TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00154-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00154-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº :
Número Interno: 73001-33-33-005-2017-00154-01
0511-2020
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: FERNANDO ARIAS JIMENEZ Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL
DE LA NACION.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52-6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de l a demanda impetrada a través del mandatario judicial por los señores Fernando Arias Jiménez quien actúa en nombre propio y en representación de Valentina Arias Ramírez, Dianey Ramírez Bahamón, Hernando Arias, María Isabel Jiménez Prieto, José Javier Arias Jiménez y Claudia Inés Arias Jiménez, contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 215-218 c. ppal.)
“Que se declare LA NACION COLOMBIANA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a FERNANDO ARIAS JIMENEZ, quien obra como representante legal de sus hijas
ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a FERNANDO ARIAS JIMENEZ, quien obra como representante legal de sus hijas menores VALENTINA ARIAS RAMIREZ, de igual forma DIANEY RAMIREZ BAHAMON obra en su condición de compañera permanente. HERNANDO ARIAS y MARIA ISABEL JIMENEZ PRIETO en su condición de padres, a su vez, obran como hermanos JOSE JAVIER ARIAS JIMENEZ, CLAUDIA INES ARI AS
JIMENEZ.
Condenar, en consecuencia, a LA NACION COLOMBIANA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización las sum as de dinero que se demuestre en el proceso por concepto de los perjuicios patrimoniales ocasionados, con su respectiva corrección monetaria hasta el momento que se cancelen los mismos de la siguiente forma:
- Daños morales
FERNANDO ARIAS JIMENEZ (victima) 100 SMLMV DIANEY RAMIREZ BAHAMON (compañera permanente) 50 SMLMV
VALENTINA ARIAS RAMIREZ (hija) 50 SMNLMV
HERNANDO ARIAS (padre) 50 SMLMV MARIA ISABEL JIMENEZ PRIETO (madre) 50 SMLMV JOSE JAVIER ARIAS JIMENEZ (hermano) 50 SMLMVRad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
REPARACION DIRECTA
JOSE JAVIER ARIAS JIMENEZ (hermano) 50 SMLMVRad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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CLAUDIA INES ARIAS JIMENEZ (hermana)50 SMLMV
- Daño de la vida en relación
FERNANDO ARIAS JIMENEZ (victima) 100 SMLMV DIANEY RAMIREZ BAHAMON (compañera permanente) 50 SMLMV
VALENTINA ARIAS RAMIREZ (hija) 50 SMNLMV
HERNANDO ARIAS (padre) 50 SMLMV
MARIA ISABEL JIMENEZ PRIETO (madre) 50 SMLMV
JOSE JAVIER ARIAS JIMENEZ (hermano) 50 SMLMV
CLAUDIA INES ARIAS JIMENEZ (hermana)50 SMLMV
- Daños materiales
Daño emergente.
Por ($3.000.000.oo) TRES MILLONES DE PESOS M/C. mensuales y el valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho, por ($30.000.000.oo) TREINTA MILLONES DE PESOS M/C, gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la falla en el servicio presentada.
2. Fundamentos fácticos (fols. 218221 Cdo. Ppal 2)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
2. Fundamentos fácticos (fols. 218221 Cdo. Ppal 2)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- Manifestó que el señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ, fue detenido el día 9 de abril del año 2013, con ocasión de la o rden de captura em itida por el J uzgado Segundo Penal Municipal con F unción de C ontrol de Garantías de Ibagué , y a solicitud de la Fiscalía 21 Especializada, por el delito de actos sexuales abusivos.
- Señaló que el día 10 de abril de 2013, después de haberse realizado la audiencia preliminar, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
- Indicó que el 10 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Contr ol de Garantías de Ibagué, resolvió impartir legalidad a la captura de FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ, l a Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homog éneo sucesivo tipificado en el artículo 209 y el numeral 4° y 5° del artículo 211 del Código Penal, bajo la modalidad de actos sexuales diversos al acceso carnal.
- Refirió que, el día de 10 de abril de 2015 se anunció que el sentido del fallo sería de ca rácter absolutorio, ordenándose la libertad provisional del acusado y se programó la audiencia de lectura del fallo.
- Refirió que, el día de 10 de abril de 2015 se anunció que el sentido del fallo sería de ca rácter absolutorio, ordenándose la libertad provisional del acusado y se programó la audiencia de lectura del fallo.
- Aseveró que el señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ , estuvo en detención preventiva por un tiempo de dos (2) años un (1) día, comprendidos desde el 9 de abril de 2013 al 10 de abril de 2015, teniendo que incurrir en gastos de honorarios a un profesional del derecho; el sufrimiento y dolor durante el tiempo de su detención y el de sus se ñores padres, hijos y hermanos; una irrogación de perjuicios que deben ser valorados, atendiendo los principios de reparación integral y equidad.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Fiscalía General de la Nación (fls. 256-274 Cdo Ppal 2)
Por conducto de mandataria judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando queRad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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no es posible declarar la responsabilid ad de la entidad, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración.
Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el
presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración.
Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenator ia para la Entidad.
Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante no aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos que perci bía para la época de los hechos, máxime cuando en el acápite número 5. disposiciones violadas, en la parte final, al referirse a la relación de causalidad se indicó: “(...) d) que a pesar de no haber estado laborando en el momento de su captura, también se irrogaron perjuicios, (…)”, así las cosas, como quiera que se trata de un perjuicio de índole material, los mismos requieren ser probados en el transcurso del proceso, situación que hasta ahora no se ha demostrado.
En cua nto al reconocimiento de los honorarios cancelados al profesional del derecho por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), indicó que la certificación o el c ontrato de servicios expedido por el abogado que le hizo la defensa en el proceso penal no es suficiente para demostrar esta clase de daño, esto por cuanto el demand ante tendría que dar a conocer de dónde adquirió el dinero, las transacciones bancarias o demás aspectos que demuestren su pago.
defensa en el proceso penal no es suficiente para demostrar esta clase de daño, esto por cuanto el demand ante tendría que dar a conocer de dónde adquirió el dinero, las transacciones bancarias o demás aspectos que demuestren su pago.
De otra parte, señaló que la investigación en la c ual se vio involucrado el señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ, tuvo su origen en el informe rendido por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que presuntamente el señor ARIAS, desde el año 2009 hasta el mes de enero de 2013, venía ejecutando en el cuerpo de su menor hija L.F.A.V., actos sexuales, que para ello le ordenaba ponerse vestido y aprovechaba la ausencia de su compañera sentimental, por esta razón, la Fiscalía del conocimiento solicitó su captura, presentado ante el Juez de Control de Garantías la evidencia física y elementos materiales probatorios que sustentaban dicha petición.
Aseveró que, estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Garantías de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ, la cual fue decretada por el Juez Quint o Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar realizada el 10 de abril de 2013, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en conc urso real y sucesivo y homogéneo ; haber proferido una decisión contraria a ello, en su
delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en conc urso real y sucesivo y homogéneo ; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita, lo que obligó a la Fiscalía a solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, quien realizó la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida, pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo.
Precisó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.Rad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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Igualmente propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad.
Igualmente propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad.
3.2 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fls. 278-284 Cdo Ppal. 2)
Admitida la demanda mediante proveído del 08 de junio de 20171, la vocera judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente el traslado de la demanda, indicando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo ,del principio in dubio pro reo , de manera tal que aunque la pri vación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
Por lo anterior de stacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Precisó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 540012331 00020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En el caso sub lite destacó la togada que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de t ipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba d emostrada la participación del convocante.
conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba d emostrada la participación del convocante.
Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
1 Ver fl. 233Rad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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Enfatizó que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo ori gen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente propuso las excepci ones que denominó inexistencia de perjuicios,
reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente propuso las excepci ones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, hecho de un tercero y la innominada o genérica.
4. La sentencia impugnada (fls.332-348).
Lo es la proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en el proceso penal seguido contra el señor Fernando Arias Jiménez se recaudaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, generando que las hoy demandadas, actuaran de conformidad con sus competencias y funciones, teniendo como soporte las pruebas recaudadas con la credibilidad necesaria para que las manifestaciones iniciales de la menor L.F.A.V fueran tenidas como indicadores con alta probabilidad de verdad de los hechos por los cuales se investigó al demandante Fernando Arias.
Consideró el juez a quo que la restricción de la libertad del señor Arias Jiménez fue ajustada a derecho, en primer lugar, porque la misma tuvo su origen en las declaraciones iniciales brindadas por la menor L.F.A.V, qué daban cuenta de manera detallada de la ocurrencia de los hechos (acto sexual abusivo con menor de 14 años), que tuvieron respaldo en un dictamen de medicina legal y una valoración psicológica practicada por el ICBF, que luego fueron refutados, en virtud de la retractación de la menor L.F.A.V., configurándose así el hecho exclusivo v determinante de un tercero, como eximente de responsabilidad de las demandadas.
de la retractación de la menor L.F.A.V., configurándose así el hecho exclusivo v determinante de un tercero, como eximente de responsabilidad de las demandadas.
Enfatizó que la menor L.F.A.V., configuró un hecho imprevisible e irresistible para la administración, que obró bajo el convencimiento de la verdad narrada en su momento por la víctima, que además resultaba creíble dada las mismas formalidades, alcances e implicaciones de los medios por los cuales se realizó (denuncia y entrevista).
Por lo anterior, el juez de instancia aseveró que la actuación de la menor fue exclusiva y determinan te en la producción del daño, y configuró un hecho imprevisible e irresistible para la administración, que fijó la actuación de la Fiscalía y de los jueces penales, y conforme a ello, no les era exigible una actuación diferente a las medidas adoptadas para restringir la libertad del señ or ARIAS
JIMENEZ.
5. Fundamentos de la impugnación
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en el escrito de la demanda y agregando que las falencias en la etapa de investigación, sin lugar a dudas terminaron por imponer la medida de aseguramiento a una persona totalmente inocente, situación que se concreta cuando el funcionario competente profiere sentencia absolutoria, con lo cual se prueba que se restringió el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta se torna injusta y antijurídica, pues, si bien deviene de un ejercicio legítimo del Estado, el señor
cual se prueba que se restringió el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta se torna injusta y antijurídica, pues, si bien deviene de un ejercicio legítimo del Estado, el señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ no está obligado a soportar tal situación.Rad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 1 de junio próximo pasado se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió el vocero judicial de la Fiscalía General de la Naciónreiterando que contaba con el material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante, y, el Juez con funciones de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, lega lizó la captura del señor FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, debiendo acotar
procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, lega lizó la captura del señor FERNANDO ARIAS JIMÉNEZ y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, debiendo acotar igualmente que dicha medida estuvo acorde al ordenamiento legal vigente, pues de conformidad con el artículo 199 de la LEY DE INFA NCIA Y ADOLESCENCIA, en este tipo de delitos, la medida de aseguramiento consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, no siendo aplicables las medidas no privativas de la libertad, y, obedeció en todo momento a los principios de legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesariedad.
Enfatizó que se presenta como eximente de responsabilidad del Estado el HECHO DE UN TERCERO, pues la investigación penal se adelantó con fundamento en las declaraciones rendidas por la menor L.F.A.V., así como en lo manifestado por ésta en la valoración psicológica realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual encontró respaldo también en el dictamen de medicina legal; lo que obligó a la Fiscalía a adelantar la actuación en la que se vio involucrado el demandante, la cual en todo momento estuvo ajustada a derecho.
Asimismo el Ministerio Publico señaló que, en el caso sub examine se cumplen los supuestos de hechos y de derecho, para considerar que el señor Fernando Arias Jiménez, est uviera obligado a soportar la privación de su libertad, pues se evidencia que el act uar de las entidades demandadas estuvo encaminado a su deber constitucional de salvaguardar de los derechos fundamentales superiores de la presunta víctima, quien es hija del mencionado señor, y sin ninguna dubitación
evidencia que el act uar de las entidades demandadas estuvo encaminado a su deber constitucional de salvaguardar de los derechos fundamentales superiores de la presunta víctima, quien es hija del mencionado señor, y sin ninguna dubitación lo señaló directamente a él como su presunto victimario abusador. Por consiguiente, estimó que la sentencia impugnada debe ser confirmada en su totalidad, despachando desfavorablemente los argumentos de la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentenc ia proferida el pasado 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sente ncias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario dictada en contra del señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ.Rad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2013 hasta el día 10 de abril de 2015, es decir, 2 años y 1 día, pues el proceso penal seguido en su co ntra culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Rama Judicial.
Precisó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no puede ser declarada responsable en el sub examine, toda vez que, el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, actuó conforme a derecho y según el procedimiento que la Ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, decretando la medida de aseguramiento al demandante, obedeciendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, además, argumentó que el resultado dañoso es producto de la actuación del ente investigador al no contribuir con la recolección de los elementos de prueba
obedeciendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, además, argumentó que el resultado dañoso es producto de la actuación del ente investigador al no contribuir con la recolección de los elementos de prueba necesarios para sostener su tesis de la conducta delictiva lo que derivó en una sentencia absolutoria.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor FERNANDO ARIAS se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor FERNANDO ARIAS JIMENEZ.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Para el Despacho a quo, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y la apreciación en conjunto de los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, así como las posiciones jurisprudenciales pertinentes, consideró que no se configuran los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones en el presente medio de control, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Fernando Arias Jiménez no se tornó en injusta, dado que si bien, no se demostró con certeza su responsabilidad penal en la comisión del delito tipificado como “ acto sexual abusivo con menor de 14 años” por duda probatoria - in dubio pro reo, es claro que durante el aludido
injusta, dado que si bien, no se demostró con certeza su responsabilidad penal en la comisión del delito tipificado como “ acto sexual abusivo con menor de 14 años” por duda probatoria - in dubio pro reo, es claro que durante el aludido proceso y en cada una de las etapas del mismo, se arrimaron elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir que la conducta proc esal del señor Arias Jiménez originó la imposición de la medida de aseguramiento y su consecuente privación de la libertad, aunado a que en su causación, influyó el obrar de un tercero.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías, fueron adoptadas con base en losRad. 73001-33-33-005-2017-00154-01 (Interno: 0511-2020)
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principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en to rno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y consistencia para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación, sumado a ello, en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta que las sindicaciones de la menor condujeron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la
hechos objeto de investigación, sumado a ello, en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta que las sindicaciones de la menor condujeron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida, y a que la Rama Judicial la impusiera.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo
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