TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00172 01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00172 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00172-01
Interno: No. 2020 - 00556
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EDGAR YESID SANABRIA CARDONA y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y F ISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores EDGAR YESID SANABRIA CARDONA, MARTHA CECILIA
SANABRIA CARDONA, MARÍA MAGDALENA SANABRIA CARDONA, JAMIR
SANABRIA CARDONA, NUBIA JOSEFA SANABRIA CARDONA, LIYAN PAOLA SANABRIA CARDONA, EDGAR ALEXANDER SANABRIA COBOS, GLORÍA LUCILA SANABRIA DE MARÍN Y MARÍA NUBIA SÁNCHEZ RUBIO, por intermedio
SANABRIA CARDONA, EDGAR ALEXANDER SANABRIA COBOS, GLORÍA LUCILA SANABRIA DE MARÍN Y MARÍA NUBIA SÁNCHEZ RUBIO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparac ión Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA.- Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden moral y material causados a los demandantes EDGAR
YESID SANABRIA CARDONA (ofendido), MARÍA NUBIA SÁNCHEZ RUBIO
(compañera permanente del ofendido); EDGAR ALEXANDER SANABRIA COBOS (hijo del afectado) GLORIA LUCIA SANABRIA DE MARIN, LYAN PAOLA, MARTHA CECILIA, NUBIA JOSEFA, MARIA MAGDALENA y JAMIR SANABRIA CARDONA (hermanos del ofendido), como c onsecuencia de la
1 Fls. 63-65 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN
RAD. 00172-2017-01 INT. 00556-2020 Sentencia de Segunda Instancia
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN
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Pág. 2 privación injusta de la libertad de fue (sic) víctima el citado EDGAR YESID SANABRIA CARDONA por razón al proceso penal radicación No. 73001 -61-06625-2015-00548-00 NI. 38.323 que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorio partes o municiones; instrucción penal que término con la sentencia de fecha el 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializ ado con Funciones de conocimiento de Ibagué, por medio del cual lo absolvió de los cargos que fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación, en virtud a la inexistencia de la comisión de la conducta punible, decisión ésta que cobró su fuerza ejecutoria el mismo día 23 de noviembre de 2016, y por el que estuvo privado de su libertad por las de 35 meses intra mural muralmente.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes castidades de dinero:
2.1. DAÑOS MORALES
El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:
dinero:
2.1. DAÑOS MORALES
El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:
a. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el ofendido
señor EDGAR YESID SANABRIA CARDONA.
b. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora MARÍA NUBIA SÁNCHEZ RUBIO, en su calidad de compañero (sic) permanente del ofendido. c. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para EDGAR ALEXANDER SANABRIA COBOS, en su calidad de hijo del ofendido. d. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los señores GLORIA LUCIA SANABRIA DE MARIN, LYAN PAOLA, MARTHA CECILIA, NUBIA JOSEFA, MARIA MAGDALENA y JAMIR SANABRIA CARDONA, en sus calidades de hermanos del afectado.
2.2. PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) a. Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante EDGAR YESID SANABRIA CARDONA la indemnización correspondiente a los salarios de percibir como trabajador independiente en el oficio de estilista, que corresponde a lo dejado de percibir económicamente desde el propio momento en que fue detenido físicamente – en dos oportunidades, así: del 31 de marzo de 2011 al 11 de octubre de 2016 y del 8 de marzo de 2016 hasta el día en que fue
momento en que fue detenido físicamente – en dos oportunidades, así: del 31 de marzo de 2011 al 11 de octubre de 2016 y del 8 de marzo de 2016 hasta el día en que fue puesto en libertad definitivamente – octubre 11/16-, esto es, 35 meses y 3 días como consecuencia de la providencia absolutoria, para lo cual devengaba un promedio mensual de $2.0 00.000.oo M/cte, tal como se establece al documento que se adjunta como prueba expedido por su contador público, y de los cuales se encuentra estimada su cuantía en el acápite correspondiente en la suma de $52.466.662,oo. PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) b. Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar a mi mandante EDGAR YESID SANABRIA CARDONA la indemnización correspondiente al valor de los honorarios profesionales que le correspondió sufragado para enfrentare la defensa técnica ante las autoridades judiciales respectivas para lograrMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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RAD. 00172-2017-01 INT. 00556-2020 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 3 su absolución, los cuales se encuentran establecidos en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M/cte, tal como se determina probatoriamente con el original de la constancia expedida al respecto por la abogada doctora BLANCA HELENA
SIERRA CASTELLANOS.
DE PESOS ($10.000.000,oo) M/cte, tal como se determina probatoriamente con el original de la constancia expedida al respecto por la abogada doctora BLANCA HELENA
SIERRA CASTELLANOS.
Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de ésta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.
TERCERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere en l os términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento administrativo y de
los Contencioso Administrativo.”
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
“1. Mi mandante ofendido señor EDGAR YESID SANABRIA CARDONA nació el día 18 de junio de 1964 en el municipio de Ibagué Tolima, proveniente de un hogar humilde conformado por sus padres señores JORGE ELEAZAR SANABRIA y JOSEFEINA CARDONA DE SANABR IA, del que vinieron hacer parte integral de la misma familia sus hermanos GLORIA LUCIA SANABRIA DE
MARIN, LYAN PAOLA, MARTHA CECILIA, NUBIA JOSEFA, MARIA MAGDALENA y
JAMIR SANABRIA CARDONA.
2. Así mismo, el ofendido SANABRIA CARDONA una vez obtuvo su mayoría de edad procedió a conformar su propio hogar a través de la unión marital de hecho
JAMIR SANABRIA CARDONA.
2. Así mismo, el ofendido SANABRIA CARDONA una vez obtuvo su mayoría de edad procedió a conformar su propio hogar a través de la unión marital de hecho que estableció con la señora RITA ADELIA COBOS HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente, unión de la cual procrearon a su hijo EDGAR
ALEXANDER SANABRIA COBOS.
3. Posteriormente, y por circunstancias de la vida mi mandante SAN ABRIA CADONA rompió la relación material que hizo con la madre de su hijo, para luego proceder a hacer vida marital de hecho su nueva compañera permanente la señora MA RIA NUBIA SANCHEZ RUBIO, de quien la testigo LUZ ANELA HERNANDEZ HERNANDEZ da cuenta bajo la gravedad de juramento ante Notario Público de su actual relación de pareja, de la cual viene haciendo convivencia desde hace más de diez años.
4. Acontece que por circunstancias de la vida, mi mandante ofendido señor Edgar Yesid Sanabria Cardona fue involucrado en un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, el que da cuenta que el 14 de marzo de 2015 siendo las 11:45 horas en el Barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué de la señora NOHORA ELSY JIMENEZ fue abordada por dos sujetos, uno de ellos identificado como EDGAR YESID SANABR IA CARDONA, quien la intimidaron con arma blanca y de fuego portada sin permiso de autoridad judicial
y la obligación a movilizarse hasta la Calle 37 de donde abordaron un taxi de
ellos identificado como EDGAR YESID SANABR IA CARDONA, quien la intimidaron con arma blanca y de fuego portada sin permiso de autoridad judicial y la obligación a movilizarse hasta la Calle 37 de donde abordaron un taxi de servicio público, conducido por la carrera 5ª hasta el sector de multicentro.
5. Una vez allí cerca al establecimiento de comercio, descendieron frente a una notaría, luego la llevaron a un parque donde fueron de 15 20 minutos, atravesaron la avenida hasta el parqueadero del Supermercado YEP donde est á ubicado el
2 Fls. 88-89 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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Pág. 4 cajero de Davivienda, la obligaron a retirar el dinero que tenía en su c uenta de ahorros, extrayendo la suma inicial de $40.000.oo, donde SANABRIA CARDONA le rapó el desprendible dándose cuenta que tenía un saldo y la obligó a retirarlo, y fue así que extrajo la suma de $520.000.oo increpándole que colaborara o de lo contrario la cogía a plomo, la sacaron de allí, de nuevo atravesaron la Carrera 5a. hacia el mismo parque en el Barrio El Jordán, allí terminaron de revisar su bolso sin encontrar nada de su interés, le arrojaron los documentos al piso, la empujaron y la dejaron abandonada.
5a. hacia el mismo parque en el Barrio El Jordán, allí terminaron de revisar su bolso sin encontrar nada de su interés, le arrojaron los documentos al piso, la empujaron y la dejaron abandonada.
7. Una vez capturado mi mandante ofendido Sanabria Cardona y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, es así como el día 8 de Marzo de 2016 fue presentado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Gar antías de Ibagué, donde se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, habiéndosele imputado a éste los cargos de Secuestro Extorsivo y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, los cuales no fueron aceptados por el procesado.
7. Seguidamente, el 29 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito acusatorio y una vez resultó el reparto de las diligencias, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación e l día 29 de abril de esa misma anualidad, en la cual el órgano de persecución penal descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba hasta ese momento, sin que las partes e intervinientes discutieran la competencia, plantea ran nulidades o recusaciones.
8. Así mismo, la audiencia preparatoria se surtió el 16 de junio de 2016, en done las partes completaron el descubrimiento probatorio, enunciaron y solicitaron las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral, las cuales fueron decretadas en su totalidad, por ser pertinentes y útiles.
las partes completaron el descubrimiento probatorio, enunciaron y solicitaron las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral, las cuales fueron decretadas en su totalidad, por ser pertinentes y útiles.
9. Consecutivamente, en sesiones del 12 de agosto y del 10 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia de juicio oral, en las que la Fiscalía y la defensa presentaron sendas teorías del caso, además que, de común acuerdo, pactaron tener como estipulación probatoria lo referente a la plena identidad, del hasta ese entones acusado, por lo que el ente acusador renunció al testimonio de PEDRO GENTIL ARIAS RAMIREZ, testigo con el que se p retendía acreditar tal circunstancia.
10. Por último, terminada la etapa probatoria en la fase de alegaciones finales, la Fiscalía General de la nación peticionó en favor de EDGAR YESID SANABRIA CARDONA fallo de carácter absoluto, mientras que la defensa solicitó a favor de su representado la absolución por duda, y donde el señor Juez de la causa procedió a emitir la sent encia correspondiente adiada el 23 de noviembre de 2016, quien después de efectuar los análisis de las pruebas que fueron allegadas por las partes fallecidas que “… no se materializaron los punibles de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y puertos de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que la Fiscalía pretende demostrar en contra del procesado en la medida que por parte del aquí acusado EDGAR YESID SANABRIA CARDONA, no se materializaron o desarrollaron los verbos rectores que reclaman los artículos 169 del Código Penal en relación con el Secuestro Extorsivo, ni tampoco del
YESID SANABRIA CARDONA, no se materializaron o desarrollaron los verbos rectores que reclaman los artículos 169 del Código Penal en relación con el Secuestro Extorsivo, ni tampoco del articula 365 del Código Penal, en lo pertinente al Porte legal de Armas de Fuego . (Subrayado fuera de texto).
11. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito E specializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se refiere igualmente en dicho fallo absolutorio que, “… practicada o aducida en el desarrollo de la audiencia oral, como son losMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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Pág. 5 testimonios de NOHORA ELSY JIMENEZ y RAMIRO HORTUA ALVARADO, conforme a las reglas consagradas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no se encontró demostrado que el acusado EDGAR YESID SANABRIA CARDONA, el 14 de marzo de 2015 sobre las 11:45 horas, en el Barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué, cuando en compañía de otro sujeto, cuyo nombre no se ha identificado, abordaron a HONORA ELSY JIMENEZ, la habrían intimidado con arma blanca y arma de fuego, para obligarla a movilizarse con ellos, primero hasta la calle 37 donde abordaron un taxi de servicio público y, lue go hasta el sector de Multicentro. Así como tampoco,
blanca y arma de fuego, para obligarla a movilizarse con ellos, primero hasta la calle 37 donde abordaron un taxi de servicio público y, lue go hasta el sector de Multicentro. Así como tampoco, que el dicho sector en contra de la voluntad de NOHORA ELSY JIMENEZ, la hubieran llevado hasta el parqueadero del Supermercado YEP, más exactamente al Cajero de Davivienda, obligándola a retirar la suma de $520.000.00 de su cuenta, increpándole que colaborara o de lo contrario la cogía a plomo…” (Subrayado fuera de texto).
12. Así las cosas, el Juzgado de conocimiento después de sopesar la prueba incriminatoria termina determinando que “… Conforme a los anteriores argumentos, es claro que, con la prueba practicada en el juicio oral, la Fiscalía no mejorará demostrar la existencia de tal materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal que le asiste al proceso FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, ACCESORIOS O MUNICIONES…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
13. En consecuencia, en tales circunstancias, y sin que nos hallemos ante el más mínimo asomo de duda, se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al mal funcionamiento de la misma por razón a aquel yerro omisivo de tipo probatorio, constituyéndose por ende, un daño antijuridico tanto a mi mandante ofendido como a toda su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia por consiguiente, los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia por consiguiente, los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:
La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:
Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la te oría del
privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la te oría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a
3 Fls. 142 - 154 Doc. PDF Cuad. Ppal. – expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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Pág. 6 soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.
investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor. A su turno, recalca el papel del juez administrativo en el análisis de la actividad realizada por las autoridades judiciales intervinientes que las llevaron a exoneración penal, para que pueda declarar la responsabilidad del Estado. Es por ello que, frente a la sentencia absolutoria dictada a favor del señ or Sanabria Cardona, señaló que el proceso penal al que resultó vinculado se adelantó con base en la denuncia penal que interpusiera la señora Nohora Elsy Jiménez, y quien indicó que dos sujetos, entre esto el demandante presuntamente ofendido, la condujeron a que retirar un dinero de un cajero electrónico para que y contra de su voluntad fuera entregado, es decir, existió mérito para adoptar la medida de aseguramiento y que, distinto fue que en el transcurso del proceso el ente acusador haya desestimado la veracidad de la denuncia y los elementos probatorios demostraran la culpabilidad del acusado frente a los delitos que inicialmente le fueron imputados. Es por lo anterior, que cuando el ente investigador incumple sus d eberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia
cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal ”, “hecho d e un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” e “Innominada o Genérica”
2.2. La Fiscalía General de la Nación4:
La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Advirtió también en que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo se tiene y es indispensable en momento de proferirse sentencia condenatoria.
4 Fls. 142 - 154 Doc. PDF Cuad. Ppal. – expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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Por otra parte, señaló que si en el transcurso de la investigación y de proceso aparecen circunstancias que favorecen a los presuntos responsables de una conducta delictiva, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir, pues precisamente en el procedimiento penal existen etapas que deban surtirse para el esclarecimiento de los hechos, y la obligación de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados y como ente acusador, es investigar toda aquella conducta que revista las características del delito hasta el final.
Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado; y que , pensar que casa vez que se resuelva por aplicación de in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación penal, por cuanto se estaría restringiendo su autonomía, poder de instrucción, libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y sus presuntos autores.
Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por pasiva”, “ausencia
restringiendo su autonomía, poder de instrucción, libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y sus presuntos autores.
Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo que propuso la Rama Judicial que denominó: Hechos exclusivo y determinante de un tercero, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de
Reparación Directa promovido por Edgar Yesid Sanabria Cardona, Martha Cecilia Sanabria Cardona, María magdalena Sanabria Cardona, Jamir Sanabria Cardona, Nubia Josefa Sanabria Cardona, Liyan Paola Sanabria Cardona, Edgar Alexander Sanabria Cobos, Gloria Lucia Sanabria de Marín y María Nubia Sánchez Rubio contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva em esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $600.000 pesos. Por secretaria liquídense.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del
derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $600.000 pesos. Por secretaria liquídense.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
5 Fls. 254 - 288 Doc. PDF Cuad. Ppal. – expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT A EDGAR YESID SANABRIA CARDONA – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
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Pág. 8 “(…) Para el Despacho, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y la apreciación en conjunto de los medios de prueba regulares y oportunamente allegados al proceso, así como las, posiciones jurisprudenciales pertinentes, se configuran los presupuestos de una causa extraña que dan lugar a eximir de responsabilidad a las autoridades demandadas, al interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño (privación de la libertad), como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Si bien se acreditó la existencia del daño antijuridico (privación de la libertad) éste no resulta imputable a las autoridades demandadas, por cuanto fue la conducta exclusiva y determinante de un tercero, que configuró un hecho imprevisible e irresistible para la
Si bien se acreditó la existencia del daño antijuridico (privación de la libertad) éste no resulta imputable a las autoridades demandadas, por cuanto fue la conducta exclusiva y determinante de un tercero, que configuró un hecho imprevisible e irresistible para la administración, como fue su participación simulada (en lo denunciado) para iniciar la investigación penal correspondiente, que fijó la actuación de la Fiscalía y de los jueces penales, y conforme a ello, no les era exigible una actuación diferente a las medidas adoptadas para ejercer la libertad.
A ello debe sumarse la misma conducta de quien fue privado de la quien si bien no fue hallado responsable penalmente por los delitos imputados de libertad, si participó en los hechos, aunque configurados de un modo diferente, obrar que no puede constituirse en un juicio válido o justificable para obtener una reparación.” (…)”
IV. LA APELACIÓN6
Oportunamente, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual esgrimió los siguientes disensos:
Luego de establecer l a decisión adoptada por el operador jurídico de instancia, la parte actora indicó que, el señor Sanabria Cardona si fue víctima de la privación injusta de la libertad, toda vez que , el Estado fue incapaz de determinar legal y probatoriamente que era responsable de la ilicitud enrostrada , situación que debió av
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