TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00080-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00080-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN
Demandados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 22 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GRACIELA GARCÍA DE GARZÓN en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La señora GRACIELA GARCÍA DE GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No. SAC 2016RE 12925 de 25 de octubre de 2016, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, en respuesta a la petición del 03 de octubre de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en calidad de docente nacionalizada con régimen de cesantías retroactivo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de l anticipo de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora GRACIELA GARCÍA DE GARZÓN, se desempeñó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Rafael Uribe Uribe ” del municipio de Herveo – Tolima. Que mediante petición elevada el día 22 de julio de 2013 , solicitó el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda, que le corresponde n por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la h oja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 10 de agosto de 2013 , realizándose el estudio de la referida solicitud el 18 de octubre de 2013 , impartiéndose su aprobación (Fl. 132 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 05657 de 18 de noviembre de 2013, notificada a la docente el 25 de noviembre de 2013 (Fls. 133135 expediente unificado).
Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 05657 de 18 de noviembre de 2013, notificada a la docente el 25 de noviembre de 2013 (Fls. 133135 expediente unificado). Que el pago de l anticipo de las cesantías solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 21 de enero de 2014 según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 172 expediente unificado). Que el 03 de octubre de 2016 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio No. SAC2016RE12925 de 25 de octubre de 2016. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978,
articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de lasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019 cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 65 días para reconocerlas y pagarlas y que , transcurrido dicho término , se genera de manera automática una indemnización de carácter legal , correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial, contestó la demandan oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que la mora alegada no es imputable a la entidad que representa, como quiera que no es la encargada de expedir los actos administrativos acusados. Precisó, que no existe a cargo del FOMAG la obligación legal de reconocer las prestaciones en los términos solicitados por el demandante, comoquiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones denominadas “ineptitud sustancia de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inex istencia de la vulnerabilidad de principios legales, inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que e se ente territorial no es el
administrativo y reconocer el derecho reclamado”. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que e se ente territorial no es el encargado de responder por los hechos que se imputan, porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Aseguró, que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación – FOMAG y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por su no pago oportuno. Adujo que como la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la administración departamental demuestra su actuar conforme la Ley y por lo tanto no resultan procedentes sus pretensiones en contra del ente territorial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida en
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida en audiencia inicial adelantada el 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tal decisión, el Juez A quo estableció como problema jurídico el establecer si la señora GRACIELA GARCÍA DE GARZÓN en su calidad de docente nacionalizada, perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales o si, por el contrario, el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. SAC2016RE12925 de 25 de octubre de 2016 esta ajustado a derecho o no. Luego de referir la norma tividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, refirió que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la demandante hace parte del régimen de retroactividad de las cesantías, como quiera que su vinculación al servicio docente se llevó a cabo el 15 de mayo de 1974, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual al tratarse de un docente que pertenece a dicho régimen por haberse vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, no es dable acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón a la aludida
régimen por haberse vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, no es dable acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón a la aludida prerrogativa fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995. En tal sentido, como en el sub examine la demandante solicitó no solo el retiro de sus cesantías definitivas sino de sus cesantías parciales para compra de vivienda, corresponde negar las pretensiones de la demanda. Por último, advirtió que teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2017 y para esa fecha se tenía por la parte demandante una expectativa legitima para que se accediera a las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 con radicado 73001233300020140058001, no ha y lugar a condenar en costas, aunado al hecho que dentro del expediente no hay prueba de su causación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la negativa a las pretensiones de la demanda determinada por el A quo. Explicó que, para el colectivo docente oficial, existen dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado, y en cualquiera de los dos la prestación se define como cesantía, según lo dispone la Ley 6 de 1945. Indicó, que indudablemente la Ley 1071 de 2006 es aplicable en todos los casos de
retroactivo y el anualizado, y en cualquiera de los dos la prestación se define como cesantía, según lo dispone la Ley 6 de 1945. Indicó, que indudablemente la Ley 1071 de 2006 es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías por un servidor público, pues la finalidad de la normativa es que el trámite de la actuación administrativa, se ejecute al amparo de los términos en ella establecidos y que el servidor público pueda acceder a la prestación cesantía en plazos razonados y se le pague un día de salario por cada día de retardo en caso de exceder los plazos fijados.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
Resaltó, que la decisión del A quo es violatoria de la Ley 1071 de 2006, pues se evidencia regresiva y transgresora de algunos principios del artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser atendida de manera preferente por representar la voluntad de l constituyente y ser norma de normas, como lo dispone en el artículo 4 ibidem, pues esa norma se diseñó para reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado y fijó un imperativo a las autoridades que deban hacer el pago para su oportuna cancelación, sin que se evidencie alguna
norma se diseñó para reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado y fijó un imperativo a las autoridades que deban hacer el pago para su oportuna cancelación, sin que se evidencie alguna diferenciación para su aplicación respecto de los regímenes de cesantía aplicables a los servidores públicos. En concordancia con lo anterior, refirió que la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, no establece alguna distinción en la posibilidad que tienen los docentes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías ya sean parciales o definitivas, independientemente del régimen que los cobije. Así las cosas, respecto del derecho que le asiste a la demandante, adujo que se concluye que debe reconocerse la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 1 de noviembre de 2013, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, comoquiera que la solicitud fue presentada el 22 de julio de 2013 y hasta el día anterior en que se efectuó el pago de las cesantías, es decir, el 20 de enero de 2014, razón por la que solicita revocar la sentencia dictada en pri mera instancia, y acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 22 de agosto
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 22 de agosto de 2019; en la misma providencia se ordenó requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegue al proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 05647 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante. Por medio de proveído calendado el 28 de junio de 2021, y ante la evidente renuencia a dar cumplimiento al requerimiento oficiado en tres oportunidades, esta Corporación decidió abrir incidente por desacato a Julián Fernando Gómez Rojas, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Allegada la documentación requerida, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, se dio por terminado el trámite de incidente por desacato iniciado en contra de Julián Fernando Gómez Rojas, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. En providencia del 01 de agosto de 2022, se dispuso correr traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el termino común de 3 días. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, se advierte que vencido el termino para que la partes presentaran alegatos de conclusión y para que el agente del MinisterioMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN
que la partes presentaran alegatos de conclusión y para que el agente del MinisterioMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
Publico rindiera concepto, se pronunció la parte demandada, Fiduprevisora S.A. – FOMAG.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Indicó, que la entidad territorial excedió el límite de los 15 días para expedir el acto administrativo que reconoce las cesantías, teniendo en cuenta que en el presente caso se tiene como fecha de reclamación el 22/07/2013 y solo hasta el 18/11/2013 se expidió la Resolución N° 5657, por lo que evidentemente el ente territorial expidió por fuera del término señalado por la Ley ese administrativo, razón por la que está llamado a responder por la mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías. Señaló, que no solo la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están llamados a responder por la causación de la mora, sino también la entidad territorial , pues en primera instancia es ella quien se encarga de la elaboración de los acto s administrativos tal como lo establece el artículo 56 de la ley 962 de 2005.
mora, sino también la entidad territorial , pues en primera instancia es ella quien se encarga de la elaboración de los acto s administrativos tal como lo establece el artículo 56 de la ley 962 de 2005. Aseguró que, para el caso, es preciso tener en cuenta que desde la solicitud de cesantías de la docente, presentada el 22/07/2013, y vencidos los 70 días para el cumplimiento de la prestación, es decir, el 31/10/2013 se causaron en total 81 días de mora, por lo que solicita que de accederse a los pedimentos de la demanda, se reconozca dicho tiempo por concepto de sanción moratoria y se condene al ente territorial vinculado por la mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley
cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción.
TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019
La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los
la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen
una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: GRACIELA GARCIA DE GARZÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00080-01
Interno: 01142 – 2019 el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de
por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.