1033-2016-11170 del 17 de Marzo (Sic) de 2016.
SÉPTIMO: La notificación de dicha resolución se llevó a cabo el 22 de julio de
2016.
OCTAVO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad, el 21 de Noviembre
(Sic) de 2016, se presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA
2016.
OCTAVO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad, el 21 de Noviembre
(Sic) de 2016, se presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, correspondiéndole a la PROCURADURÍA 105 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ. (…) DECIMO: A dicha audiencia de conciliación no se presentó la convocada, ni justificó su inasistencia, razón por la que le fue concedido un término de 3 días para presentar la respectiva justificación.
DECIMO PRIMERO: Una vez cumplido el término de tres días, la convocada no presentó justificación alguna, razón por la que el día 19 de Enero (Sic) de 2017, fue expedida la constancia de no conciliación (…)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 presentó oportunamente escrito de contestación (Fls. 107-114) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones propuestas por el demandante, para lo cual expuso lo siguiente: “(…) El Acuerdo 026 del 28 de diciembre de 2011 otorgó beneficios tributarios sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué. En efecto, el artículo primero del citado acuerdo señala: (…) EXONERAR del pago de impuesto de espectáculos públicos municipales por un término de cinco (5) años a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, a los eventos y espectáculos pú blicos municipales que c ontribuyan al
(…) EXONERAR del pago de impuesto de espectáculos públicos municipales por un término de cinco (5) años a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, a los eventos y espectáculos pú blicos municipales que c ontribuyan al
5 Folios 107-114 del expediente, Apoderado judicial Dr. MARGARITA CABRERA PINEDA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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posicionamiento de la marca “Ibagué Capital Musical” y en el desarrollo cultural, social y económico de nuestra ciudad… Pero para que ello proceda, se deben reunir ciertos requisitos, los cuales se hallan previstos en el artículo tercero ibidem: (…) (…)6 Sobre el particular, es de resaltar que el apoderado del demandante no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expresa para que un acto administrativo sea nulo, limit ándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o caso fortuito que le impedían cumplir con las exigencias establecidas en el Acuerdo Municipal 026 de 2011. (…)7 En el sub -judice, contrario a lo que plantea el apoderado del demandante, la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda, Grupo de Rentas, resolvió la solicitud de exoneración para el encuentro futbolístico, en estricta sujeción a las exigencias y requisitos contemplados en el Acuerdo Municipal 026 de
Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda, Grupo de Rentas, resolvió la solicitud de exoneración para el encuentro futbolístico, en estricta sujeción a las exigencias y requisitos contemplados en el Acuerdo Municipal 026 de 2011, por lo que no podría decirse que se trasgredieron las normas en que debían sustentarse los actos administrativos, ni menos aún, que se incurrió en una falta de aplicación o indebida interpretación de las mismas. Debe reiterarse en esta oportunidad procesal, tal como se hizo en el curso de la actuación administrativa, que el término de ocho (08) días previsto en el Acuerdo 026 no da lugar a interpretaciones, así como tampoco permite ponderaciones o atenuantes dependiendo de las circunstancias particulares de igualdad y transparencia que deben orientar las relaciones entre los particular es y las autoridades gubernamentales. De cara a lo anterior, tampoco se configuraría una desviación de poder dado que los actos administrativos atacados cumplieron estrictamente con su finalidad, que no era más que resolver en el marco del derecho, la solicitud presentada por CLUB DEPORTES TOLIMA de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs Envigado – Torneo Liga Águila I 2016 llevado a cabo el 2 de abril de 2016 , de ahí que no se vislumbre en ninguna etapa de la actuación ni en la parte motiva de las resoluciones, la existencia de un motivo diferente a los previstos en la normatividad, para haber procedido a negar este beneficio tributario8” En el mismo escrito propuso la excepción denominada – “FALTA DE VICIO EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”.
LAS PROVIDENCIAS APELADAS
tributario8” En el mismo escrito propuso la excepción denominada – “FALTA DE VICIO EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”.
LAS PROVIDENCIAS APELADAS
a) Auto del 8 de mayo de 2018:
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 8 de mayo de 2018 (Fls. 18 cara y vto. del Cuad. 02), decidió rechazar por inconducentes e innecesarias las pruebas documentales solicitadas por CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.
6 Folio 109 del cartulario. 7 Fol. 110 del expediente. 8 Fol. 112 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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b) Sentencia adiada el 8 de mayo de 20189
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 08 de mayo de 2018, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Club Deportes Tolima S.A., contra el Municipio de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello
Tolima S.A., contra el Municipio de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $31.880 pesos a favor de la parte demandada.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con los diferentes documentos aportados al proceso, tales como la solicitud de exoneración del impuesto, el oficio del comandante de bomberos del Municipio de Ibagué, la certificación del cuerpo de bomberos voluntarios, la solicitud de arrendamiento del Estado por la parte demandante, la solicitud para la aprobación de eventos realizado a la Directora del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué y la programación de la fecha 11 – 2016 Semestre I expedida por la Dimayor, está acreditado que para el día sábado 2 de abril de 2016 en las instalaciones del Estadio Manuel Murillo Toro de esta ciudad, se iba a realizar el evento correspondiente al partido de fútbol entre el Club Deporte Tolima S.A., y el Envigado. Según los requisitos establecidos en el Acuerdo Municipal N° 026 de 2011, para que proceda esa exención, el contribuyente debe cumplir con ciertos requisitos, entre otros, enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal, 8 días antes de la fecha del evento.
proceda esa exención, el contribuyente debe cumplir con ciertos requisitos, entre otros, enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal, 8 días antes de la fecha del evento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en los plazos de días que se indiquen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. De modo que, por regla general, para el cómputo de plazos legales fijados en días, éstos se entenderán hábiles, a no ser que de forma expresa se indique lo contrario. En el presente asunto, el evento se iba a realizar el 2 de abril de 2016, por lo que la persona interesada en realizarlo , debió presentar la solicitud al municipio con el lleno de los requisitos que exige la norma, en día miércoles 18 de mayo de 2016; en este asunto, la parte demandante presentó la solicitud el 14 de marzo de 2016, es decir, con suficiente antelación y de manera oportuna. (...) Con arreglo de los anteriores medios de prueba, está acreditado que el demandante si bien presentó en oportunidad al Municipio de Ibagué la solicitud de exoneración
9 Folio 125128 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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del impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué, no lo hizo con el pleno de los requisitos exigidos en la norma, como lo es, entre otro el permiso de la
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del impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué, no lo hizo con el pleno de los requisitos exigidos en la norma, como lo es, entre otro el permiso de la dirección de Espacio Público. Ahora bien, la parte demandante argumenta que por razones ajenas a su voluntad, no logró presentar de forma completa la petición de exoneración del referido impuesto; en ese sentido, indicó que está sujeta a la programación que sobre el particular realice la DIMAYOR. (…) Para el Despacho, el tipo de actividades que realiza la asociación, así como lo clubes deportivos que la integran, son de carácter privado y por tanto, inicialmente, está sujetas al ejercicio de su autonomía de la voluntad privada para su realización, por tanto la falta de coordinación, planeación y gestión en ese orden interno de la esfera de los privado, n o puede tenerse como pretexto para no aplicarse lo establecido en las leyes y los actos administrativos, que son de carácter general, de origen estatal y cuya regulación y efectos trascienden del orden privado. Es así como, no es opcional cumplir o no con la ley o el acto administrativo en términos de sujetar su cumplimiento o sus efectos a las actuaciones de los particulares, menos cuando los actos administrativos llevan ínsita la presunción de legalidad que le corresponde a los contribuyentes desvirtuar. (…) En razón a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN10
A) Frente al auto del 8 de mayo de 2018:
administrativos demandados, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN10
A) Frente al auto del 8 de mayo de 2018:
Inconforme con la decisión, el vocero judicial del CLUD DEPORTES TOLIMA S.A. interpuso oportunamente el recurso de alzada en contra de la decisión que denegó las pruebas documentales solicitadas, para lo cual expuso que las mismas resultan necesarias en la medida que se hace indisp ensable demostrar la imposibilidad (fuerza mayor o caso fortuito) que le asistió a la actora de aportar el permiso expedido por el Grupo de Espacio Público dentro del término de los 8 días que contempla la norma para la exoneración del impuesto11.
B) Respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018: Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentenc ia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 08 de mayo de 201812, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“(…)
… debo manifestar que disiento de dicho argumento, toda vez que ha quedado plenamente probado que mi defendida si cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso
10 Folio 138-143 del expediente. 11 Según Audio audiencia inicial – min 12:41 a 13:37 CDfolio 23 cuadernos II. 12 Folios 132-.135 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11 Según Audio audiencia inicial – min 12:41 a 13:37 CDfolio 23 cuadernos II. 12 Folios 132-.135 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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respectivo, el cual no fue p osible aportado con la solicitud de exoneración, por cuanto como ya se ha explicado ampliamente la DIMAYOR que es la entidad que rige el Fu tbol Profesional Colombiano, no programó el partido con el suficiente tiempo de anterioridad, lo cual hace imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles y por consiguiente presentar la solicitud con los mismo 8 días hábiles que mencionó en la demanda inicial, debe ser tenida en cuenta como circunstancia de Fuerza Mayor, pues bajo ningún punto de vista, es posible presentar la solicitud de un permiso o la exoneración de un impuesto para un evento que no cuenta con fecha ni hora. Si bien el Acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude al (sic) Justicia Administrativa, con el fin le (sic) de una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado que le
la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado que le impidieron cumplir de manera literal con el Acuerdo municipal, pero que a la postre si cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo. (…) De otro lado, en cuanto a los documentos anexos a la petición, considera el Despacho que no estaba bajo el dominio de la entidad territorial, no obstante es de anotar que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio Accionante, a través de la oficina GRUPO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO, por tanto si está bajo su dom inio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes de dicha oficina. Por tanto considero que en este aspecto si se viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, (…). Por lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, en todos sus numerales, y en su lugar se Declare la nulidad de la comunicación No. 1033.2016-11170 del 17 de marzo de 2016, comunicación No. 016591 del 26 de abril de 2016 y la Resolución No. 1000.0148 del 31 de mayo de 2016, expedida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE
RENTAS (….).”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE
RENTAS (….).”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Las copias de las correspondientes piezas procesales fueron recibidas en esta Corporación el 28 de mayo de 201813, a efectos de resolver la apelación interpuesta por la parte accionada en contra del proveído emitido en el curso de la audi encia inicial llevada a cabo el 8 de mayo de 2018.
Así mismo, se advierte el proceso integral a instancia de resolver la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia igualmente dictada el 8 de mayo de 2018.
13 Ver folio 26 del cuaderno que integra el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la providencia emitida en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En este orden, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de instancia, fue admitido por esta Corporación mediante proveído adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 145, Cuad. principal), posteriormente en pro videncia del nueve (9) de julio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 148 Cuad. principal), derecho del cual solo hizo uso la parte actora14.
anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 148 Cuad. principal), derecho del cual solo hizo uso la parte actora14.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia En primer lugar, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicha normatividad, se seguirá aplicando el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción; sin embargo, a partir del 1° de enero de 2014, en los eventos de remisión a dicha codificación, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal contenida en el Código General del Proceso.
Como quiera que el objeto de las presentes diligencias es resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la decisión adoptada en el desarrollo de la audiencia inicial , por medio de la cual se denegó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora y, el fallo dictado dentro de la misma diligencia celebrada el 8 mayo de 2018, respectivamente, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del proceso, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 323. Efectos en que se concede la apelación
Podrá concederse la apelación: “(…)” “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las
“ARTÍCULO 323. Efectos en que se concede la apelación
Podrá concederse la apelación: “(…)” “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
(…).”. A su turno, el artículo 125 del C.P.A.C.A., consagra que será competencia del Juez o Magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, será del resorte de la Sala emitir además de las sentencias, las decisiones a que se refieren los primeros cuatro (4) numerales del artículo 243 ibídem15, y en otras disposiciones de la misma normativa, dentro de las
14 Ver folio 150-152 del cuaderno principal. 15 rtículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cuales no se encuentra la providencia que deniegue el decreto de pruebas y que es objeto de una de las apelaciones formuladas por la parte demandante.
Bajo este panorama, y dada la trascendencia de la decisión adoptada en el auto y
cuales no se encuentra la providencia que deniegue el decreto de pruebas y que es objeto de una de las apelaciones formuladas por la parte demandante.
Bajo este panorama, y dada la trascendencia de la decisión adoptada en el auto y la sentencia recurrida s, y en virtud de los principios de economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, es menester proveer lo pertinente frente a las providencias apeladas en un mismo pronunciamiento que no es otro que este fallo.
En estas circunstancias, v aliéndose la Sala de lo normado en el artículo 153 en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación desplegará el estudio de las apelaciones interpuestas por el ap oderado judicial del CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. , iniciando por el análisis del auto mediante el cual se denegó el decreto de las pruebas suplicadas, y seguidamente por los cargos formulados contra el fallo de instancia proferidos el 8 de mayo de 2012, esto, de conformidad con lo consagrado en el 323 del C.G.P. y el inciso 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
1.2 Definición de los recursos.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconf ormidad formulados por la parte actora en contra del auto y sentencia adiados el 8 de mayo de 2018, y conforme a los cual es se denegó el decreto de
1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconf ormidad formulados por la parte actora en contra del auto y sentencia adiados el 8 de mayo de 2018, y conforme a los cual es se denegó el decreto de pruebas solicitadas en el escrito genitor, y las pret ensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la pr esunción de legalidad de los actos administrativos acusados, respectivamente.
2. Del auto por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas
solicitadas por CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.
En este punto, observa la Sala que el análisis en esta instancia se circunscribirá a determinar si en el sub lite estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial del 08 de mayo de 2018, por medio de la cual negó el decreto de pruebas documentales solicitadas por la parte actora en el escrito litigioso, o si por el contrario, y como lo arguye el recurrente , los mismo resultan conducentes, pertinentes y utilices para acreditar la causa mayor o caso fortuitito que le asistió en momento de aportar la documental requerida para la exoneración del impuesto por espectáculos públicos, concluyentes para tomar la decisión de fondo.
2.1. Del análisis de segunda instancia
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto p or el Ministerio Público. (…).”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLUB DEPORTES TOLIMA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00018-2017-02
Ministerio Público. (…).”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLUB DEPORTES TOLIMA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD. 00
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