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TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00054 01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00054 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00054-01

INTERNO: 536-2020

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JADER ANDRÉS CALDERÓN TIQUE – OTROS

APODERADO: OMAR LARA BAHAMON

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

APODERADO: JAIME TRILLERAS GIRALDO (PENDIENTE RECONOCER

PERSONERÍA)

TEMA: DESPLAZAMIENTO FORZADO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas indexar las sumas reconocidas a los demandantes, además de reconocer los resp ectivos intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en le artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que hasta el día 1º de enero de 2002 , los demandantes, tenían como domicilio permanente, la finca denominada “LA ALCANFOR”, ubicada en la vereda Las Perlas enRadicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jader Andrés Calderón Tique-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 2 de 23

la jurisdicción del municipio de Ataco – Tolima, con la cual se generaban sus ingresos, pues, coordinaban y coadyuvaban la actividad de labriegos junto con trabajadores de la región, ya que cultivaban y explotaban la tierra, especialmente café que comercializaban con intermediarios del municipio de Ibagué y con particulares.

2.2 Que , debido a la alteración del orden público en la región , especialmente, los enfrentamientos entre la fuerza pública y el frente 21 de las FARC, los demandantes empezaron hacer intimidados por los subversivos, en el sentido de exigirles suministrar información relacionada con la Fuerza Pública o personas extrañas que se encontraban en el sector, además de alimentos, medicinas y herramientas.

empezaron hacer intimidados por los subversivos, en el sentido de exigirles suministrar información relacionada con la Fuerza Pública o personas extrañas que se encontraban en el sector, además de alimentos, medicinas y herramientas.

2.3 Que, a su vez, lo paramilitares también los amenazaban, mediante visitas a su finca en donde los tildaban de ser colaboradores del Estado, y les recriminaban el hecho de no facilitar el ingreso de los jóvenes varon es a sus filas con el fin de desterrar a los insurgentes del frente 21 de las FARC.

2.4 El 1º de enero de 2002, los demandantes fueron sorprendido en su finca por integrantes de las AUC, quienes los amenazaron de muerte , al considerarlos enemigos de la causa privada, y les dieron 24 horas para desocupar el inmueble.

2.4 Que ese desplazamiento generó la migración del lugar en búsqueda de nuevas oportunidades, ante la omisión de la demandada de brindan protección a la población.

2.6 Que los demandantes reportaron su situación de desplazamiento forzado ante la autoridad competente, siendo incluidos en el Registro Único de Víctimas.

2.7 Que el desplazamiento forzado, dio lugar a los perjuicios alegados por los demandantes, pues, se afectó su dignidad humana, generando además afectación psicológica, inestabilidad emocional, pérdida de la autoestima, discriminación, inseguridad, desprotección, y demás en cada uno de ellos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que no existe responsabilidad del Estado en hechos ocasionados por grupos

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que no existe responsabilidad del Estado en hechos ocasionados por grupos al margen de la ley, específicamente el Frente 21 de las FARC.

Que no se prueba por parte de la actora las acciones u omisiones en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario ce nsu, señaló que su desplazamiento forzado fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas y asedios de dichos grupos, circunstancias que nunca fueron informadas a la autoridad competente.

Que las Fuerzas Militares, de las cuales hace parte el Ejército Nacional, tienen funciones bien definidas en el artículo 217 de la Constitución Política; su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del ordenRadicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

Acción: Reparación Directa

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constitucional y en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas de la institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y a la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militare s; además, no reposa constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada para los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica

hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militare s; además, no reposa constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada para los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica de la institución demandada y se le pudiera exigir alguna responsabilidad por omisión.

Que, la causa eficiente que originó las violaciones alegadas por los demandantes no obedeció a una intervención del Ejército Nacional en estos hechos, está claramente demostrado que fue resultado del actuar de grupos armados al margen de la ley ONTFARC que predominan en la zona del Tolima.

Que el informe de riesgo presentado en la demanda fue emitido en el año 2003 y los hechos que dieron origen al daño alegado ocurrieron en el año 2002.

Que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, por tanto, la institución demandada no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución castrense, situación que no se materializa en el sub lite.

Que no se acreditó ni siquiera indiciariamente que existió alguna actividad o inactividad del Ejército Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de marzo de

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no aparecen acreditados la totalidad de elementos que permitan configurar la responsabilidad que se pretenda endilgar al Estado, por el hecho del desplazamiento forzado del que han sido víctimas.

Indicó que tampoco puede dejarse de lado que para acreditar la falla del servicio por parte del Estado, bajo su posición de garante frente a los daños ocasionados por terceros, la parte debe demostrar la acción imperfecta, omisión o el incumplimiento, por parte del Estado frente a los deberes que le son exigibles, y en tal medida que corresponde asumir frente a la población, carga que en este caso no se cumplió por la parte actora.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que los puntos de inconformidad son los siguientes: i) el limitado y subjetivo análisis de las pruebas obrantes en el expediente; ii) La apreciación caprichosa e irracional de las pocas pruebas tenidas enRadicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

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cuenta, y el desconocimiento de otras determinantes para acreditar la responsabilidad endilgada a las demandadas; iii) s u evidente parcialización a favor de la parte

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cuenta, y el desconocimiento de otras determinantes para acreditar la responsabilidad endilgada a las demandadas; iii) s u evidente parcialización a favor de la parte demandada; v) i gnorar la ausencia de pruebas que pudieran acreditar las actuaciones proactivas del Ejército Nacional para conjurar la problemática hecha pública; vi) La tarifa legal impuesta contra los demandantes para demostrar el nexo causal que estructura la responsabilidad aquí endilgada; y vii) No flexibilizar las pruebas de la parte actora frente a este caso de graves violaciones de los DDHH y del DIH, cometidas en el marco del conflicto armado.

Que el a quo se limitó a relacionar el acervo probatorio en el capítulo de "Elementos de prueba obrantes en el proceso", pero sin valorar ni analizar muchas de ellas, sin tener en cuenta para la decisión pruebas contundentes como eran las actas del Consejo de Seguridad del Municipio de Ataco, correspondientes al año 2002, según las cuales se dejaron las constancias de lo siguiente: i) el Municipio no contaba con una presencia firme del Estado que pu diera brindar seguridad a la comunidad, porque la Policía era poca y no podían hacer nada al no tener los medios; ii) El comandante de Policía informó que el Comando de la Sexta Brigada tenía conocimiento de incursión terrorista de las AUC BLOQUE TOLIMA, iii) el Alcalde manifestó su preocupación por la situación de orden público que vive el municipio, y de común acuerdo autorizó enviar oficios, anexando copia del acta a Comando Batallón Caicedo, Ministerio de Defensa, Defensor del Pueblo, y Alto

público que vive el municipio, y de común acuerdo autorizó enviar oficios, anexando copia del acta a Comando Batallón Caicedo, Ministerio de Defensa, Defensor del Pueblo, y Alto Comisionado para la Defensa de los Derechos Humanos, en donde se les solicitó apoyo y refuerzos para la Policía local ; iv) El sargento Pérez manif estó que por información recibida se sabía que la guerrilla se encuentra cerca al pueblo y que los transportadores se quejaron porque no hay apoyo de la fuerza pública, y se solicitó al Alcalde informar al Comando del Ejército para que permanezca continuo en esta población y así evitar atentados contra el pueblo.

Que son las propias actas del Consejo de Seguridad del municipio de Ataco – Tolima, las que dan cuenta del conocimiento generalizado que tenían las autoridades acerca del drama vivido por cuenta de la de los grupos ilegales en la zona, sin que se evidencie la atención y acompañamiento recibidos en tal sentido por parte del Estado Colombia no ante los diferentes llamados de protección, al haberse peticionado una y otra vez la asignación de tropa militar permanente y el reforzamiento de la Policía local, lo cual brilló por su ausencia , es decir, que el Estado fue indiferente ante la situación de riesgo de quienes residían en zona veredal de aquella jurisdicción de Ataco.

Que las Fuerzas Militares y de Policía debieron actuar de acuerdo la situación de riesgo de la población, más aún, cuando el 04 de abril del 2001, el casco urbano de Ataco fue objeto de un ataque terrorista por cuenta del Frente 21 de las FARC, que a la postre generó un desplazamiento masivo de su población (Hecho Notorio), lo cual ha de tenerse

objeto de un ataque terrorista por cuenta del Frente 21 de las FARC, que a la postre generó un desplazamiento masivo de su población (Hecho Notorio), lo cual ha de tenerse como indicio de contexto, dada la naturaleza y dimensión del mismo, y que fuera de conocimiento nacional.

Igualmente ha sido ignorada otra prueba fundamental, como lo es el documento denominado Informe de Riesgo No. 049-03 Al, de fecha 26 de junio de 2003, procesado por la Defensoría Delegada para la Violación de los DD HH y del D.I. H., en el que se expuso e hizo público el grado de vulnerabilidad y alto riesgo a que estuvieron expuestosRadicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

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los pobladores de la jurisdicción de Ataco, lugar donde residían los demandantes en el año 2001, siendo un documento público de relevancia.

Tampoco tuvo a bien el a quo procesar y valorar el oficio de la Secretaría de Gobierno de Ataco, mediante el cual se atendió la prueba decretada, que suministró datos relevantes al despacho, como aquel que entre los años 2001 y 2002, por cuenta de los grupos armados al margen de la ley, el municipio y la mayoría de las veredas de la jurisdicción sufrieron grandes daños sociales culturales, entre otros, lo cual dimensiona la victimización generalizada hecho pública; y por otro lado, la demandada guardó silencio frente al requerimiento probatorio y no informó las acciones desplegadas para

sufrieron grandes daños sociales culturales, entre otros, lo cual dimensiona la victimización generalizada hecho pública; y por otro lado, la demandada guardó silencio frente al requerimiento probatorio y no informó las acciones desplegadas para contrarrestar el orden público en aquella jurisdicción , al no responder nada concreto, lo cual confirma lo dicho en la demanda.

Que una y otra prueba, sumadas en su conjunto, permiten colegir sin lugar a dudas que la demandada, a pesar de conocer la grave situación de orden público referida, se mantuvo indiferente, pues, no ejerció control efectivo en la jurisdicción de Ataco sometida por grupos al margen de la ley.

Que el desplazamiento forzado de los demandantes era previsible para el Estado Colombiano, dadas las especiales condiciones de alta vulnerabilidad a que estaban expuestos en la zona, por lo que la demandada resulta responsable indirecto de los daños y perjuicios cometidos, a instancia del incumpliendo de su posición de garante.

Que el juez administrativo consciente de la realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Que de existir la obligación en cabeza del Ejército Nacional e n esta ocasión el Estado debe responder por el incumplimiento de esta protección en la medida en que si bien no hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección o denuncia, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Conse jo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de la amenaza era conocida

hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección o denuncia, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Conse jo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de la amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado era notoria.

Por lo expuesto, indicó que quedó demost rada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 1º de octubre de 2020 (expediente digital), y el 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

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Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respetivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto,

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, como el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en la vereda “Las Perlas” perteneciente a la jurisdicción del municipio de

Ataco - Tolima.

  • Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado por hechos ocasionados por terceros.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido que, si bien está acreditado el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado de los demandantes, este no es atribuible a la entidad demandada.

En este asunto, el daño que se tilda de antijurídico radica en el desplazamiento forzado que tuvieron que padecer los demandantes, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “ Son fines esenciales del

que tuvieron que padecer los demandantes, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, man tener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, es decir, que la protección alegada por el demandante es una obligación del orden constitucional.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

Acción: Reparación Directa

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Pese a ello, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las

relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Por tanto, aunque el Estado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cu ando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado1, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

En este asunto, está probado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no tuvo conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la

Nacional, no tuvo conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la vereda Las Perlas de la jurisdicción de Ataco - Tolima, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situación de desplazamiento forzado. Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de la demandada, porque: i) El daño fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) No existe prueba para determinar que la demandada tenía conocimiento previo de las amenazas o algún riesgo que podía recaer en los demandantes, por parte de grupos al margen de la Ley; iii) Ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, más aún, cuando de los oficios aportados al proceso, no se evidencia ninguna observación o alerta de actos o acciones ilícitas y terroristas que exigiera por parte de las autoridades militares el despliegue de medidas encaminadas a prevenirlos y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado de los demandantes la vereda Las Perlas de la jurisdicción de Ataco – Tolima era objeto de amenazas, hostigamientos y objetivo de actos terroristas, para requerir de protección especial, que permitiera inferir que no era necesario poner en conocimiento de la autoridades las amenazadas aquí alegadas , pues, la prueba con la

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente:

conocimiento de la autoridades las amenazadas aquí alegadas , pues, la prueba con la

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jader Andrés Calderón Tique-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 8 de 23

que se acredita la alteración del orden público específicamente las actas de los consejos de seguridad del municipio de Ataco, son de fechas posteriores a la declaración efectuada por los demandantes para la inclusión en el RUV. En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, puesto que no se demostró que los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en casos.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2017-00054-01 (Int. 536-2020)

Acción: Reparación Directa

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Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota

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