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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00064-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00064-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00064-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA

PROPIEDAD HORIZONTAL P.H

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDESTOLIMA

TEMA: CADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIA

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EL CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA P.H. actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE

FLANDES - TOLIMA, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Declarar nulas las resoluciones: N° 218 del 01 de septiembre de 2016 "Por medio de la cual se formulan cargos por infracción al régimen urbanístico" (primera instancia), Resolución N° 249 del 30 de septiembre de 2016 que confirmó la Resolución 218 y la Resolución N° 330 del 16 de

"Por medio de la cual se formulan cargos por infracción al régimen urbanístico" (primera instancia), Resolución N° 249 del 30 de septiembre de 2016 que confirmó la Resolución 218 y la Resolución N° 330 del 16 de diciembre del 2016 "Por medio de la cual se adiciona la Resolución Nº 249 del 30 de septiembre de 2016, en su p arte resolutiva", Con base en lo anterior, a manera d<e RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE:

1.1.A las entidades accionadas, Secretaria de Planeación e Infraestructura y Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT: 8001000556, representada legalmente por su alcalde Juan Pablo Suárez Medina oEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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quien haga sus veces, ejecutar las medidas necesarias tendientes a cesar la infracción urbanística de la señora VILMA ANGARITA.

1.2.A ordenar a las entidades accionadas Secretaria de Planeación e Infraestructura y Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT: 8001000556, representada legalmente por su alcalde Juan Pablo Suárez Medina o quien haga sus veces, respetar las leyes, más concretamente Ley 338 de 1997 artículo 99, reglamentados por los Decretos Nacionales 2181 de 2006 y 1052 de 1998, así como la ley de propiedad horizontal Ley 675 de 2001 y la Ley 810 de 2003.

1997 artículo 99, reglamentados por los Decretos Nacionales 2181 de 2006 y 1052 de 1998, así como la ley de propiedad horizontal Ley 675 de 2001 y la Ley 810 de 2003.

1.3. Que a manera de reparación del daño las entidades accionadas paguen al CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT. 900-013430-5, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($47 706.086), por concepto de:

DAÑO EMERGENTE:

o Por concepto de honorarios de abogado la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS (S7'589.500). o Por concept o de valoración de área afectada la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000). o Por concepto de gastos de papelería y autenticaciones la suma de

NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS

($912.905).

TOTAL, DAÑO EMERGENTE: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MI L

CUATROCIENTOS CINCO PESOS. ($9 202.405).

LUCRO CESANTE:

o Por concepto de frutos civiles (arriendo) de 11 años la suma de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($14 095.596). o Por concepto de frutos civiles (administración) de 11 años la suma

de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS (S12 276.747).

o Por concepto de frutos civiles (administración) de 11 años la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS (S12 276.747). o Por concepto de valor de terreno la suma de DOCE MILLONES

QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS

(512-131.338).

TOTAL, LUCRO CESANTE: TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($38'583.681), SEGUN AVALUO DE AREA AFECTADA QUE SE ANEXA EN ESTE ESCRITO.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 1.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.”

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“(…)

1. El 08 de julio del 2013 CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT.900-013-430-5, interpone querella policiva de suspensión y sellamiento de obras ante la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT:

800100055-6, contra VILMA STELLA ANGARITA.

ETAPA NIT.900-013-430-5, interpone querella policiva de suspensión y sellamiento de obras ante la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima NIT:

800100055-6, contra VILMA STELLA ANGARITA.

2. La querella se interpuso porque la construcción hecha por la querellada VILMA ANGARITA propietaria de la aparta local de la manzana A, no cumplió los requerimientos de la Ley 338 de 1997 artículo 99, reglamentados por los Decretos Nacionales 21 81 de 2006 y 1052 de 1998, así como la ley de propiedad horizontal Ley 675 de 2001 y la Ley 810 de 2003.

3. Las obras realizadas por la querellada se ejecutaron en una terraza que es un bien común de uso exclusivo, tal y como se lee en el numeral DOS (2) del artículo SESENTA Y DOS (62) del reglamento de la copropiedad, protocolizado mediante la escritura N° 2350 de 19 de noviembre del 2014 de la Notaría Primera de Girardot, en concordancia con la Ley 675 de

2001.

4. Las obras realizadas fueron puestas en conoci miento a la parte accionada mucho tiempo antes, concretamente el 28 de enero del 2010, mediante escrito de respuesta a una comunicación en donde se solicitaba información sobre construcciones con diseños diferentes al establecido en el reglamento.

5. La quer ellada VILMA ANGARITA al realizar construcciones ilegales, escapa a las imposiciones. tributarias propias de la construcción, como lo son el impuesto predial aumentado, las licencias de construcción y demás expensas que deberían entrar a las arcas del muni cipio y no lo hacen.

ilegales, escapa a las imposiciones. tributarias propias de la construcción, como lo son el impuesto predial aumentado, las licencias de construcción y demás expensas que deberían entrar a las arcas del muni cipio y no lo hacen.

6. A lo anterior la administración guardó silencio.

7. El 12 de agosto de 2013 la Inspección de Policía de Flandes, mediante auto señala que no tiene competencia para resolver la querella incoada.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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8. Mediante acción de Tutela instaurada por el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA NIT. 900 -013-430-5, fallada el 09 de septiembre de 2013, el Juzgado primero Promiscuo de Flandes ampara el derecho y ordena a la alcaldía avocar conocimiento de la querella interpuesta.

9. Mediante Resolución N° 568 del 26 de septiembre del 2013 la Alcaldía de Municipal de Flandes avoca conocimiento de la querella y comisionó a la Inspección de Policía de Flandes Tolima.

10. Solo hasta el 05 de mayo del 2015, casi 22 meses después de la interposición de la querella, mediante Resolución N° 075 de 2015 se formula pliego de cargos contra VILMA STELLA ANGARITA

11. La señora VILMA STELLA ANGARITA, aportó en sus descargos

interposición de la querella, mediante Resolución N° 075 de 2015 se formula pliego de cargos contra VILMA STELLA ANGARITA

11. La señora VILMA STELLA ANGARITA, aportó en sus descargos un permiso fi rmado / por el Ingeniero Federico Campos Vega de fecha del 03 de septiembre del 2004, en donde se autoriza a la señora querellada realizar unas ampliaciones en su propiedad con vigencia de un (1) año.

12. Dicho permiso carece de legalidad por cuanto viola los artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001, que indica ciertos requisitos y el procedimiento para la desafectación de bienes comunes de uso exclusivo.

13. El precitado permiso viola el artículo 99 de la Ley 338 de 1997, en cuanto a la expedición de licencias de construcción de refiere

14. Dado lo anterior el 01 de septiembre de 2016 mediante Resolución No 218 emanada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, decreta aplicar la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.

15. La Secretaría de Plane ación e Infraestructura reconoció en la resolución 218 del 01 de septiembre del 2016 que no existen soportes en el archivo de la dependencia que den cuenta del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la expedición del permiso exhibido por la señora querellada.

16. No obstante, lo anterior, la parte accionada guardó silencio.

17. Como se observará en los medios de prueba aportados es esta acción, la negligencia de la parte accionada a través de las constantes dilaciones permite de manera irresponsable que se configure la

17. Como se observará en los medios de prueba aportados es esta acción, la negligencia de la parte accionada a través de las constantes dilaciones permite de manera irresponsable que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, pues desde la presentación de la querella hasta su resolución pasaron tres años y dos meses aproximadamente.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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18. En los términos de ley el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación por medio de apoderado judicial.

19. El 30 de septiembre de 2016, mediante resolución N° 249 proferida por la misma Secretaría de Planeación e Infraestructura confirma la resolución N° 218.

20. De lo anterior, la parte accionada envía comunicación para que el condominio proceda a la notificación de la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

21. Las dos Resoluciones N° 218 y 249, tanto la de primera como de segunda instancia fueron firmadas por el mismo funcionario, el

Secretario de Planeación e Infraestructura, ingeniero FRANCI SCO

ALEJANDRO DEVIA SÁNCHEZ.

22. Hasta antes de la expedición de las resoluciones 218 y 249 el acceso al expediente fue restringido, no fue posible acceder a la foliatura.

ALEJANDRO DEVIA SÁNCHEZ.

22. Hasta antes de la expedición de las resoluciones 218 y 249 el acceso al expediente fue restringido, no fue posible acceder a la foliatura.

23. El 25 de noviembre del 2016 el CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, mediante apo derado judicial interpone acción de tutela en contra de los acá accionados para que se falle en derecho, toda vez que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

24. Mediante fallo del 09 de diciembre del 2016, e l Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes Tolima, tuteló los derechos del CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA, y ordenó a los accionados pronunciarse como lo manda la Ley.

25. Mediante Resolución 330 del 16 de diciembre del 2016, la parte accionada en tutela adiciona la Resolución 249 del 30 de septiembre de 2016 y niega el recurso de apelación. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE FLANDES a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , aludiendo que carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, como quiera que el actor se encuentra inconforme con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción para el predio, debiendo haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento en contra de este; sin embargo, afirma que el término

se encuentra inconforme con el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción para el predio, debiendo haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento en contra de este; sin embargo, afirma que el término para ello estaría vencido.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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Por lo anterior, menciona que la presente acción contra el proceso sancionatorio no procede en razón a que no se demandó el acto principal , pues lo principal sigue lo accesorio y, por ende al no cuestionarse la licencia de construcción que es el acto demandable para el presente caso, se estaría configurando una inepta demanda.

A su vez , la demandada dentro de las excepciones elevadas propuso la de cosa juzgada, manifestado que el actor dentro de sus mismos hechos señaló que la señora Vilma Stella Angarita exhibió una licencia de construcción emitida por la Alcaldía municipal de la oficina de planeación, acto administrativo que no ha sido demandado en la presente acción, cuando debió haberlo hecho con el fin de que la querella prosperara, pues la presunción de legalidad del acto hasta el momento no ha sido cuestionada, y dado el caso de demandarlo , ya estaría afectado por el fenómeno de caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferi da el 26 de mayo de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , profirió sentencia donde resolvió

caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferi da el 26 de mayo de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , profirió sentencia donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

‘’Tesis del Despacho: Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, de la contestación a la misma, de los alegatos de conclusión, y valorados en conjunto los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se probó que la decisión de la administración del Municipio de Flandes se orientó a decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, porque ya había transcurrido y vencido el término de 3 años establecido en la ley para el efecto, aspecto que en ninguno de los cargos de nulidad, ni en el concepto de la violación, se cuestionó por la parte demandante.|

Por esa razón, y pese a que el procedimiento administrativo surtido no fue adecuado, sus deficiencias no tuvieron la entidad suficiente para configurar en los actos administrativos demandados los cargos de nulidad denominados: i) infracción de las normas e n que debían fundarse; ii) falsa motivación; iii) falta de competencia; y iv) desconocimiento del derecho de defensa, menos cuando el transcurso del tiempo ya había consolidado una situación que no fue cuestionada oportunamente por la parte interesada.”

Adicional a ello, argumentó:

“i) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE:EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

oportunamente por la parte interesada.”

Adicional a ello, argumentó:

“i) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE:EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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(...) El Despacho entiende el cargo como si el retardo en el trámite de la actuación administrativa hubiere dado lugar a la caducidad de la facultad sancionatoria por la expiración del plazo de 3 años para proferir decisión de fondo. No obstante, según el contenido de los actos demandados, el sustento de la caducidad fue que la presunta infracción urbanística ocurrió en el año 2004 - 2005, cuando la parte querellada realizó las obras, habilitada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Flandes como indica el escrito de inicio de la actuación administrativa (...)

Así las cosas, al observar el procedimiento administrativo, se advierten algunas actuaciones que no garantizan la celeridad de la actuación, como dan cuenta los distintos memoriales presentados por la parte querellante para agilizar la actuación», la instauración de dos acciones de tutela, y el retardo en la realización de algunas inspecciones, conductas que resultan altamente reprochables, pero que no constituyen causal de nulidad, pues el término de caducidad de la facultad sancionatoria (Art. 52 del C.P.A.C.A.), es una norma procesal de orden público que debe acatarse

altamente reprochables, pero que no constituyen causal de nulidad, pues el término de caducidad de la facultad sancionatoria (Art. 52 del C.P.A.C.A.), es una norma procesal de orden público que debe acatarse en aras de la seguridad jurídica, y que por sí sola no constituye causal de anulación de los actos administrativos enjuiciados, más aún, cuando el cargo no está fundado propiamente en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados. Por estas consideraciones, el cargo no prospera. (...)

ii) FALSA MOTIVACIÓN:

El Despacho interpreta que para el demandante en los actos demandados se presenta una falsa motivación por error en la valoración de la prueba.

(…)

Según lo expuesto, los fundamentos del cargo son aspectos incidentales o de índole formal dentro del procedimiento que dio lugar a la decisión, más no determinantes en términos materialesde aquella. Por ejemplo, hasta qué punto esa presunta falla en el poder tiene la entidad suficiente para determinar el fundamento material del acto. En todo caso, esos aspectos incidentales planteados en el cargo no tienen pertinencia en relación con los motivos del acto, ni en relación con los elementos para que se configure la falsa motivación de este.

El Despacho reitera que lo decidido fue la caducidad de la facultad sancionatoria aspecto que no es cuestionado en el cargo, por tanto, no prospera. (...)

iii) FALTA DE COMPETENCIA:EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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iii) FALTA DE COMPETENCIA:EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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(…)

Por lo anterior, el Despacho considera que por virtud de la delegación la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes tenía competencia para estudiar y tramitar la imposición de medidas sancionatorias en materia de infracciones de c arácter urbanístico en su jurisdicción. A su vez, el Despacho indica que esta modalidad de función administrativa no fue cuestionada en el cargo. Por los motivos expuestos, el cargo no prospera.

Al respecto el Despacho considera, tal y como se expuso en e l marco normativo y jurisprudencial, que la Ley 810 de 2013 artículo 2° habilitó a los alcaldes municipales y distritales, ° sus delegados, a aplicar las sanciones correspondientes, previo agotamiento del procedimiento administrativo, a los responsables de las infracciones urbanísticas. (...)

iv) DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA:

Según el cargo, no se permitió el acceso al expediente en el procedimiento administrativo lo que coartó el derecho de contradicción o defensa.

Para el Desp acho, este cargo es conexo en gran medida con los argumentos expuestos por la parte demandante en el concepto de violación, en los cuales cuestiona en su mayoría cómo se surtió el procedimiento administrativo.

(…) Para el Despacho algunas de las actuacio nes surtidas en el

argumentos expuestos por la parte demandante en el concepto de violación, en los cuales cuestiona en su mayoría cómo se surtió el procedimiento administrativo.

(…) Para el Despacho algunas de las actuacio nes surtidas en el procedimiento administrativo formalmente no fueron adecuadas. No obstante, según lo que decidió la administración, no tuvieron la entidad suficiente para transgredir el derecho al debido proceso, ni de audiencia, o derecho de defensa de la parte demandante en esa instancia

En efecto, la actuación no fue diligente en la medida que tardó un poco más de 3 años para definirse. En ese lapso, como se anotó, se instauraron dos acciones de tutela para iniciar el trámite y ajustarlo respecto de l a concesión del recurso de apelación, y se presentaron múltiples solicitudes por la parte querellante para impulsar y conocer el estado de la actuación, que no fueron atendidas a tiempo por la administración.

No obstante, el Despacho considera que pese a surtirse en esa forma el procedimiento, la parte querellante tuvo la oportunidad de hacer varias solicitudes para impulsar la actuación, tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, contestar los descargos formulados por la parte querellada, e inter poner recursos contra las decisiones que consideró desfavorables a sus intereses. Igualmente, la actuación sí contó con un periodo probatorio según auto de 21 de septiembre de 2015, cuestión distinta es que no se hubieren practicado las indicadas en el referido acto,EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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no obstante, se tuvieron en cuenta tanto las aportadas por las partes querellante y querellada, así como la práctica de inspecciones oculares.

No quiere decir que la no práctica de la prueba decretada, satisfaga la finalidad del régimen probatorio de decretar y practicar pruebas, lo que ocurre es que para efectos de la decisión de la administración no resultaban necesarias, pues -se reiterala decisión obedeció a una causa distinta -pérdida de facultad sancionatoria que no se originó en la actuaciónpero no irreal a la promovida con la actuación administrativa. Este aspecto también está ligado a la motivación de los actos en cuanto a la decisión de los recursos se trata.

Según lo expuesto, la decisión de la administración de terminar la actuación administrativa -como lo hizo por caducidad de la facultad sancionatoria, implicó comprobar el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudo ocasionar la infracción y el inicio de la actuación administrativa, por t anto no era factible ni pertinente en relación con los motivos del acto, analizar situaciones que el transcurso del tiempo ya había consolidado, y por congruencia, fue posible tomar esa decisión.

En ese contexto, el Despacho insiste en que la decisión de la administración se encausó por decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, aspecto que en ninguno de los cargos de nulidad, ni en el

En ese contexto, el Despacho insiste en que la decisión de la administración se encausó por decretar la caducidad de la facultad sancionatoria, aspecto que en ninguno de los cargos de nulidad, ni en el concepto de la violación, es cuestionado por la parte demandante. Por estas consideraciones, el cargo no prospera.

En consecuencia, el Despacho también acoge los planteamientos realizados por el Ministerio Público en su concepto, en cual considera que los argumentos de la demanda no tuvieron conexión con las razones o motivos que tuvo la administración para considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos demandados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Flandes, de conformidad con lo expuesto

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el Condominio Parques de Pakistán II Etapa P.H. contra el Municipio de Flandes - Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. (...)”EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió negarle las pretensiones de la demanda, argumentando que existió una indebida interpretación de lo consignado en los actos administrativos demandados, ya que la fecha tomada por el juez para calcular el término para determinar si hubo caducidad de la facultad sancionatoria, no estuvo ajustado a ley puesto que en la querella, la cual fue aportada como medio de prueba documental, se evidencia que las obras realizadas fueron consecutivas y terminaron en el año 2013 y no en el 20042005.

Aduce, que existe incongruencia en la sentencia, entre las consideraciones y la parte resolutiva, en tanto que el juez señala que algunas actuaciones de la administración no fueron adecuadas ; no obstante, decide no acceder a las pretensiones, lo que resulta contradictorio teniendo en cuenta los argumentos del A Quo en la parte considerativa de la sentencia.

Manifiesta, que no es correcto indicar que no se debía realizar la práctica de pruebas, ya que había operado la caducidad de la facultad sancionatori a y tal era el motivo de lo resuelto en la querella, al considerar que es necesario observar que los oficios dirigidos al municipio donde solicitaba copia de los autos de apertura de pruebas y alegatos , se dieron dentro de los tres años indicados en el art 52 de C.P.A.C.A., por lo que las pruebas si debían ser

observar que los oficios dirigidos al municipio donde solicitaba copia de los autos de apertura de pruebas y alegatos , se dieron dentro de los tres años indicados en el art 52 de C.P.A.C.A., por lo que las pruebas si debían ser practicadas, puesto que para este tiempo no había operado la caducidad

Indica, que no existió una apreciación del material probatorio documental , al no analizarse debidamente la prueba documental aportada, pues no se estableció que efectivamente existió falsa motivaci ón, toda vez que se tergiversaron los motivos presentados en el acto y que son contrarios a la realidad.

Considera, que no se evidenció por parte del A Quo, que en los mismos actos administrativos la entidad demandada reconoce que no cumplieron los requisitos legales para la expedición de una licencia de construcción , y que la querellada VILMA ANGARITA utilizó como soporte para poder adelantar las obras, un permiso que no cumple con los requisitos que exige la ley.

Aduce que existió un defecto fáctico po r ausencia de valoración probatoria de los elementos que produjeron la caducidad de la facultad sancionatoria, manifiesta que una de las causas que dieron origen a esta, fue la negligencia de la administración municipal, violentando los derechos fundamenta les alEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

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debido proceso, y en tal sentido, los administrados no se pueden beneficiar

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debido proceso, y en tal sentido, los administrados no se pueden beneficiar de las omisiones de la administración , razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada.

Posteriormente, en auto del 02 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto ; sin embargo, dentro del término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado únicamente por los motivos de apelación expuestos por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que los actos demandados estuvieron ajustados a la ley, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, o si por el contrario, como lo alega

decisión del A Quo al haber negado las pretensiones, al considerar que los actos demandados estuvieron ajustados a la ley, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, o si por el contrario, como lo alega el recurrente dicho fenómeno no alcanzó a operar, debiéndose estudiar de fondo, al presuntamente estar viciadas de nulidad las resoluciones demandadas.

ESTUDIO SUSTANCIAL

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en losEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2017-00064-01

DEMANDANTE: CONDOMINIO PARQUES DE PAKISTÁN II ETAPA

PROPIEDAD HORIZONTAL P.H

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDESTOLIMA

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procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el act

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