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TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00092 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00092 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 28 de abril de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00092-01

N° INTERNO: 0761/20

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 13 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Liliana Yaneth Urrea Méndez , Fabián Cardo so Urrea 2, Maidy Alejandra Cardozo Urrea3, Esneider Cardoso Urrea4 y Dinel Cardozo Urrea5, por la privación injusta de la libertad del señor Darney Cardozo Urrea (q.e.p.d.) durante

Alejandra Cardozo Urrea3, Esneider Cardoso Urrea4 y Dinel Cardozo Urrea5, por la privación injusta de la libertad del señor Darney Cardozo Urrea (q.e.p.d.) durante

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiale s de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 12 del Cuad. Ppal., Fabián Cardoso Urrea nació el 30 de abril de 1999 en Ortega Tolima, siendo hijo de Liliana Yaneth Urrea Méndez y José Dinel Cardoso Castro.

3 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 14 del Cuad. Ppal., Maidy Alejandra Cardozo Urrea nació el 11 de noviembre de 1997 en Ortega Tolima, siendo hijo de Liliana Yaneth Urrea Méndez y José Dinel Cardoso Castro.

4 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16 del Cuad. Ppal., Esneider Cardoso Urrea nació el 24 de junio

Castro.

4 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16 del Cuad. Ppal., Esneider Cardoso Urrea nació el 24 de junio de 1993 en Ortega Tolima, siendo hijo de Liliana Yaneth Urrea Méndez y José Dinel Cardoso Castro.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl . 18 del Cuad. Ppal., Dinel Cardozo Urrea nació el 30 de julio de 1994 en Ortega Tolima, siendo hijo de Liliana Yaneth Urrea Méndez y José Dinel Cardoso Castro.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 2 de 21 el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, mediante apoderado judicial 6 y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretenden: 3.1°. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, representado legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a LILIANA YANETH URREA MÉNDEZ indirecta afectada quien obra como progenitora de DARNEY CARDOZO URREA ( q.e.p.d.) quien era el directo afectado con la privación injusta de la libertad; a ctuando en nombre Propio y en nombre y representación de su menor hijo FABIAN CARDOZO URREA indirectos afectados, en condición de hermana MAIDY ALEJANDRA CARDOZO URREA

afectado con la privación injusta de la libertad; a ctuando en nombre Propio y en nombre y representación de su menor hijo FABIAN CARDOZO URREA indirectos afectados, en condición de hermana MAIDY ALEJANDRA CARDOZO URREA actuando en nombre propio como indirecta afectada, en condición de herm ano ESNEIDER CARD OSO actuando en nombre propio como indirecto afectado, en condición de hermano DINEL CARDOZO actuando en nombre propio como indirecto afectado, mayores de edad y de esta vecindad, identificados con los documentos que se anotaron en los memoriales poderes que se encuentran adjuntos, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor DARNEY CARDOZO URREA (q.e.p.d.) por el término de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, comprendidos desde el dos (2) Octubre de Dos mil Catorce (2014) al veintiuno (21) de Abril de Dos mil Quince (2015), día en que recobró su libertad por orden el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento, donde de pre cluyó la actuación de acuerdo a la causal 1 del Artículo 332 del CPP debido a la. imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal cesado con efectos de cosa juzgada la persecución adelantada en su contra mediante fallo proferido por el veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015) por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 3º.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las mismas

fallo proferido por el veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015) por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 3º.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las mismas entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a mis mandantes los perjuicios de orden materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma TOTAL DE PERJUICIOS INMATERIALES DE CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($135.313.000ºº) Discrim inados en el acápite de perjuicios. Sumas que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. 3°.3 La Condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Conse jo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 3.4. Por ser procedente se condene en costas a los entes demandados. 3.5. Se servirán ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 Y S.S. de La Ley 1437 de 2011. 3.6 Se dispondrá que las sumas a pagar devengarán intereses MORATORIOS desde

los términos de los artículos 187 Y S.S. de La Ley 1437 de 2011. 3.6 Se dispondrá que las sumas a pagar devengarán intereses MORATORIOS desde su ejecutoria, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. Narra la demanda que el señor Darney Cardozo Urrea fue privado de la libertad, en

6 Abogado Ricardo Ramírez Arango.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 3 de 21 razón a que el señor Humberto Grijalba García, indicó que el 01/10/2014 fue víctima de hurto de una cadena, en el que intervino aquél y otros cinco sujetos. Acción en la cual fue amenazado con arma de fuego y recibió varias lesiones con arma blanca de parte de Cardozo Urrea.

Debido a la rápida intervención de la policía, el señor Cardozo Urrea fue capturado cerca del lugar de los hechos, portando una navaja ensangrentada.

La imputación se realizó el día 2 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (Tolima) con función de control de garantías, el imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, en el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA.

Al señor Cardozo Urrea le fue formulada acusación por parte de la Fiscalía 27 Local,

intramural, en el Complejo Penitenciario y carcelario de Ibagué COIBA.

Al señor Cardozo Urrea le fue formulada acusación por parte de la Fiscalía 27 Local, en calidad de coautor por el delito de hurto calificado y agravado.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó la etapa del juicio, y luego de varios aplazamientos, efectuó la audiencia de formulación de acusación el 7 de abril de 2015. Dentro de la diligencia la Fiscalía solicitó que la misma se tramitara para solicitud de preclusión fundamentada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, causal 1 “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”.

Dentro de la diligencia se escuchó la versión del imputado y en declaración a la víctima. Este último se retractó de su versión inicial, afirmando que el imputado no fue quien lo agredió y le hurtó las pertenencias.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en providencia del 20 de abril de 2015 precluyó la investigación a favor del señor Darney Cardozo Urrea y ordenó su libertad inmediata.

Que a raíz de tal investigación estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, es decir 6 meses y 19 días.

Fundamentos de derecho. La parte demandante fundamentó la demanda en los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 90, 93 y 124 de la Constitución Política.

Señaló que la Fiscalía radicó escrito de acusación en calidad de coautor del delito de

93 y 124 de la Constitución Política.

Señaló que la Fiscalía radicó escrito de acusación en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, por cuanto la investigación no tuvo suficiencia probatoria, sosteniéndose, por lo tanto, una acusación en el testimonio de la víctima que al rendir declaración ante la fiscalía manifestó que eran muchas las personas que lo estaban agrediendo y frente a ello la representante del ente acusador manifestó que continuar con el proceso sería desgastar el aparato jurisdiccional.

Por ello considera que el Estado no entregó los elementos necesarios que proclamaran certeza del imputado, sino que solicit ó la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventi va intramural, con sustento en el testimonio contradictorio que hiciere la víctima, procurando así la existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, lo cual considera corroborada la injusta2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 4 de 21 privación de la libertad del actor, con el contenido de la decisión de preclusión del 20 de Abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Ibagué (fls. 13 -20 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital).

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional

expediente digital).

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación (fl. 88-106 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) , de conformidad con lo ordenado por auto de l 18 de abril de 20 17 (fl. 86, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda.

Nación – Fiscalía General de la Nación. La apoderada judicial 7 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que esa entidad en sus actuaciones obra conforme lo establecido en el artículo 250 de la Carta.

Añadió que la Fiscalía no es la encargada de resolver acerca de las medidas de aseguramiento establecidas en el ordenamiento jurídico ya que tal obligación y potestad se encuentra establecida en cabeza del juez de control de garantías por solicitud de la Fiscalía, es decir, que esta última es quien asume el papel acusador frente a conductas pun ibles mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.

Indicó que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían los suficientes elementos demostrativos de la comisión del ilícito penal, así como los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.

Propuso las siguientes excepciones i. Falta de legitimación en la causa por pasiva ,

dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.

Propuso las siguientes excepciones i. Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no es de competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento, solamente solicitarla, ii. Inexistencia del daño antijurídico , en tanto uno de los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia de un daño antijurídico . La entidad no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor Darney Cardozo Urrea, además no todo daño implica un perjuicio que se deba reparar, iii. Ineptitud formal de la demanda por i nexistencia del nexo causal , porque no existe relación efectocausa entre la actuación de la entidad y el daño a indemnizar (fl. 135-157, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por intermedio de apoderado 8, s e opuso a las pretensiones de la demanda expresando que la absolución proferida por el Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se verificó a l amparo de la causal “ ii) imposibilidad de

7 Abogada Yelitza Yunda Peralta.

8 Abogado Franklin David Ancinez Luna.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01

De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 5 de 21 desvirtuar la presunción de inocencia ”, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del con vocante, fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, razón por la cual considera que no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad.

Planteó que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, máxime que el ente acusador retiró el escrito de acusación, a efectos de solicitar en su lugar, la preclusión de la investigación a favor del actor.

Formuló como excepciones: i. inexistencia de perjuicios, por estar la medida conforme al marco legal y constitucional, ii. ausencia de nexo causal , ya que los operadores judiciales actuaron conforme a derecho y la actuación de la Fiscalía fue la única causa del daño, iii. Hecho de un tercero, es decir, la conducta de Humberto Grijalba García fue la que dio lugar a la privación de la libertad del demandante, no obstante la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al verificarse los hechos, iv

fue la que dio lugar a la privación de la libertad del demandante, no obstante la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al verificarse los hechos, iv Innominada o genérica. (fl. 200-213, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , negó las súplicas de la demanda , pues determinó que está probado que el señor Humberto Grijalba García (tercero diferente al demandante y demandados, sin relación jurídica ni material con ellos) con su conducta como víctima denunciante de unos hechos que posteriormente, y según su misma versión, varió al decir que no fue el señor Cardozo Urrea quien lo lesionó para hurtarlo. Por ello consideró que tal hecho determinó el obrar de la Fiscalía General de la Nación, en su función de investigar la comisión de delitos, lo que en un principio llevó a la entidad a solicitar la medida de aseguramiento contra el señor Darney Urrea.

Entonces, los dichos del señor Grijalba García, víctima del delito de hurto, sirvieron de fundamento para la investigación y como criterio razonable y proporcional para solicitar la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía y, por supuesto, como criterio para determinar la legalidad de aquella.

Señaló además que el señor Grijalba García configuró un hecho imprevisible e irresistible para la administración, que obró bajo el convencimi ento de verdad, narrada en su momento por la víctima, que además resultaba creíble dadas las mismas formalidades, alcances e implicaciones de los medios por los cuales se

irresistible para la administración, que obró bajo el convencimi ento de verdad, narrada en su momento por la víctima, que además resultaba creíble dadas las mismas formalidades, alcances e implicaciones de los medios por los cuales se realizó (captura en flagrancia, denuncia y entrevista) (fls. 67 a 91 documento 004_ CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

LA APELACIÓN.

Parte demandante. Fundamentó el recurso de apelación en que en la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona bajo los supuestos previstos2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 6 de 21 en dicha norma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Añadió que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las

conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Añadió que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó que la privación de la libertad que padeció el señor Darn ey Cardozo Urrea como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Octavo penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías, deviene en injusta, habida consideración que el proceso culminó con fallo de preclusión al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).

Adujo que el Juez de Control de Garantías que privó preventivamente de la Libertad a Darney Cardozo Urrea no observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad para imponer una medida de aseguramiento, ya que dio credibilidad a la entrevista de una persona (Humberto Grijalba García) rendida en la Clínica Tolima en la que se encontraba convaleciente y confundido por haber perdido mucha sangre.

Añadió que el testigo -víctima manifestó ante agentes del CTI al día siguiente, y a través de unas fotografías que estos le mostraron, que Darney Cardozo Urrea era uno de sus agresor es y quien posteriormente manifestó en entrevista rendida ante la Fiscalía que eran muchas las personas que lo estaban agrediendo y que igualmente la Fiscalía le mostro muchas fotos y como se encontraba herido ante la presión de

uno de sus agresor es y quien posteriormente manifestó en entrevista rendida ante la Fiscalía que eran muchas las personas que lo estaban agrediendo y que igualmente la Fiscalía le mostro muchas fotos y como se encontraba herido ante la presión de los policías manifestó que efectivamente el señor Darney Cardozo había sido una de las personas que lo agredió.

Por ello considera que el Juez Octavo Municipal de Ibagué al privar de la libertad a Darney Cardozo Urrea no observó con cuidado y atención todos los elementos que le exh ibió la Fiscalía, porque el d ía que fue agredida la víctima, había una manifestación de hinchas del Deportes Tolima en el Parque Murillo Toro, que eran muchísimas las personas que tenían puesta la camiseta del Tolima, desconociendo igualmente que el señor Darney Cardozo Urrea no tenía antecedentes, que sus manos ni sus prendas de vestir se encontraban manchadas de sangre; que no huyó del lugar de los hechos y que conocía a quienes propiciaron el ataque contra el señor Grijalba, motivo por el cual su madre p udo recuperar la cadena que le había sido hurtada a la víctima, cadena que al hacerse el registro personal a Darney el día de la presunta flagrancia no estaba en su poder. Concluye que todos estos Indicios, hechos y circunstancias debieron ser analizados por el Juez 8 Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías al imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señaló que la declaración de la víctima no puede tenerse como hecho de un tercero, por cuanto rindió la entrevista en malas condiciones de salud, el reconocimiento lo hizo a través de fotografías, lo cual denota que la decisión se tomó sin hacer esfuerzo

Señaló que la declaración de la víctima no puede tenerse como hecho de un tercero, por cuanto rindió la entrevista en malas condiciones de salud, el reconocimiento lo hizo a través de fotografías, lo cual denota que la decisión se tomó sin hacer esfuerzo alguno por parte del funcionario de la Rama Judicial (documento Recurso Apelación2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 7 de 21 Liliana Yaneth Urrea (1), expediente digital).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de l 10 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital ), se admitió el recurso interpuesto por las demandadas, y mediante providencia de l 16 de junio de 20 21 (documento 013_CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN , expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada. Nación – Fiscalía General de la Nación9. Señaló que la entidad procedió conforme a la Ley y aún ante un régimen de responsabilidad objetiva, no se dan las causas para la condena patrimonial impuesta.

Planteó que , según la Sentencia SU -072 del 15 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, aun cuando se absuelva al demandante, si se verifica la necesidad

impuesta.

Planteó que , según la Sentencia SU -072 del 15 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, aun cuando se absuelva al demandante, si se verifica la necesidad de la medida que restringe la libertad, y que no es injusta, el Estado no debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Indicó que, según la sentenc ia del Consejo de Estado, de agosto 18 de 2018. M. P. Carlos Alberto Zambrano, radicación 66001233100020100023501 (46947), cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa d e ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigada no constituyó hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo , será necesario hacer el respectivo análisis a partir del artículo 90 de la Constitución, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

Con base en ello planteó que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad de hecho de tercero ya que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías y formuló la imputación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado, fundamentándose en la captura en flagrancia, denuncia, y la versión de la víctima

formuló la imputación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado, fundamentándose en la captura en flagrancia, denuncia, y la versión de la víctima en entrevista, señor HUMBERTO GRIJALBA GARCÍA quien señaló como autor del delito perpetrado en su contra a DARNEY CARDOZO URREA, para luego retractarse de su versión inicial dado que se le devolvió el objeto hurtado y se le reparó integralmente por todos los daños y perjuicios. (documento 014_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRESENTA ALEGATOS-fusionado, expediente digital).

9 Abogada Gloria Lucía Villegas González.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales A dministrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictada s en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

La reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. ) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de

procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , como consecuencia de la privación injusta de la libertad , a raíz de la detención del señor Darney Cardozo Urrea en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, es decir 6 meses y 19 días , en la ciudad de Ibagué.

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo que trajo por consecuencia la absolución de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , respecto de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasi ón de la privación injusta de la libertad, padecida por el señor Darney Cardozo Urrea, en la ciudad de Ibagué; se encuentra ajustada a derecho.

Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandada , a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. En primer lugar, debemos referirnos a los términos de la Constitución Nacional, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico.

La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. En primer lugar, debemos referirnos a los términos de la Constitución Nacional, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico.

El Artículo 2 de la Constitución Política reza: “Las autoridades de la república está n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00092-01 De: Liliana Yaneth Urrea Méndez y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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La concreción de la responsabilidad del Estado. La Asamblea Nacional Consti

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