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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00145-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00145-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00145-01

Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO

Demandante: DUVAN ANDRES MARTINEZ GALINDO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICIA NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-2 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 241-242. C. Ppal No 01)

“1.- Se declare la nulidad de la Resolución No 00528 proferida el día 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se retiró a mi representado del servicio activo de la Policía Nacional por discrecionalidad, Proferida por el Comandante Policía Nacional Ibagué por discrecionalidad, proferida por el Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, el Coronel Oscar Octavio González Parra, mediante la cual resolvió: ”Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero Duván Andrés

cual resolvió: ”Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero Duván Andrés Martínez Galindo, identificado con cédula de ciudadanía No 1.069.729.868 de conformidad con lo establecido en el artículo 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.

2.- Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene;

aCondenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al señor Patrullero Duván Andrés Martínez Galindo, al grado y cargo que ostentan sus actuales compañeros de curso, con la plenitud de sus derechos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en la misma ciudad donde se hizo efectivo el retiro del servicio público, como consta en la Resolución No 00528 proferida el 24 de octubre de 2016.

bAsí mismo ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial.

cA título de restablecimiento del derecho condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar73001-23-33-005-2017-00145-00

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al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, pr imas, bonificaciones, vacaciones y demás

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al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, pr imas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir desde la fecha del retiro discrecional hasta cuando sea reintegrado; declarar para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y de antigüedad que no hubo solució n de continuidad en los servicios prestados.

dA título de restablecimiento del derecho condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y ánimo sufrido en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se condenarán en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. Fundamentos fácticos (fols. 242250 C. PPal No 1):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. El señor Duván Andrés Martínez Galindo, ingresó a la Policía Nacional el 30 de abril de 2007 a prestar el servicio militar obliga torio como auxiliar bachiller; a partir del 01 de enero de 2011, laboró en la Policía Metropolitana de Ibagué METI B y posteriormente ingresó como miembro del nivel

de abril de 2007 a prestar el servicio militar obliga torio como auxiliar bachiller; a partir del 01 de enero de 2011, laboró en la Policía Metropolitana de Ibagué METI B y posteriormente ingresó como miembro del nivel ejecutivo hasta el 25 de octubre de 2016, fecha en la cual fue retirado del servicio.

2. Indicó que el demandante había laborado en la Policía Nacional con un ejemplar comportamiento, teniendo calificaciones excelentes y que además nunca fue objeto de sanciones disciplinarias, ni investigaciones penales.

3. Refirió que las anotaciones de labor efectu adas por la entidad accionada nunca fueron notificadas al interesado, por lo que señaló que se le había vulnerado el derecho de defensa y del debido proceso; además indicó que no se le había impartido al accionante ninguna instrucción del manejo de los sistemas PSI y EVA

4. El 22 de octubre de 2016 se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación de personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y los Agentes de la Policía Metropolitana de Ibagué, quienes por unanimidad y a través del acta No 004

SUBCO-GUTAH-2.25 recomendaron el retiro del servicio activo del Patrullero Duván Andrés Martínez Galindo.

5. Mediante Resolución No 00528 de 2016, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, se ordenó el retiro del servicio activo del demandante, por la causal de retiro denominada, voluntad de la dirección general

3.- Contestación de la demanda (fols. 83-92).

A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio

demandante, por la causal de retiro denominada, voluntad de la dirección general

3.- Contestación de la demanda (fols. 83-92).

A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos conforme a derecho y dictados en armonía con el ordenamiento jurídico.73001-23-33-005-2017-00145-00

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Indicó que el accionante prestó sus servicios a dicha institución durante 5 años, 9, meses y 3 días, y que pese a presentar calificaciones favorables durante su permanencia en la Policía, ello no le generaba fuero de estabilidad o inamovilidad del cargo.

Manifestó que las calificaciones obtenidas por el accionante durante su permanecía en la Policía no eran objeto de litigio, como tampoco lo era el hecho de que no hubiese tenido en su contra ningún tipo de investigación penal o disciplinaria; así mismo indicó que el cumplimiento de las obligaciones era lo mínimo que se podía esperar de cualquier servidor público.

Precisó que dicha institución contaba con la facultad discrecional para retirar a su personal conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 2791 de 2000, por lo que el acto demandado cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, ya que la finalidad de dicha entidad era el mejoramiento del servicio, atendiendo a las anotaciones que registraba el demandante para el periodo 20152016.

lo que el acto demandado cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, ya que la finalidad de dicha entidad era el mejoramiento del servicio, atendiendo a las anotaciones que registraba el demandante para el periodo 20152016.

Expresó que no era cierto la ausencia de notificaci ón al accionante de las correspondientes anotaciones, pues señaló que era deber de éste consultar en el sistema PSI y EVA de manera diaria, y además, estaba debidamente acreditado que las referidas anotaciones fueron notificadas con posterioridad a su registro, por lo que indicó, que no se había trasgredido en momento alguno el derecho defensa y del debido proceso.

Adujo que la motivación del acto administrativo enjuiciado se fundó en el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación pa ra Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, el cual fue suficiente y razonado, pues se analizó la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente a los uniformados, por lo cual resultaba absolutamente cla ro que el retiro del servicio del demandante se fundó en la discrecionalidad y no en la arbitrariedad.

4.- La sentencia apelada (fols. 153 – 172 C.PPal No 2).

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio del Personal Ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que el retiro de estos por voluntad del Gobierno Nacional, conlleva el ejercicio de una facultad

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio del Personal Ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que el retiro de estos por voluntad del Gobierno Nacional, conlleva el ejercicio de una facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa determinar la permanencia o el retiro del servicio, cuando a su juicio las necesidades del servicios así lo requieran, sin embrago, precisó, que dicha facultad discrecional no es absoluta, es decir, que la misma no puede ejercerse de manera arbitraria.

Indicó que el retiro del servicio del demandante contó con un concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subof iciales del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia, y que las razones por las cuales la referida Junta decidió recomendar el retiro del servicio del actor se encontraban consignadas en el acta de 22 de oct ubre de 2016, las cuales no habían sido desvirtuadas por este, incumpliendo con la carga probatoria que le asistía, pues se limitó únicamente a elaborar los argumentos defensivos en el concepto de violación, sin que en el plenario hubiese material probato rio para respaldar tales afirmaciones.73001-23-33-005-2017-00145-00

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Señaló que en el último año de servicios aparecían reportadas 19 anotaciones negativas del Patrullero Duván Andrés, lo cual evidenciaba un comportamiento impropio, que si bien no desencadenaron en una falta disciplinaria, sí constituyeron

Señaló que en el último año de servicios aparecían reportadas 19 anotaciones negativas del Patrullero Duván Andrés, lo cual evidenciaba un comportamiento impropio, que si bien no desencadenaron en una falta disciplinaria, sí constituyeron una razón suficiente para que por buen servicio hubiese sido retirado del cargo.

Manifestó que no se le había trasgredido el derecho al debido proceso del actor, por el hecho de no habérsele notificado el Acta suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación de manera previa a la expedición del acto administrativo de retiro del servicio, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el concepto emitido por la Junta debe ponerse a disposición del afectado una vez se produzca el acto de retiro, tal como aconteció, pues la accionada dio a conocer al demandante las consideraciones expuestas por la multicitada Junta de Evaluación y Clasificación, una vez se surtió la notificación del acto administrativo de retiro.

Concluyó aseverando que el acto administrativo demandado no vulnera la normativa jurídica, pues el mismo fue debidamente motivado, toda vez que la decisión de retirar al actor obedeció a raz ones del buen servicio, sin que la parte demandante hubiese acreditado lo contrario; igualmente indicó que la entidad accionada cumplió con los requisitos normativos y jurisprudenciales previos a la expedición del acto enjuiciado.

5.- La apelación (fls. 186 – 195 C.Ppal No 2).

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia en los siguientes términos:

5.- La apelación (fls. 186 – 195 C.Ppal No 2).

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia en los siguientes términos:

Indicó que el nominador había incurrido en un típico abuso de poder y expedición irregular del acto administrativo demandado, por cuanto retir ó del servicio a un empleado que dedicó su vida a la institución, recibiendo honores, con ejemplo, con fuerza de trabajo, rectitud, cumplimiento y eficacia, ya que nunca fue objeto de investigaciones penales o disciplinarias, y mucho menos sancionado por irregularidades, por el contrario, fue objeto de felicitaciones, honores, por su rectitud en el cumplimiento del servicio.

Relacionó los registros positivos del actor para el año 2014, indicando que habían sido 27, y que ellos reflejaban que el demandante fue variando en pro del mejoramiento del servicio; así mismo justificó, el porqué de los registros demeritorios, así: i) en lo referente a la omisión de entregar las Tablas de Acciones Mínimas Requeridas TAMIR, las mismas debían ser concertadas con los jefes, sin embargo fueron delegadas al actor, sin que fuese este el idóneo para desarrollar dicha labor; ii) En relación con los retardos a formación, indicó que ellos no habían sido en servicio como tal, sino para una reunión previa de salida al servicio; iii) Precisó que los registro de 22 de octubre y 05 de noviembre de 2015 eran absurdos, pues la razón fue de no ingresar a la plataforma EVA a notificarse de los registros durante los meses de septiembre y octubre de 2015; iv) En relación a los

Precisó que los registro de 22 de octubre y 05 de noviembre de 2015 eran absurdos, pues la razón fue de no ingresar a la plataforma EVA a notificarse de los registros durante los meses de septiembre y octubre de 2015; iv) En relación a los registros por corte de cabello, indicó que los mismos resultaban desbordados y lesivos a los derechos fundamentales del actor,

Aseveró que no había desmejoramiento en el servicio por parte del demandante, por lo cual señaló, que el retiro de éste obedeció al prejuzgamiento realizado por la accionada y no al mejoramiento del servicio, señalando así que el acto acusado violaba los predicados jurisprudenciales proferidos por el H. Consejo de Estado.

Insistió en que se podía constatar en el folio de vida del actor, los diferentes positivos donde particip ó éste, obteniendo reducción de índice de delincuencia, varias actividades que fu eron calificadas como excelente s, y un sin número de73001-23-33-005-2017-00145-00

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calificaciones las cuales dan fe del correcto desempeño del patrullero, sin que se encontrara justificación alguna para su abrupto retiro del servicio.

Refirió que la Junta de Evaluación y Clasificación fue omisiva en la valoración de la hoja de vida del accionante, pues no valoró la totalidad de su hoja de vida, ya que sólo tuvo en cuenta los registros negativos; igualmente indicó que era absurdo que se tomaran en cuenta los registros del año 2015 para recomendar el retiro,

la hoja de vida del accionante, pues no valoró la totalidad de su hoja de vida, ya que sólo tuvo en cuenta los registros negativos; igualmente indicó que era absurdo que se tomaran en cuenta los registros del año 2015 para recomendar el retiro, toda vez que estos formularios ya habían sido objeto de debate y calificación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 20 de octubre de 20201 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 04 de junio de 20212 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron ambos extremos judiciales, reiterando las apreciaciones vertidas en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.

Por su parte la Vista Fiscal rindió concepto de rigor, solicitando confirmar la providencia impugnada, al señalar que en la expedición del acto administrativo demandado se cumplieron los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia para proceder con el retiro definitivo del demandante, pues en la Junta de Evaluación y Clasificación se estableci eron de manera detallada las razones objetivas que llevaron a la referida Junta a recomendar el retiro del servicio, motivación esta que no fue desvirtuada por el demandante y que además se fundó en las anotaciones negativas que tenía el actor.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

servicio, motivación esta que no fue desvirtuada por el demandante y que además se fundó en las anotaciones negativas que tenía el actor.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado y en virtud del cual se retiro del servicio al Patrullero Duván Andrés Martínez Galindo, se encontraba ajustado a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo aduce el recurrente el mismo se encuentra viciado de nulidad.

4. Régimen normativo y jurisprudencial.

4.1 Del retiro de los miembros del personal ejecutivo de la policía Nacional por voluntad de la Dirección General.

1 Ver fol. Ver Expte Tribunal 2 Ver fol. Ver Expte Tribunal73001-23-33-005-2017-00145-00

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En relación con el retiro del servicio del personal de Ejecutivo de la Policía Nacional

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En relación con el retiro del servicio del personal de Ejecutivo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, el Decreto 1791 de 2001 3 , estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo

Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

Por su parte, la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, “por medio del cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto el Decreto 1791 del 2000 y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 1o al 4o, establece:

“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez,

del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

3 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional73001-23-33-005-2017-00145-00

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(….)

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.”.

“ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS . El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá s er retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma

acreedor a la asignación de retiro”.

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refi ere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la

los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.

En cuanto al fundamento jurídico que da soporte a la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional el mismo se encuentra contenido en los artículos 1 y 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003, para el caso de Oficiales y Suboficiales, y por los artículos 54 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el caso del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, extractos normativos que permiten al Ejecutivo y a la Dirección General de la Policía Nacional, utilizar este mecanismo para hacer efectivo el buen servicio público que debe prestar la Policía Nacional, dando de esta manera cumplimiento expreso a lo previsto por la Constitución Política en su artículo 218, respecto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el eje rcicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de que los habitantes de Colombia convivan en paz, que no son más que verdaderas razones del servicio.

Por su parte, la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo 4º de la Ley 857 de 2.003, que modificó en lo pertinente el Decreto 1791 de 2000, en lo relativo a la causal de retiro aplicada al personal de oficiales y suboficiales, en los siguientes términos:73001-23-33-005-2017-00145-00

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de 2000, en lo relativo a la causal de retiro aplicada al personal de oficiales y suboficiales, en los siguientes términos:73001-23-33-005-2017-00145-00

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“…no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello im plique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen“[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal ” (Resalta la Sala).

tienen“[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal ” (Resalta la Sala).

De las disposiciones normativas citadas en precedencia se puede concluir, que entre las causales del retiro del personal del nivel oficial, ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se encuentra la de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación correspondiente, y que para su procedencia, resulta menester que la respectiva Junta, de manera previa, emita el correspondiente concepto; igualmente se aprecia, que la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio.

Sobre el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha señalado:

“Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan . En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida

público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, cond

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