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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00024-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00024-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00024-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Helena Gómez Leyva y otros

Apoderado: Enrique Arango Hernández

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón

Tema: Cobro coactivo

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso 1 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5-65854 del 25 de mayo de 2011 y 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016.

con la ejecución, contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5-65854 del 25 de mayo de 2011 y 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016.

Se declare la prescripción de la acción de cobro de los años anteriores al 2012.

Se declare que existió vulneración al debido proceso por parte del Municipio de Ibagué al adelantar las actuaciones y no notificarlas en debida forma a la dirección que corresponde, según lo establece el artículo 565 del E.T.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ibagué que expida los certificados de deuda fiscal del impuesto predial de los últimos 5 años.

1 Por intermedio de apoderado.2

1.1.2. Hechos

Indicó que según la Escritura Pública 2.077 del 22 de diciembre de 1999, los aquí demandantes son usufructuarios vitalicios del apartamento objeto del cobro del impuesto predial.

Mencionó que la autoridad demandada expidió los siguientes actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo conformado por los certificados de deuda fiscal donde consta la liquidación del impuesto predial y que presta mérito ejecutivo, y los actos de liquidación del impuesto predial No. AL -007738 del 02 de junio de 2009, en los cuales se ha omitido el deber de la notificación, y prueba de ello es que no obran los oficios de citación para la notificación de los certificados de deuda fiscal y las liquidaciones, a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.

obran los oficios de citación para la notificación de los certificados de deuda fiscal y las liquidaciones, a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.

Señaló que solo hasta el 19 de diciembre de 2016, cuando en respuesta a un derecho de petición, les entregaron copia íntegra de las actuaciones proferidas por el municipio dentro del proceso en comento es que tuvieron conocimiento del mismo.

Anotó que el mandamiento de pago fechado el 12 de julio de 2005, por medio del cual se cobra el impuesto predial de los años 2000 -1 al 2005 -4, fue notificado en forma personal a la señora Luz Elena Gómez Leyva y, que, según Resolución 1574 del 02 de octubre de 2006, se decretó la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto predial de los años 2001-4 y anteriores, la cual también fue notificada a aquella el 21 de septiembre de 2006, quien dejó constancia en el acto de posesión que es la poseedora del inmueble.

Comentó que, a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando se notifica la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto predial de los año s 2001-4 y anteriores, se constata que no obran en el expediente constancias de citaciones para la notificación de “los certificados de deuda fiscal y las liquidaciones” a la última dirección informada en el Registro Único Tributario - RUT. Agregó que igual ocurre con los actos administrativos que ordenan seguir adelante la ejecución, esto es, los contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5 -65854 del

igual ocurre con los actos administrativos que ordenan seguir adelante la ejecución, esto es, los contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5 -65854 del 25 de mayo de 2011, 1034 -02017089 del 29 de agosto de 2016, los cuales no fueron notificados en debida forma.

Expresó que el hecho de ser usufructuarios vitalicios no significa que sean residentes del inmueble, por tal razón las actuaciones administrativas adoptadas debieron ser notificadas personalmente a la dirección informada en el RUT.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó que los actos acusados resultan ostensiblemente violatorios del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Además, trajo a colación la transcripc ión literal de las siguientes disposiciones: artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; y, artículo 565 del Estatuto Tributario.

Argumentó que en el presente asunto no se surtieron en debida forma las notificaciones de la actuación administrativa, como quiera que debieron hacerse de manera personal, y al no lograrse de ese modo procedía la notificación por correo.3

Afirmó que la actuación administrativa fue conocida por los demandantes solo hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que fue entregada copia del expediente, en la que no reposa constancias de la verificación por parte de los funcionarios de la accionada de la última dirección informada por aquellos en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del E.T.; así que ninguna de las notificaciones se surtió a tal dirección.

que no reposa constancias de la verificación por parte de los funcionarios de la accionada de la última dirección informada por aquellos en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del E.T.; así que ninguna de las notificaciones se surtió a tal dirección.

De otro lado, señaló que, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles; por ende, comenta, en el presente caso, las obligaciones del periodo gravable 2002 a 2011, están prescritas, por no haber sido notificadas las liquidaciones y certificados de deuda fiscal, que constituyen el título donde consta la obligación de pagar una suma determinada de dinero, fuera de que no estipula los recursos que proceden, no se encuentran en firme y en consecuencia los mandamientos de pago carecen de titulo ejecutivo ejecutoriado que soporte el cobro.

1.2. Contestación de la demanda

Según constancia secretarial obrante en el expediente2 la intervención del Municipio de Ibagué en esta etapa procesal fue extemporánea.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones:

Precisó que, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, se pudo establecer que los mandamientos de pago librados por la administración son del 07 de diciembre de 2005, del 03 de agosto de 2006, del 12 de diciembre de

Precisó que, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, se pudo establecer que los mandamientos de pago librados por la administración son del 07 de diciembre de 2005, del 03 de agosto de 2006, del 12 de diciembre de 2007, del 27 de octubre de 2009, del 20 de octubre de 2010 y del 01 de marzo de 2011; por lo que, la señora Luz Elena Gómez Leyva el 21 de septiembre de 2006, se notificó personalmente del Auto de Mandamiento de Pago No. 9132 del 07 de diciembre de 2005, que libró orden de pago por la vía administrativa coactiva en relación con la obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado causado por el inmueble identificado con ficha catastral No. 010200860029902 ubicado en la Calle 17 # 7 - 34 Apto. 301 Interlaken de la ciudad de Ibagué, por el periodo gravable 2000-1 al 2005-4.

Señaló que, teniendo en cuenta que la señora Gómez Leyva desde el año 1999 es usufructuaria del bien inmueble mencionado, en cuya condición ejerce un derecho real sobre el mismo, genera respecto de ella una prestación de dar, como es el pago del impuesto predial.

Dijo que, en ese sentido, se advertía que desde el año 2000, el referido inmueble no ha sido objeto de pago del impuesto predial, lo que quiere indic ar que quienes ejercen el derecho de dominio o usufructo respecto del mismo, no han cumplido con la obligación tributaria que de éste se deriva; en esa medida, la señora Gómez Leyva al notificarse personalmente de la actuación indicada, se entiende enterad a

ejercen el derecho de dominio o usufructo respecto del mismo, no han cumplido con la obligación tributaria que de éste se deriva; en esa medida, la señora Gómez Leyva al notificarse personalmente de la actuación indicada, se entiende enterad a de la obligación tributaria a su cargo, pues hasta el momento, nunca ha sido distinta; lo cual desvirtúa lo manifestado por los demandantes respecto a que solo hasta el 19 de diciembre de 2016 se enteraron de tales actuaciones tributarias por parte de la administración municipal.

2 Folio 213, cuaderno principal, tomo II.4

Expuso que, aun cuando no se desconoce que la administración profirió en distintas oportunidades mandamiento de pago, si bien por periodos gravables diferentes de los notificados de manera personal, lo cierto es que son consis tentes con la obligación que se persigue, esto es, el Impuesto Predial Unificado del bien inmueble identificado con la ficha catastral No. 010200860029902 y matrícula inmobiliaria No. 350-58004, que incluso, según el auto No. 1034 -02-017089 de 2016 va por el periodo o vigencias de 2001-1 a 2010-4.

Refirió que esa notificación personal se entiende como el conocimiento pleno de toda la actuación administrativa tributaria adelantada por el Municipio de Ibagué, en relación con el inmueble identificado con la ficha catastral No. 010200860029902 y matrícula inmobiliaria No. 350-58004, respecto del cual la señora Luz Elena Gómez Leyva ejerce el derecho real de usufructo.

Coligió que por lo anteriormente expuesto era claro que no se configura una

matrícula inmobiliaria No. 350-58004, respecto del cual la señora Luz Elena Gómez Leyva ejerce el derecho real de usufructo.

Coligió que por lo anteriormente expuesto era claro que no se configura una indebida (o nula) notificación de la actuación administrativa tributaria adelantada por el Municipio de Ibagué frente a la señora Luz Elena Gómez Leyva.

En cuanto a las pretensiones por parte del señor Jesús Enrique Arango Hernández sostuvo que:

-. De acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, se acredita que el Municipio de Ibagué, realizó todas las citaciones y/o notificaciones de los sujetos pasivos del impuesto predial, los señores Emanuel Enrique Arango Gómez (nudo propietario), Luz Elena Gómez Leyva y Jesús Enrique Arango Hernández, estos dos últimos en calidad de usufructuarios en la siguiente dirección: Apartamento 301 del Edificio Palomino, ubicado en la Calle 17 No. 7-34, Barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué, que, además, nunca fueron devueltas, o por lo menos eso no se demostró en este proceso.

-. Tal domicilio corresponde al del bien inmueble que causa el hecho generador y que está registrado como de propiedad de los demandantes; en ese sentido, en dicho lugar se pueden surtir válidamente todas las notificaciones relacionadas con las actuaciones administrativas realizadas por el Municipio de Ibagué en el procedimiento mencionado, lo cual es plausible partiendo que corresponde a un bien raíz, salvo que el interesado hubier e informado a la administración un lugar distinto en el cual recibirá notificaciones.

-. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el señor Jesús Enrique Arango

bien raíz, salvo que el interesado hubier e informado a la administración un lugar distinto en el cual recibirá notificaciones.

-. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el señor Jesús Enrique Arango Hernández, según formulario del RUT, el 30 de agosto de 2014 informó como dirección princi pal la Calle 9 # 1 -69. Oficina 105 Centro de Ibagué, es decir, (teniendo en cuenta la fecha desde la que se exige el pago del impuesto predial vigencia 2000 -1) 14 años después de que se han proferido por parte de la administración municipal distintas actua ciones para el cobro del Impuesto Predial Unificado.

-. Como no está acreditado en el proceso que los demandantes contribuyentes o responsables de la obligación fiscal hubieren informado a la administración, antes de proferirse los actos de trámite, com o los mandamientos de Pago, alguna dirección diferente a la que corresponde al bien inmueble, las citaciones y/o notificaciones que realizó la administración en dicho lugar Calle 17 No. 7 -34 se surtieron válidamente.

-. De cierta manera la obligación natural reconocida por uno de los sujetos pasivos del impuesto predial, que en varias oportunidades solicitó a la administración la aplicación de la prescripción del impuesto, esto es, reconociendo la existencia de la5

obligación, permiten indicar que las actuaciones realizadas por la administración en el proceso administrativo tributario relacionadas con la notificación de la obligación insoluta causada por concepto de Impuesto Predial Unificado, se surtió en debida forma en el lugar (inmueble) con el que la administración contaba para tales efectos.

-. Los obligados, en este caso los usufructuarios, tenían conocimiento de la

insoluta causada por concepto de Impuesto Predial Unificado, se surtió en debida forma en el lugar (inmueble) con el que la administración contaba para tales efectos.

-. Los obligados, en este caso los usufructuarios, tenían conocimiento de la actuación desde hace mucho tiempo, por lo menos antes de 19 de diciembre de 2016 (según da cuenta la notificación personal realizada por la señora Luz Helena Gómez Leyva) y las demás citaciones y/o notificaciones realizadas en el inmueble, relacionadas con los mandamientos de pago.

-. Si bien la localización del inmueble no necesariamente coincide con el lugar en el que el propietario del inmueble pueda ser ubicado para efectos de las notificaciones personales, en este caso, no encuentra que no haya existido el acto de notificación de las actuaciones de la administración a los demandantes, por el contrario, estas se surtieron en el lugar con el que contaba la administración para tales efectos, del mismo modo y lo más relevante, según lo demostrado en el proceso y las distintas actuaciones realizadas por las partes, no se evidencia que nunca hubieran estado enteradas de las actuaciones realizadas por la administración, que por cierto se vienen surtiendo un poco antes del año 2005.

-. Es pertinente aclarar que “... la falta o los defectos en la notificación de un acto administrativo no constituyen una causal de nulidad, sino que esas circunstancias conducen a que sea inoponible el acto.” de modo que “… los actos administrativos solo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se den por notificados por conducta concluyente (sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 20541, CP:

solo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se den por notificados por conducta concluyente (sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).”.

-. De acuerdo con lo anterior y lo probado en el proceso, los demandantes sí han conocido de las varias actuaciones realizadas por la administración municipal en relación con el Impuesto Predial Unificado que les es exigible, por ser sujetos pasivos del mismo.

Con base en las consideraciones anotadas, el Juez de primera instancia sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que el inmueble objeto del cobro del impuesto predial tiene 1 nudo propietario y 2 usufructuarios y debió notificarse en la forma indicada en el Estatuto Tributario Nacional a cada uno de ellos, y la forma legal de notificarse a cada uno de los co ntribuyentes las actuaciones de la administración de impuestos era a la dirección informada en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y no a otra dirección y la razón es clara, es la única forma de que un contribuyente tenga conocimiento que se está adelantando un proceso en su contra.

Mencionó que el Juez de primera instancia acepta que las notificaciones se realizaron a una dirección diferente a la informada en el RUT y sin argumentación jurídica ni soporte legal ni soporte probatorio, considera que la notificación se podía

Mencionó que el Juez de primera instancia acepta que las notificaciones se realizaron a una dirección diferente a la informada en el RUT y sin argumentación jurídica ni soporte legal ni soporte probatorio, considera que la notificación se podía hacer al contribuyente a una dirección diferente a la informada en el RUT omitiendo lo ordenado en la ley tributaria, en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que dice que debe hacers e la notificación de las actuaciones tributarias a la última dirección informada en el RUT, y partiendo de un criterio simplemente6

subjetivo considera que la notificación se hizo a la dirección correcta o sea a la dirección del inmueble.

Anotó que no er a procedente considerar bajo un criterio subjetivo que la dirección del inmueble fuera la correcta para notificar las actuaciones tributarias, porque si hace este análisis subjetivo, también se debía tener en cuenta que quien quedó a cargo de pagar los imp uestos del inmueble fue el usufructuario Jesús Enrique Arango Hernández, quien estaba a cargo del inmueble.

Resaltó que para el caso en estudio la dirección para notificaciones de la demandante Luz Elena Gómez Leyva era la informada en el RUT, esto es, la carrera 6 # 45 - 24 Apto. 509 en Bogotá, y así aparece en la casilla correspondiente a la dirección del contribuyente.

Enunció que la señora Luz Elena Gómez reside en la ciudad de Bogotá hace muchos años, y así lo demuestra el RUT ante la DIAN y el hecho de tener el usufructo compartido de una propiedad en Ibagué, no significa que se resida en ella.

Aseveró que solo cuando se notifica a la dirección correcta, esto es, a la que registró

usufructo compartido de una propiedad en Ibagué, no significa que se resida en ella.

Aseveró que solo cuando se notifica a la dirección correcta, esto es, a la que registró el contribuyente para el efecto en la hoja principal del RUT, y es devuelta, se puede notificar mediante la publicación de un aviso en la prensa como lo ordena el artículo 568 del ETN., lo cual tampoco ocurrió, o por lo menos no lo demostró la contraparte en el proceso.

Alegó que igual sucedió para el otro usufruc tuario Jesús Enrique Arango Hernández, quien desde el 30 de agosto de 2014 informó en el RUT como dirección de notificaciones la calle 9 # 1 -69 oficina 105 de Ibagué, y respecto a este contribuyente aplicarían solo los cobros ordenados con anterioridad a e sta fecha, excluyendo los ordenados en el Auto No. 1034 02 017089 del 29 de agosto de 2016.

Finalizó aduciendo que, también era motivo de inconformidad frente al fallo recurrido lo relacionado con el Auto No. 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución de unas obligaciones y se dictan otras disposiciones, como quiera que para esta época ya estaba vigente el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual determina para las sociedades de hecho, en el literal b) que en materia del impuesto predial, la base gravable se determinará para los usuarios y usufructuarios sobre el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos, precisamente, por la responsabilidad de cada contribuyente; como quiera que, no es equitativo que uno pague las obligaciones de otro.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio

tales derechos, precisamente, por la responsabilidad de cada contribuyente; como quiera que, no es equitativo que uno pague las obligaciones de otro.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Tanto las partes como el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.7

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sa la analizar los siguientes aspectos:

  • Existió indebida notificación de los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, esa irregularidad generaría causal de nulidad del mismo.

aspectos:

  • Existió indebida notificación de los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, esa irregularidad generaría causal de nulidad del mismo. - En caso de acreditarse la irregularidad de la notificación de los actos en comento, es posible establecer si los demandantes tuvieron conocimiento del mismo por notificación por conducta concluyente, para garantizar la oponibilidad del mismo.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Hechos jurídicamente relevantes

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. En esa medida, se pasa a hacer una relación de los siguientes documentos encontrados en el expediente con relevancia para la resolución de los problemas jurídicos planteados en esta providencia.

  • Copia del certificado de deuda fiscal del 26 de octubre de 2005, en el que se establece que el contribuyente Enmanuel Enrique Arango Gómez adeuda al

Municipio de Ibagué el impuesto predial del inmueble con nomenclatura calle 17 # 7 - 34 apto. 301 - Barrio Interlaken y ficha catastral 010200860029902, de los años 2000 a 2005, por valor de $953.248.3

  • Copia del mandamiento ejecutivo de pago 9132 del 07 de diciembre de 2005 con cargo a Enmanuel Enrique Arango Gómez, propietario del inmueble con

ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301con cargo a Enmanuel Enrique Arango Gómez, propietario del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301Barrio Interlaken, por la suma de $953.248 más interés de mora.4

  • Copia de la solicitud elevada por Enmanuel Enrique Arango Gómez a la Secretaría de Hacienda de Ibagué pidiendo prescripción del impuesto predial

del año 2001 hacía atrás, del inmueble con nomenclatura calle 17 # 7 - 34 apto. 301 y ficha catastral 010200860029902.5

3 Folio 231. 4 Folio 232. 5 Folio 235.8

  • Copia de la Resolución 1574 del 02 de octubre de 2006, mediante la cual se accede a la solicitud anterior y se declara la prescripción de las obligaciones por impuesto predial de los años 2001 - cuarto trimestre - hacía atrás, del inmueble con ficha catastral 010200860029902.5
  • Copia del Mandamiento de Pago 071-2436 del 03 de agosto de 2006 contra Enmanuel Enrique Arango Gómez por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2000 a 2006 del inmueble con ficha catastral

010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.6

  • Copia de la citación para notificación personal del mandamiento antes indicado, enviada por correo certificado el 26 de marzo de 2007 a la dirección

calle 17 # 7 - 34 apto. 301.7

  • Copia del Mandamiento de Pago 243 6-B13 del 12 de diciembre de 2007

indicado, enviada por correo certificado el 26 de marzo de 2007 a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.7

  • Copia del Mandamiento de Pago 243 6-B13 del 12 de diciembre de 2007 contra Enmanuel Enrique Arango Gómez por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2000 a 2007 del inmueble con ficha catastral

010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.8

  • Copia de la sol icitud de Emmanuel Arango Gómez a la administración pidiendo la revisión de la estratificación del inmueble con ficha catastral 010200860029902 y matricula inmobiliaria 350-0058004-2000, aduciendo que “en consideración a que en el recibo que contienen la liquidación del mismo por parte del Municipio se ubica el inmueble en el estrato 5 y el estrato correcto es el 3” (sic).9 - Copia de la Resolución 990 del 14 de julio de 2008 mediante la cual se accede a la solicitud anterior y se declara la prescripción de las obligaciones por impuesto predial de los años 2002 y 2004, del inmueble con ficha catastral 010200860029902.10
  • Copia de la citación para notificación personal del acto antepuesto, enviada

por correo certificado el 18 de julio de 2008 a la direcció n calle 17 # 7 - 34 apto. 301.11

  • Copia del Auto 55 1160 del 06 de julio de 2009 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Emmanuel Enrique Arango Gómez, por el impuesto predial adeudado del inmueble con ficha catastral
  • Copia del Auto 55 1160 del 06 de julio de 2009 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Emmanuel Enrique Arango Gómez, por el impuesto predial adeudado del inmueble con ficha catastral

010200860029902.12

  • Copia de la notificación por correo del acto anterior al señor Emmanuel

Enrique Arango Gómez, dirigida a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.14

  • Copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350 -58004, expedido el 23 de agosto de 2010, de la que se advierte que son propietarios del mismo, o titulares del derecho real de dominio los señores Emanuel Enrique Arango Gómez (nudo propietario), Luz Helena Gómez Leyva y J esús Enrique Arango Hernández,

5 Folios 236 a 237. 6 Folio 238. 7 Folio 240 a 241. 8 Folio 243. 9 Folio 244. 10 Folios 252 a 253. 11 Folios 250 a 251. 12 Folio 225 14 Folios 254 y 256.9

estos dos últimos en calidad de usufructuarios respecto del mismo bien, según anotación No. 14 del 03 de abril de 2000.13

  • Copia de la liquidación del impuesto predial de los años 2007 a 2008 con cargo al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez por el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-0058004-2000, por valor de $608.428.14
  • Copia del envió de la notificación por correo de la liquidación anterior al señor

cargo al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez por el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-0058004-2000, por valor de $608.428.14

  • Copia del envió de la notificación por correo de la liquidación anterior al señor

Emmanuel Enrique Arango Gómez, dirigida a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.15

  • Copia de la constancia de ejecutoria de la liquidación oficial 007738 por valor de $608.428, correspondiente al impuesto predial de los años 2007 a 2008.16
  • Copia del Auto 5.5 24914 con el cual se libró mandamiento de pago contra Emmanuel Enrique Arango Gómez por el impuesto predial de los años 2007 a 2008, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010200860029902,

ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.17

  • Copia de la citación realizada al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez para la notificación personal del referido mandamiento de pago, enviada a la

dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.18

  • Copia del Auto 5.5. -65854 del 25 de mayo de 2011 que ordena seguir adelante la ejecución de la obligación correspondiente al impuesto predial de los años 2007 a 2008 del inmueble con ficha catastral 010200860029902,

ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.19

  • Copia del certificado de deud a fiscal GC-GR-IPU N o. 42850 del 27 de septiembre de 2010, por el impuesto predial del año 2009 del inmueble con
  • Copia del certificado de deud a fiscal GC-GR-IPU N o. 42850 del 27 de septiembre de 2010, por el impuesto predial del año 2009 del inmueble con

ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.20

  • Copia del Auto 5.5. -151131 del 20 de octubre de 2010 a través d el cual se libra mandamiento de pago contra el propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble con ficha catastral 010200860029902,

ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301, por la obligación correspondiente al impuesto predial del año 2009.21

  • Copia de la citación realizada al propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble anterior para la notificación personal del referido mandamiento d

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