TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00076 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00076 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº :
Número Interno: 73001-33-33-005-2017-00076-01
0709-2021
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: CARLOS HUGO MONCADA y Otros
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA
NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través del mandatario judicial por los señores Carlos Hugo Moncada, en calidad de directo afectado, quien actúa en nombre propio y en repres entación de su menor hijo Nicolás Steven Moncada Acosta; Fabiola Moncada en calidad de madre; Pedro Alejandro Solarte Moncada, Michael Steven Moncada Solarte, Fabiola Catherine Solarte Moncada y María Victoria Solarte Moncada, en calidad de hermanos; y Adriana Acosta Ruíz en calidad de compañera permanente, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 82-83 c. ppal. I)
“(…) PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable,
1. Pretensiones (fols. 82-83 c. ppal. I)
“(…) PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante por restablecimiento social y en actividad lícita productiva), causados a mi mandante CARLOS HUGO MONCADA por s u PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, entre el 16 de julio de 2008 y el 18 de abril de 2009, o los extremos temporales que se demuestren, ocurrida dentro del proceso penal militar Núm. 402, por el delito de concusión, fallado por el Juzgado de Primera Instancia Inspección General Bogotá.
SEGUNDA: Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios de orden material e inmaterial causados a mi mandante CARLOS HUGO MONCADA, en condición de perjudicado directo, de la señora ADRIANA ACOSTA RUIZ, en condición de compañera permanente del primero, así como de su hijo menor de edad NICOLÁS ESTEVEN MONCADA ACOSTA, representado legalmente por sus padres; los señores FABIOLA MONCADA, madre d el directo afectado; MICHAEL STEVEN SOLARTE
MONCADA, FABIOLA CATHERINE SOLARTE MONCADA, PEDRO ALEJANDRO SOLARTE MONCADA, y MARIA VICTORIA SOLARTE MONCADA, hermanos del perjudicado directo, por la FALLA EN EL SERVICIO ocurrida dentro del proceso
SOLARTE MONCADA, y MARIA VICTORIA SOLARTE MONCADA, hermanos del perjudicado directo, por la FALLA EN EL SERVICIO ocurrida dentro del proceso penal militar Núm. 402, por el delito de concusión, al haber sido producto de un montaje o una mise-en-scéne, puesta en evidencia durante el Juicio, y que resultóRad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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determinante para el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Bogotá
- Inspección General Policía Nacional.
TERCERA: Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de daños y perjuicios de orden inmaterial, ocasionados a mi mandantes CARLOS HUGO MONCADA, en condición de perjudicado directo, de la señora ADRIANA ACOSTA RUIZ, en condición de compañera permanente del primero, así como de su hijo menor de edad NICOLÁS ESTEVEN MONCADA ACOSTA, representado legalmente por sus padres; los señores FABIOLA MONCADA, madr e del directo
afectado; MICHAEL STEVEN SOLARTE MONCADA, FABIOLA CATHERINE SOLARTE MONCADA, PEDRO ALEJANDRO SOLARTE MONCADA, y MARIA VICTORIA SOLARTE MONCADA, hermanos del perjudicado directo, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primero, entre el 16 de julio de 2008
VICTORIA SOLARTE MONCADA, hermanos del perjudicado directo, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primero, entre el 16 de julio de 2008 y el 18 de abril de 2009, y por la angustia y zozobra en la que permanecieron hasta que se le absolvió mediante sentencia del 02 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado-de -PrimeraInstancia de Bogotá – Inspección General Policía -Nacional.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad de derecho público demandada a pagar en dinero a mi mandante CARLOS HUGO MONCADA todos los perjuicios materiales que se demuestren, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, éste último calculado sobre la base del salario mínimo o el mayor valor que se demuestre, por el tiempo de privación de su libertad más ocho meses después de su liberación, que es el tiempo calculado por el DAÑE y Jurisprudencialmente para la estabilización laboral y social de los ex convictos, más el 30% considerado como factores prestacionales.
QUINTA: Igualmente, como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las entidades de derecho público demandadas a pagar en dinero a mis mandantes todos los perjuicios inmateriales tales como daño moral y daño a la vida de relación o afectación grave a las condiciones de existencia, o como suela llamarlos la jurisprudencia, que resulten probados, en la cuantía establecida en el acápite correspondi ente, así como todos aquellos que conlleven una mayor valoración de daños tendiente a la reparación integral de las víctimas, atendiendo al artículo 16 de la ley 446 de 1998.
acápite correspondi ente, así como todos aquellos que conlleven una mayor valoración de daños tendiente a la reparación integral de las víctimas, atendiendo al artículo 16 de la ley 446 de 1998.
SEXTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias relativas a los perjuicios materiales, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honor able Consejo de Estado: Página 3 de 14 m Conciliación CARLOS HUGO MONCADA 0 2 Vs. MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL R - RH x índice final/ índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación.
SÉPTIMA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibidem.
OCTAVA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tomando en consideración para su tasación el artículo sexto, numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tomando en consideración para su tasación el artículo sexto, numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”.
2. Fundamentos fácticos (fol. 83 – 86 Cdo. ppal I 231 Cdo ppal II)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:Rad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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- El señor CARLOS HUGO MONCADA, ingresó a la Policía Nacional en el año 2007 para resolver su situación militar, en calidad de Auxiliar Bachiller.
- el día 04 de septiembre de 2007, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, ordenó apertura de investigación e n contra de los
señores Patrulleros MINTOR JAVIER FERIA NAVARRO y Auxiliar Bachiller
CARLOS HUGO MONCADA.
- Mediante providencia del 25 de junio de 2008, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Miliar, resolvió la situación jurídica de los señores PT MINTOR JAVIER FERA NAVARRO y AB CARLOS HUGO MONCADA, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
- Que el 16 de julio de 2008, fue capturado el señor CARLOS HUGO
imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
- Que el 16 de julio de 2008, fue capturado el señor CARLOS HUGO MONCADA y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional en Facatativá - Cundinamarca.
- La Fiscalía 157 Penal Militar, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008, ordenó el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario profiriendo Resolución de Acusación contra los indiciados PT. FERIA NAVARRO y AB. MONCADA, como coautores del delito de CONCUSIÓN.
- La Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, en providencia del 23 de octubre de 2008, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 157 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia del Departamento de
Policía Tolima.
- El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 154 Penal Militar de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, profirió sentencia conden atoria por el delito de CONCUSIÓN, mediante la cual declaró responsables a los acusados, siendo condenado el señor CARLOS HUGO MONCADA a la pena principal de ocho (8) años de prisión, multa equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis años y ocho meses, y la pena accesoria de separación de la Fuerza Pública.
- El día 17 de abril de 2009, el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, resolvió inhibirse
separación de la Fuerza Pública.
- El día 17 de abril de 2009, el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, resolvió inhibirse de fallar y declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, desde el auto del 11 de julio de 2008, por el cual la Fiscalía 157 Penal Militar avocó conocimiento, ya que por la especialidad a la qu e pertenecían" los policiales, es decir, la Dirección de Tránsito y Transporte, la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, y concedió la libertad a los acusados.
- El señor CARLOS HUGO MONCADA estuvo privado de su libertad desde el 16 de julio de 2008, hasta el 18 de abril de 2009.
- Efectuado el nuevo reparto, correspondió avocar conocimiento a la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, mediante auto del 13 de julio de 2009, e igualmente ordenó el cierre de la Instrucción el 23 de julio del mismo año.
- El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía 144 Penal Militar, profirió resolución de acusación contra los señores PT FERIA NAVARRO y AB CARLOS HUGO MONCADA, confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 26 de julio de 2012.Rad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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- Adelantado el Juicio y al momento de alegar de conclusión, el señor Fiscal 144 Penal Militar, renunció a la acusación y solicitó la absolución de los encartados.
- El Juzgado de Primera Instancia - Inspección General, profirió sentencia el 02 de febrero de 2015, mediante la cual absolvió al señor CARLOS HUGO MONCADA, la cual cobró ejecutoria el 19 de febrero del mismo año.
- El señor CARLOS HUGO MONCADA, al poco tiempo después de terminar su vinculación como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, esto es, el 15 de febrero de 2008, inició a trabajar en el Billar Uno Club, ubicado en la Cra.
5 con calle 42 de esta ciudad, en calidad de administrador, devengando como contraprestación unos emolumentos por valor de $950.000 mensuales, hasta la fecha de su captura.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Por conducto de mandatario judicial, la Policía Nacional dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que los requisitos esenciales para que la administración pública se le declare responsable administrativamente no se configuran respecto a la Policía Nacional en el caso sub judice.
Enfatizó que la demanda se presentó de manera equivocada contra la entidad que no correspondía, es decir el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues debió
administrativamente no se configuran respecto a la Policía Nacional en el caso sub judice.
Enfatizó que la demanda se presentó de manera equivocada contra la entidad que no correspondía, es decir el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues debió presentarse contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, por tanto las actuaciones que realicen las dependencias que se encuentran bajo su subordinación, para el caso específico el Juzgado 157 Penal Militar de la ciudad de Tolima, son del resorte de dicha dirección y no de aquellas instituciones que aunque dependan del Ministerio de Defensa, tienen estructura orgánica, y autonomía adminis trativa y financiera independiente, como lo es la Policía Nacional.
Igualmente, propuso como excepciones, las que denominó; i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii. Imposibilidad de condena en costas.
3.2 NaciónMinisterio de Defensa (fls. 198-224 cdo. Ppal.)
A través de procurador judicial, la entidad accionada dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni injustificada fue la privación de la libertad, porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia, porque en principio militaban contra el acusado (hoy
estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia, porque en principio militaban contra el acusado (hoy actor) indicios serios y graves de estar comprometido en el hecho punible (DELITO DE CONCUSION), y así en su sana critica lo concibieron los operadores judiciales de la justicia penal militar, en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales.
Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.Rad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante no aportó prueba que demuestre los daños reclamados y el grado de su causación.
Señaló que en el caso que nos ocupa, posteriormente a la investigación seguida en contra del señor Carlos Hugo Moncada se allegaron nuevas pruebas, legalmente recaudadas que arrojaron otros resultados , variando el tipo penal y dándole bases jurídicas al operador judicial para cesar todo procedimiento a favor del señor auxiliar bachiller CARLOS HUGO MONCADA, evento que no configura
legalmente recaudadas que arrojaron otros resultados , variando el tipo penal y dándole bases jurídicas al operador judicial para cesar todo procedimiento a favor del señor auxiliar bachiller CARLOS HUGO MONCADA, evento que no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni implica per se que fue injustificada la privaci ón de la libertad como medida preventiva impuesta por el Juez de Instrucción Penal Militar.
Finalmente propuso las excepciones que denominó : i. inimputabilidad del daño a la demandada por el ejercicio legítimo de las facultades constitucionales y legales, y ii. carga de la prueba.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Juez a quo que las pruebas que se relacionaron por la autoridad que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS HUGO MONCADA, sin duda alguna ofrecían en esa instancia procesal indicios graves en contra del indagado, frente a su participación en calidad de coautor en la conducta punible de concusión que le era imputada, pues no sólo se acreditó que para la fecha de los hechos se encontraba de servicio en el CAI de las piscinas, sino que además se demostró el móvil del delito investigado, e sto es la infracción de tránsito por la que se extendieron los comparendos, que también pudo conocer el Juez 188 de Instrucción Penal y que quien se encargó de elaborarlos fue el patrullero Mintor Feria Navarro.
la infracción de tránsito por la que se extendieron los comparendos, que también pudo conocer el Juez 188 de Instrucción Penal y que quien se encargó de elaborarlos fue el patrullero Mintor Feria Navarro.
Precisó el juez de instancia que, si bien e s cierto el señor CARLOS HUGO MONCADA fue absuelto por el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Bogotá, por aplicación del principio de in dubio por reo , también lo es que, al momento de resolver su situación jurídica, en la etapa procesal se contaba con los indicios graves en contra del indagado para que procediera la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
Po lo anterior concluyó el a quo que el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, con lo allegado al proceso, se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS HUGO MONCADA, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio en contra de la parte demandada.
5. Fundamentos de la impugnación
Oportunamente la apoderada del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que los hechos denunciados y que dieron lugar al proceso penal militar, desde el principio tuvieron visos de dudas, y dependían directamente de unas declaraciones redactadas bajo órdenes castrenses, aunado a la futilidad de la suma, esto es, la aparente cantidad de DIEZ MIL PESOS ($10.000,00).
Por otra parte señaló que, dado que la conducta imputada fue CONCUSIÓN en
de la suma, esto es, la aparente cantidad de DIEZ MIL PESOS ($10.000,00).
Por otra parte señaló que, dado que la conducta imputada fue CONCUSIÓN en unos hechos en los que se decía que CARLOS HUGO MONCADA, siendo auxiliar bachiller de policía (AB) había solicitado dinero a otros auxiliares bachil leres de policía para no imponerles una multa, carece de sentido si se cae en cuenta de que tenían la misma calidad de servidores, que la competencia para suscribir la libreta o el comparendo estaba en cabeza de otra persona con rango en la entidad y queRad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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en apariencia ocurrió dentro de un CAI , razones estas que le valieron a la propia Fiscalía 144 Penal Militar para pedir su absolución.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de septiembre del 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 25 de octubre de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación., ni formulado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación., ni formulado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentenc ia proferida el pasado 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor CARLOS HUGO
MONCADA.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSAPOLICIA NACIONAL deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS HUGO MONCADA durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 18 de abril de 2009, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado
CARLOS HUGO MONCADA durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2008, hasta el 18 de abril de 2009, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia - Inspección General.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Precisó que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL no puede ser declarada responsable en el sub examine , toda vez que , que los requisitos esenciales para que la administración pública se le declare responsable administrativamente no se configuran respecto a la Policía Nacional en el caso sub judice. Enfatizó que la demanda se presentó de manera equivocada contra la entidad que no correspondía, es decir, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues debió formularse contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.Rad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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3.2.2 NaciónMinisterio de Defensa - Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normale s y legales de la administración de justicia, porque en principio
porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normale s y legales de la administración de justicia, porque en principio militaban contra el acusado (hoy actor) indicios serios y graves de estar comprometido en el hecho punible ( DELITO DE CONCUSION) y así en su sana critica lo concibieron los operadores judic iales de la justicia penal militar, en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Para el Despacho genitor, una vez analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de pr ueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó la privación de la libertad del señor CARLOS HUGO MONCADA, lo cierto es que con los elementos de prueba allegados se tiene que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, atendiendo a la actual postura frente al tema por parte del Honorable Consejo de Estado, por lo que no es posible imputar el daño a los entes demandados dado que durante el aludido proceso y en cada una de las etapas del mismo, se arrimaron elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir que la conducta procesal del señor Carlos Hugo originó la imposición de la medida de aseguramiento y su consecuente privación de la libertad.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las
Hugo originó la imposición de la medida de aseguramiento y su consecuente privación de la libertad.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez 188 de Instrucción Penal Militar , fueron adoptadas con base en los principios constituci onales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía 157 Penal Militar, en torno a sus funciones constitucionales y legales allegó a la investigación penal los elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para imponer medida de aseguramiento, ya que de los mismos se podía inferir razonablemente que el demandante estaba incurso en los hechos delictivos objeto de investigación.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un
libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de ene ro del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rad. 73001-33-33-005-2017-00076-01 (Interno: 0709-2021)
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De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de c onstatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o l
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