TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00141-02-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00141-02-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00141-02
Numero Interno: 2023-0168
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fols. 123-125 Cdo. Ppal.)
“1.1. Que se DECLARE que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENAREGIONAL TOLIMA es responsable patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus der echos fundamentales a la vida,
REGIONAL TOLIMA es responsable patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus der echos fundamentales a la vida, integridad personal, a la salud, ocasionados a ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS en calidad de víctima de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 15 de febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué. 1.2. Como consecuencia de l a declaración anterior, condénese SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL TOLIMA; a pagarle a ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos lo siguiente: 1.) la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L V.) o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el Salario Mínimo legal mensual vigente. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial - se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagarle al señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS el concepto de daños en la salud los siguiente: a) la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de daño en la salud se hará con base en el Salario Mínimo legal mensual vigente.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de daño en la salud se hará con base en el Salario Mínimo legal mensual vigente.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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2.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial -se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagarle al demandante por concepto de perjuicios materiales en lucro cesante y daño emergente y/o patrimoniales que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, ocasionados con el accidente sufrido por el accionante ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS la condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 15 de febrero de 2015. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la Ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 2.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad del SER VICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, condénese a pagar a favor del demandante el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de las lesiones producidas al accionante representados en la violación a los derechos
NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, condénese a pagar a favor del demandante el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de las lesiones producidas al accionante representados en la violación a los derechos fundamentales de la vida, la salud en la suma de 50 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 2.4. Las sumas a que resulte condenados el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 309 C.P.A.C.A y reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parle de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en el acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo 2.5. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del C.PA.C.A.. 2.6. Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso. (…)”
2.- Fundamentos fácticos (fols. 125126 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso
de los gastos y costas causados a lo largo del proceso. (…)”
2.- Fundamentos fácticos (fols. 125126 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS para la época de los hechos se desempeñaba como aprendiz del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el programa 601036 SUPERVISION DE REDES DE DISTRI BUCION
DE ENERGIA ELECTRICA.
- Durante el periodo académico se presentó la oportunidad de realizar prácticas de supervisión de alarmas y durante el desarrollo de una de estas, exactamente el día 15 de febrero de 2015 se produjo el accidente que lesion ó al accionante ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, al caerse desde una altura de cinco metros aproximadamente por no contar con el equipo de seguridad para el manejo de alturas.
- Al momento del infortunio el señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS no contaba con la indumentaria de protección y de seguridad industrial para que el aprendiz realizara este tipo de labor.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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- El señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS sufrió trauma múltiple mayor, trauma craneoencefálico leve, contusión hemorrágica fp-der, fractura 12 ,13, 14 y fractura rama isquipubica izquierda.
3.- Contestación de la demanda
mayor, trauma craneoencefálico leve, contusión hemorrágica fp-der, fractura 12 ,13, 14 y fractura rama isquipubica izquierda.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
A través de su apoderado , la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Indicó que, si bien el señor Alexander tuvo un accidente, el mismo ocurrió por su falta de cuidado, pues contrario lo manifestado por este, si contaba con el equipo de seguridad para el manejo de alturas.
Reiteró que, si bien ocurrió el accidente en la integridad del señor ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, que para dicho momento tenía la edad de 45 años, también es cierto que el instructor en su deber de cuidado, le realizó una advertencia la cual fue desatendida y fue lo que originó el insuceso.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, falta de legitimidad por pasiva o ausencia de responsabilidad del SENA , inexistencia de la causa para incoar el medio de control contencioso en contra del SENA, inexistencia del nexo de causalidad, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del SENA, excepción genérica.
3.2 Aseguradora Solidaria de Colombia (llamada en garantía)
imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del SENA, excepción genérica.
3.2 Aseguradora Solidaria de Colombia (llamada en garantía)
A través de apoderado judicial, la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer en forma absoluta de razón y de derecho , toda vez que no se encuentran estructurados la totalidad de los elementos fundamentales de la responsabilidad administrativa extracontractual frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA; y tampoco se demuestra la cuantía de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: falta de elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, ausencia de título jurídico de imputación frente al SENA, ruptura del nexo causal, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios, rebaja de la indemnización.
4.- La sentencia apelada
El 9 de noviembre de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, la imprudencia y la falta de experiencia del demandante fueron la causa determinante para la producción del daño, lo que conlleva a tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada de la imputación del daño.
Asimismo precisó que aunque se esté ante un régimen de responsabilidad objetivo,
del daño, lo que conlleva a tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada de la imputación del daño.
Asimismo precisó que aunque se esté ante un régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual en principio el SENA está oblig ado por su posición de garante a responder por cualquier daño o lesión que sufran sus estudiantes -aprendices dentro o fuera de la institución, en este caso debe tenerse en cuenta que la víctima no fue un menor de edad, sino un adulto, que tenía conocimient os en el mantenimiento deRad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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alarmas y quien al ser consciente que le faltaba experiencia para el ascenso de postes, le era exigible un comportamiento más prudente, más aun cuando no estaba bajo la supervisión del instructor.
Aseveró el juez de instancia que, aunque el ascenso a los postes comporta una fuente de riesgo, lo cierto es que en el presente asunto la causa determinante del daño no fue la ausencia de un protocolo de seguridad implementado por el SENA a través del instructor para el trabajo en alturas y tampoco la falta de un curso de trabajo en alturas, sino la conducta imprudente adoptada por el demandante conforme se reseñó en precedencia.
Por lo anterior, consideró el juez de instancia que el asunto materia de controversia se observa la config uración de una causal exonerativa de responsabilidad de la administración, la cual se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima , por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
5.- El recurso de apelación
observa la config uración de una causal exonerativa de responsabilidad de la administración, la cual se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima , por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
5.- El recurso de apelación
- Parte demandante
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
Manifestó que no es de recibo el argumento esgrimido por el A Quo, toda vez que no se había demostrado plenamente en el proceso la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario hay lugar a una culpa compartida pues el accionante simplemente acudió al lugar de los hechos en desarrollo y desempeño de una labor impartida por los tutores en razón a su capacidad y buen desempeño, por tanto, no puede el juez de instancia endilgar culpa exclusiva de la víctima por simplemente haber desempeñado la labor para la cual fue enviado (instalación y mantenimiento de alarmas).
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de abril de 2023 , para profe rir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2 .022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si puede atribuirse responsabilidad al ServicioRad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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Nacional de Aprendizaje - SENA, por las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez Contreras, por omisión del deber de protección de sus estudiantes.
Para ello, se considerará si en este caso se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, o si , por el contrario, le asiste razón al recurrente, respecto de la existencia de una falla del servicio por no tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los estudiantes.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios moral es y perjuicios materiales
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios moral es y perjuicios materiales causados al señor Alexander Rodríguez Contreras, como consecuencia de las lesiones padecidas el 14 de febrero de 2015, cuando se encontraba prestando apoyo técnico en el sector Metaima II del municipio de Ibagué – Tolima.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Indicó que las lesiones padecidas por el señor Alexander Rodríguez Contreras, fueron causadas por la falta de cuidado atribuible al aprendiz, por no atender las orientaciones dadas por el Instructor del Centro de Formación del SENA.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró el Despacho a quo que deben negarse las pretensiones de la demanda , al configurarse la causal exonerativa de responsabilidad de la administración, culpa exclusiva de la víctima, pues fue la imprudencia y la falta de experiencia del demandante la causa determinante para la producción del daño.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, no se encuentra probada la imputabilidad del daño al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por el contrario, se configura una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública.
-SENA, por el contrario, se configura una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública. El H. Consejo de Estado se ha encargado, en repetidas oportunidades de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos en que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión d e la prestación del servicio público de la educación.
En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual dijo lo siguiente:
“En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación por los daños ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una activ idad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.
propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una activ idad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.
“El caso revela, sin embargo, que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante.
“La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario que, de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.
“Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (Negritas son de la Sala)1.
Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Esta do, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en efecto, en una sentencia de 2005 se consideró:
“El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para
“El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que, no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dependencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales. Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).
“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesar á la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva
el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesar á la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del decreto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.
“Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del director y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo,
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.
“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes,
Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.
“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones. En un caso responsabilizó al Est ado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída de un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años quien se encontraba allí por orden de su profesora 2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3.
“Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos ; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vig ilar al menor. Para puntualizar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de
jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de vigilancia. En particular, cabe admitir que los profesores de la enseñanza superior no tienen que asegurar la vigilancia de aquellos que siguen sus cursos y que son ‘estudiantes’, más bien ‘simples oyentes que alumnos propiamente dichos’; el profesor no asumiría, pues, ninguna responsabilidad por los daños que aquellos pudieran causar. Pero se impone una solución contraria, ciertamente, en la medida en que un profesor, incluso de la enseñanza superior, dirige trabajos de laboratorios que pudieran ser peligrosos. Y al explicar el término ‘maestro’, señalan que se aplica a todos aquellos que tienen bajo su vigilancia a grupos d e niños o de jóvenes: profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o de patronato. Y agregan que poco importa, que la vigilancia sea ejercida de manera continua; es suficiente con que se ejerza en el momento en que la enseñanza se da, y si el alumno es interno o externo; ni siquiera da lugar a poner aparte los casos en los que la enseñanza se da de manera intermitente: por ejemplo, en la forma de lecciones particulares. Pero se distinguía habitualmente según que las lecciones fueran dadas, o no, en el domicilio del alumno:
“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación
“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos (Civ. Civ., 24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409); comienza desde que el a lumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo. (…)
DAÑO QUE EL MENOR SE CAUSA A SÍ MISMO. Sucede que un menor se lesiona en el colegio durante un trabajo, o durante un recreo; y también que le ocurre un accidente mien tras está en una colonia de vacaciones. (…) Supóngase que, suele ser el caso normal, que un profesor, un monitor o un organizador haya asumido una obligación de vigilancia; esa persona
2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas,
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas,
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
3 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 12.098, Actor: Caridad del Carmen Aviles Ramos; Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.Rad. 00141-2017(Interno:1068-2023)
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responderá del accidente si no ha dado pruebas de la necesaria diligencia, o si ha llegado a exponer al menor a peligros que no debería haber corrido. No tendrá que responder, sin embargo, de todo accidente; a la vez, porque siempre puede producirse un accidente en el curso de un juego normal, y porque un niño puede cometer una culpa en condiciones de subitaneidad, de indisciplina o de disimulación tales, que el vigilante no haya podido intervenir’4”5.
En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó:
“En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6. Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la
compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6. Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás:
‘... si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos p
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