TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00097-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00097-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00097-01
Interno: No. 2020-00029
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TITO OVIDIO JIMENEZ ROA Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Homologación y nivelación salarial.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante 1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor TITO OVIDIO JIME NEZ ROA a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número SG no. 007074 del 28 de noviembre de 2016 por medio del cual no se accede a la reliquidación del salario y prestaciones sociales del señor
“1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número SG no. 007074 del 28 de noviembre de 2016 por medio del cual no se accede a la reliquidación del salario y prestaciones sociales del señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA correspondiente a la diferencia salarial de jada de pagar por cuenta de salario y prestaciones sociales que debía devengar el señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA desempeñando funciones del cargo de sustanciador grado 11 en la procuraduría 101 judicial II penal de Ibagué, en virtud a que el salario que le cancela la procuraduría es como sustanciador grado 8 cuando ejerce funciones de sustanciador grado 11.
1 Ver folios 329–340 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TITO OVIDIO JIMENEZ ROA Vs. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
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2. Como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada cancelar todas las diferencias salariales existentes entre el 26 de octubre de 2012 y la presente fecha.
3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pr ima de servicios, conforme el cargo de sustanciador grado 11 que desempeña mi mandante.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el
de navidad, pr ima de servicios, conforme el cargo de sustanciador grado 11 que desempeña mi mandante.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.
5. Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrient es y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en el artículo 193 y 195 del C.C.A.
6. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 188 del C.C Ad.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mi poderdante TITO OVIDIO JIMENEZ ROA, prestó sus servicios para la procuraduría general de la nación desde el 18 de octubre de 1990 a la fecha.
2. Mi mandante participo en el concurso número 98 - 062 para proveer el cargo de sustanciador codigo (sic) 4SU grado 08 y gano (sic) el mismo accediendo al cargo de sustanciador co digo (sic) 4SU grado 8 de la procuraduri a (sic) 300 judicial I penal de la ciudad de Ibagué.
3. Mediante oficio SG numero (sic) 4444 de fecha 26 de octubre de 2012 la doctora MARIA JULIANA ALBAN DURAN secretari (sic) general de la procuraduria (sic)
penal de la ciudad de Ibagué.
3. Mediante oficio SG numero (sic) 4444 de fecha 26 de octubre de 2012 la doctora MARIA JULIANA ALBAN DURAN secretari (sic) general de la procuraduria (sic) comunico a mi poderdante le habian (sic) sido asignadas funciones en la procuraduria (sic) 104 Judicial penal II mediante decreto 3517 del 2 de octubre de 2012 cumpliendo funciones de sustanciador grado 11, orden que cumplio (sic) mi mandante hasta el 24 de junio de 2014.
4. El día 24 de junio de 2014 le fue notificado a mi mandante mediante oficio SG 002833 del 24 de junio de 2014 que mediante decreto 2338 del 19 de junio de 2014 le fueron nuevamente asignadas las funciones procuraduría (sic) 101 judic ial II cumplimiento como lo había (sic) venido haciendo desde las 2012 funciones de sustanciador grado 11.
5.Vemos como según la resolución 211 del 13 junio de 2000, la planta de personal de la procuraduri a (sic) delegada para el ministerio pu blico (sic) en asuntos penales, esta (sic) conformada por un procurador judicial II y un sustanciador
2 Visto en folios 139-141 del tomo I.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3 grado 11, por lo que en aplicación al principio de igualdad mi mandate debe recibir la misma remuneración salarial y prestacional de un sustanciador grado 11.
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3 grado 11, por lo que en aplicación al principio de igualdad mi mandate debe recibir la misma remuneración salarial y prestacional de un sustanciador grado 11.
6. De los nombramientos que mi mandante ha tenido como sustanciador grado 11 la procuraduria (sic) general de la nacio n (sic) NO le cancelo el salario que debía percibir como sustanciador grado 11, pues en este tiempo la procuraduria (sic) le cancelo como salario el de sustanciador grado 8.
7. El cargo de sustanciador grado 8 de la procuraduria (sic) devenga como salario la suma de $2.268.239 mientras que el grado de sustanciador grado 11 devenga la suma de $3.453.126
8.Con la NO cancelación del salario como sustanciador grado 11 a mi mandante se le vulneraron derechos fundamentales y legales.
9. Mi poderdante en su condición de empleado de la procuraduria (sic) general de la nación, como se ha informado fue encargado para prestar sus servicios como sustanciador grado 11 y en acatamiento a lo normalizado, tiene derecho a que se le cancele el salario que percibe un sustanciador grado 11 para todos los periodos que ha fungidó como sustanciador grado 11.
10. La Procuraduría General de la Nación está incursa en una de las causales de anulación de los actos administrativos como es la falsa motivación, ya que mi mandante está ejerci endo funciones de sustanciador grado 11 y como tal debió cancelarle su salario y prestaciones sociales y no como erradamente manifiesta el
anulación de los actos administrativos como es la falsa motivación, ya que mi mandante está ejerci endo funciones de sustanciador grado 11 y como tal debió cancelarle su salario y prestaciones sociales y no como erradamente manifiesta el acto acusado que no existe criterio de igualdad que ampare a los sustanciadores grado 8 en relaci oón (sic) con los sustaanciadores (sic) de grado superior por ser un encargo no tiene derecho a que se le cancelen dichos emolumentos. (…)
14. Inconforme con esta situación mi representado mediante derecho de petición presentado el 22 de junio de 2016 a la doctora ANA MARIA SILVA ESCOBAR Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, solicito el pago y reliquidación del salario y de las prestaciones soci ales, petición que fue resuelta mediante acto administrativo número SG 007074 del 28 de noviembre de 2016 siendo este acto administrativo viciado de nulidad según se demostrara a lo largo del proceso.
15. Una vez le fue notificado este acto administrativo a mi mandante y en virtud a que en el acto administrativo no se indica que es susceptible de recursos quedo de esta manera agotada la vía gubernativa.
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada3, allegó contestación de la demanda manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien, el señor JIMENEZ ROA desde el año 2014 ha elevado sendas peticiones ante la Procuraduría General de la Nación solicitando el reconocimiento
entidad accionada3, allegó contestación de la demanda manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien, el señor JIMENEZ ROA desde el año 2014 ha elevado sendas peticiones ante la Procuraduría General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional a que hubiere lugar por desempeñar
3 Ver folios 242–250 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 funciones propias del cargo de S ustanciador 4SUGrado 11, pese a ostentar un empleo de menor rango o categoría.
Las referidas peticiones fueron denegadas por la Secretaría General, la última a través del Oficio SG 007074 del 28 de noviembre de 2016, en el cual se señaló que i) el trabajador se desempeña laboralmente en la entidad desde el 18 de octubre de 1990 como Citador Grado 4 y como Sustanciador Grado 08 desde el 2 de abril de 2001 a la fecha, cargo al cual accedió en carrera administrativa por haberse inscrito, participado y superado el proceso de selección abierto expresamente para la provisión de empleos de esa denominación, código y grado; ii) en cumplimiento de lo establecido en los artículos 223 y siguientes de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000, el peticionario ha sido calificado en sui (sic) desempeño de manera periódica, teniendo en cuenta sus funciones como Sustanciador Código 4SU
Decreto 262 de 2000, el peticionario ha sido calificado en sui (sic) desempeño de manera periódica, teniendo en cuenta sus funciones como Sustanciador Código 4SU Grado 8; iii) en su vinculación con la entidad no ha formulado reparo alguno contra los actos a través de los cuales es calificado y mucho menos con el marco funcional evaluado; iv) de acuerdo con las respuestas a sus peticiones instauradas anteriormente, no resulta procedente su reclamación, por cuanto la estructura administrativa de la entidad, la atribución de funciones, el nivel, denominación y grado de cada uno de los empleos de su planta de personal y los salarios, entre otros aspectos, son regulados en la Ley o Decretos del Gobierno Nacional, que en todo caso no permiten a la Procuraduría General de la Nación su modificación o ajuste, tal y como lo establece el artículo 121 de la Constitución Política.
El accionante pide que se le reconozca la diferencia salarial a la que tiene derecho por haber desempeñado funciones que son de un cargo de superior jerarquía al que a actualment e desempeña en la entidad, no obstante lo anterior no acreditó siquiera de manera sumaria el cumplimiento de funciones distintas a las correspondientes al cargo fue nombrado, el cual, vale aclarar, aceptó sin efectuar reparó alguno en lo relacionado con su naturaleza y funciones. (…)
Así las cosas, si eventualmente llegara a considerarse que el señor JIMENEZ ROA ejerció funciones que corresponden a un empleo de un nivel superior, en todo caso debe recordarse que el ejercicio de unas funcion es diversas a la s generadas por vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio
ejerció funciones que corresponden a un empleo de un nivel superior, en todo caso debe recordarse que el ejercicio de unas funcion es diversas a la s generadas por vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio reglado del nombramiento y por consiguiente, no genera el pago de los emolumentos pertinentes, máxime cuando, como en el presente asunto, no media un acto administrativo del nominador en el que se haya dispuesto que el convocante debía ejercer unas funciones distintas a las que por ley le corresponde.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el peticionario no acredita de manera alguna el ejercicio de funcio nes distintas a las del empleo para el cual fue nombrado, las pretensiones formuladas en la presente demanda no tienen vocación de prosperidad.
Por otro lado, debe indicarse que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. En ese sentido, entonces, resulta imposible que cualquier otra autoridad administrativa, y por ende la Procuraduría General de la Nación, pueda efectua r reconocimientos laboralesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos
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5 distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, que además tienen el carácter de orden público.
En ese orden de ideas, no es posible que la Procuraduría General de la Nación efectué el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el accionante, no sólo porque no se acreditó que desempeñara funciones distintas a las asignadas en la Ley para su empleo, sino porque, además, la fijación de los salarios se encuentra reglada y le compete única y exclusivamente al Gobierno Nacional, a través de los decretos destinados para tal fin. (…)
En ese orden de ideas, no toda diferencia salar ial en materia laboral es violatorio del principio a trabajo igual, salario igual, en la pedida (sic) en que es posible que se puedan presentar razones objetivas que hagan determinados servidores en iguales empleos o cargos no reciban la misma remuneración atendiendo a razones objetivas.
Aquí el señor Tito Ovidio Jiménez Roa, no se encuentra en un encargo de funciones como lo define la Ley, sino que se le asignaron las funciones de su cargo –Sustanciador Grado 8 - en una Procuraduría Judicial Penal II, lo cual sin hesitación alguna le obliga al demandante a cumplir las funciones de su cargo en esa dependencia sin que por ello pueda concluirse que se le habilitó para cumplir funciones de otra categoría.
De hecho, no se allega por parte del interesado acervo probatorio que demuestre
esa dependencia sin que por ello pueda concluirse que se le habilitó para cumplir funciones de otra categoría.
De hecho, no se allega por parte del interesado acervo probatorio que demuestre que al señor Jiménez Roa se le hayan asignado funciones distintas a la de un Sustanciador Grado 8° y mucho menos que cumpla los roles de un Sustanciador Grado 11°, además que las funciones que él desempeña están directamente relacionadas con las del cargo que ostenta, luego, no se trata de un cargo distinto del que tomó posesión. (…)
En conclusión, atendiendo a que la carga de la prueba le corresponde al actor tanto en lo concerniente a la pretendida nulidad del acto administrativ o citado en las peticiones, como en lo que atañe a los perjuicios o derechos reclamados, situación que no se observa en el asuntos (sic) sometido a consideración, que la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución, la Ley y el Reglamento, lo cual, se insiste, no fue desvirtuado por el demandante”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 20194, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Ver en folios 316-325 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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motiva de esta providencia.
4 Ver en folios 316-325 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Tito Ovidio Jiménez Roa contra la Procuraduría General de la Nación, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada la suma de $300.000.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales ya consigno la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:
“(…)” “De acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, está acreditado que desde el 12 de octubre de 2012 al señor Tito Ovidio Jiménez Roa, por decisión del Procurador General de la Nación, se le asignaron funciones en la Procuraduría 104 Judicial II Penal de Ibagué hasta el 18 de junio de 2014, en tanto que con ocasión del Decreto 2338 del 19 de junio de 2014 también emanado del Procurador General de la Nación a partir de la fecha referida se asignó funcion es al señor Tito Ovidio
del Decreto 2338 del 19 de junio de 2014 también emanado del Procurador General de la Nación a partir de la fecha referida se asignó funcion es al señor Tito Ovidio Jiménez Roa, sustanciador Código 4SU, grado 08, de la Procuraduría 300 Judicial I penal de Ibagué, en la procuraduría 101 Judicial II penal de esta ciudad. (…)
No está acreditado que para el ejercicio de l as funciones asignadas, hu biere mediado acto de nombramiento y posesión en el mismo (título precario) por tanto, aún a pesar del cumplimiento por parte del s eñor Tito Ovidio Jiménez Roa de funciones diferentes a las del cargo para el cu al fue nombrado, las anteriores consideraciones no permiten que esté habilitado legalmente para obtener el reconocimiento salarial y prestacional asignado para el cargo de Sustanciador Grado 11 Código 4SU-11.
Adicionalmente, se puede considerar que el ca rgo que desempeña el demandante en carrera o propiedad hace parte de la planta global de la Procuraduría General de la Nación, razón por la que no necesariamente las funciones deban corresponder a las de la dependencia en la que se ubique el cargo , sino a las establecidas en el manual específico de funciones, como ocurre en su caso.
En ese sentido, compartiendo el criterio expuesto por el Ministerio Público en su concepto, de acuerdo con los Decretos 262 y 265 d e 2000 que establecen la planta de personal de la Procuraduría General de la Nació n, y los actos de asignación de funciones al demandante, atendiendo el sistema de planta global que detenta la entidad, permite ubicar Sustanciadores 4SU -8 en Procuradurías Judiciales I I de
funciones al demandante, atendiendo el sistema de planta global que detenta la entidad, permite ubicar Sustanciadores 4SU -8 en Procuradurías Judiciales I I de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que no implica de suyo, una remuneración equivalente como se ha expuesto.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia adiada el 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, y para lo cual manifestó lo siguiente:
“(…)” “… se establece que la sentencia proferida por el juez de primera instancia, presenta dos falencias protuberantes:
1. Falta de análisis de las pruebas y su va loración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia.
2. La falta de congruencia de la sentencia.
3. No tener en cuenta el precedente juri sprudencial emitido – Sentencia proferida por el tribunal administrativo del Norte de Santander de fecha 22 e (sic) septiembre de 2011.
En primer lugar la motivación de toda sentencia se limita al examen crítico de las pruebas y estas deberán ser apreciadas en conjunt o, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y es el juez quien expondrá siempre razonadamente el merito (sic) que le asigne a cada prueba, veamos:
pruebas y estas deberán ser apreciadas en conjunt o, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y es el juez quien expondrá siempre razonadamente el merito (sic) que le asigne a cada prueba, veamos: En cuanto a las pruebas documentales allegadas al plenario el juez no realizo (sic) la calificación que debe hacer todo juez, vemos como una prueba tan importante como lo es la certificación de funciones expedi da por la oficina de talento humano de la demandada donde se relacionan las funciones de sustanciador grado 11 que mi mandante desempeña desde el 26 de octubre de 2012 a la fecha, no puede aseverar el despacho que no demostró que cumpliera funciones difere ntes a las consagradas en el manual de funciones cuando de contera se observa que las funciones de sustanciador grado 8 son diferentes a las funciones de sustanciador grado 11, es decir respecto a la valoración de las pruebas de la sentencia apelada se pue de apreciar claramente que existió omisión total, y completa falta de calificación de la cada una de las pruebas de la parte demandante, no hubo una apreciación en conjunto bajo el criterio de la sana crítica. (…)
Es importante hacer un examen de la norma tividad que no tuvo en cuenta la juez al dictar la sentencia aquí impugnada como es:
Que no existe duda que si bien es cierto estamos frente a un régimen especial como el que tiene la Procuraduría General de la Nación, no se puede pasar por alto que hay un régimen general, que en algunos caso s resulta ser más beneficioso, por lo que atendiendo lo señalado por nuestra Corte Constitucional, es necesario la aplicación de
que tiene la Procuraduría General de la Nación, no se puede pasar por alto que hay un régimen general, que en algunos caso s resulta ser más beneficioso, por lo que atendiendo lo señalado por nuestra Corte Constitucional, es necesario la aplicación de la constitución Nacional trayendo a colación el artículo 53 de la constitución nacional.
La asignación de funciones distintas a las inicialmente señaladas en el manual especifico de funciones y requisitos de una entidad puede hacerse, siempre y cuando con ello no se desconozcan los lineamientos señalados en el manual general de funciones ni se desvirtúe la naturaleza del cargo del que se es titular.
Lo anterior quiere decir que no se ocasione un des mejoramiento laboral o que, por tratarse de cargos de mayor responsabilidad, p ongan al empleado en desventaja salarial como ocurrió en al caso que nos ocupa.
5 Ver en folios 329-340 del tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así las cosas, las funciones adicionales deben ser acordes con la naturaleza y jerarquía del empleo del cual es titular el empleado, teniendo en cuenta que no es posible asignarle funciones de empleos de niveles superiores o inferiores.
Por ejemplo, si el empleado pertenece al nivel profesional, no le podrán ser asignadas funciones de nivel asesor o directivo ni de nivel técnico o inferior.
Respecto a la asignación de funciones, esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuanto tiempo ni cuantas funciones adicionales se pueden asignar a un empleado.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a la asignación de funciones, esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuanto tiempo ni cuantas funciones adicionales se pueden asignar a un empleado.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) (fol.352 Tomo II), posteriormente, en providencia adiada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitie ra su concepto de fondo (fol.355 Tomo II), derecho del cual hicieron uso la parte accionante en folios (357-364 Tomo II), la parte accionada en folios (365 -369 Tomo II) y el Min isterio Público guardo silencio.
Al no observarse causal alguna de nulidad proce sal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administra tivo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administra tivo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativo s en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente pa ra dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9 1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Problema jurídico
Del análisis del escrito introductorio y el recurso de alzada, esta Corporación judicial logra sustraer que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si al demandante – TITO OVIDIO JIMENEZ ROA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, en virtud de la aplicación de los postulados de
logra sustraer que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si al demandante – TITO OVIDIO JIMENEZ ROA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, en virtud de la aplicación de los postulados de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral – trabajo igual, salario igual; o si por el contrario, la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho.
2.1. Recaudo probatorio.
De los medios de convicción aportados al expediente en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos de carácter relevante:
a) Que por medio del Decreto Nº 820 del 18 de octubre de 1990, el Procurador General de la Nación nombra como Citador grado 4 al señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA (folios 17-18 Tomo I).
b) Que por medio de la certificación número 0049 de 2001 expedida por la oficina de selección y carrera de la procuraduría estableció que el señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA participo en el concurso No. 98 -062 para proveer el empleo de sustanciador, Código 4SU, Grado 08 de la Procuraduría 300 Judicial I penal de Ibagué-Tolima, se posesiono el día 2 de abril de 2001, el periodo de prueba culmino el día 1 de agosto de 2001, periodo que se calificó satisfactoriamente, se notifico el día 2 de agosto de 2001 y la Oficina de Selección y Carrera le actualizo la inscripción en el Registro Único de Carrera
satisfactoriamente, se notifico el día 2 de agosto de 2001 y la Oficina de Selección y Carrera le actualizo la inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación el día 3 de agosto de 2001, en el cargo Sustanciador, Código 4SU, Grado 08 (folio 19 del Tomo I).
c) Decreto No. 186 de 2014 proferida por el Presidente de la Repú blica, en donde se indica en el artículo 20 que el cargo de Sustanciador grado 08 tiene una asignación básica de $2.010.991 (folio 26).
d) Que por medio del oficio SG No. 4444 del 26 de octubre de 2012 el señor Procurador General de la Nación mediante el Decreto No. 3517 del 12 de octubre de 2012 le asigno funciones al señor TITO OVIDIO JIMEN EZ ROA como sustanciador grado 08 en la procuraduría 1 04 Judicial II Penal de
Ibagué (fol. 59-61).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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e) Que por medio del oficio SG 002833 del 24 de junio de 2014 el señor Procurador General de la Nación mediante el Decreto No. 2338 del 19 de junio de 2014 le asigno funciones al señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA como sustanciador grado 08 en la Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué (fol. 30-31).
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