TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00238-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00238-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
Demandante: Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov.
Contra: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2017-00238-01 (037/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Fundación Defensora y Protectora de la
Población más Vulnerable de ColombiaFUNDEPROV
APODERADO: Juan Carlos Arango Rodríguez
DEMANDADO: Hospital Regional del Líbano E.S.E
APODERADO: Juan Carlos Arbeláez Sánchez
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambos extremos procesales contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por la Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov, en contra de l Hospital Regional del Líbano E.S.E., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda
de Colombia -Fundeprov, en contra de l Hospital Regional del Líbano E.S.E., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Regional del Líbano E.S.E., con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 57 a 58 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital ) como pretensiones principales solicitó:
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 045 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se adju dicó el proceso de invitación p ública No. 03 de 2017 a la Empresa Asociación de Lavandería Medilavado y el Contrato No. 151 del 27 de febrero de 2017 suscrito entre la Empresa Asociación de Lavandería Medilavado y el Hospital Regional del Líbano E.S.E.
A título de restablecimiento del derecho. Se ordene al Hospital demandado a reconocer y pagar la suma de $72.415.239, por concepto de utilidad proyectada para percibirse con la ejecución de contrato que debió suscribirse.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
Demandante: Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov.
Contra: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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Demandante: Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov.
Contra: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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Que las sumas de dineros reconocidas sean actualizadas y liquidadas con interés técnico mes a mes, e intereses moratorios.
Hechos (fls. 58 a 73 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. El 26 de enero de 2017 el Hospital Regional del Líbano E.S.E., a través de la expedición de la Resolución No. 019 dio justificación de apertura del proceso y pliego de condiciones, invitó a presentar propuestas para contratar el servicio de aseo y servicios generales al Hospital , presentándose 3 interesados.
2. El 3 de febrero de 2017 la Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov, presentó observaciones al pliego de condiciones de la convocatoria No. 03 de 2017, en el sentido de realizarse audiencia pública del cierre del proceso y apertura de sobres de las ofertas de los proponentes, que no estaba fijada en los pliegos, accediéndose a la petición mediante adenda del 6 de febrero de 2017.
3. El 7 de febrero de 2017 se realizó audiencia de recepción de propues tas y apertura de sobres, en la que se evidenció que la propuesta más económica era la de Fundeprov.
3. El 7 de febrero de 2017 se realizó audiencia de recepción de propues tas y apertura de sobres, en la que se evidenció que la propuesta más económica era la de Fundeprov.
4. El 9 de febrero de 2017 se evaluó las propuestas, obteniendo Fundeprov, una calificación de 0 en indicadores financieros, y e n total 800 puntos, frente a Medilavado que obtuvo 966.
5. El 14 de febrero de 2017 Fundeprov presentó observaciones al acta No. 001 del 9 de febrero de 2017, al considerar que se evaluó de forma incorrecta los índices financieros determinados en el RUP renovado en el año 2017, con información a corte al 31 de diciembre de 2016, porque la capacidad financiera es un requisito habilitante y no ponderable, y al haber presentado la mejor propuesta económica.
6. El 17 de febrero de 2017 el ente Hospitalario respondió a la s observaciones, ateniéndose en su evaluación inicial.
7. El contrato finalmente fue adjudicado a la Asociación de Lavandería Medilavado, y suscribieron el contrato No. 151 de 2017.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 73 a 109 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 6, 29, 209, 273 de la Constitución Política de Colombia. Así como también el Manual de Contratación del Hospital Regional del Líbano: Acuerdo No. 0013 del 30 de mayo de 2014 ; Resolución No. 005185 del 15 de
Así como también el Manual de Contratación del Hospital Regional del Líbano: Acuerdo No. 0013 del 30 de mayo de 2014 ; Resolución No. 005185 del 15 de diciembre de 2013; artículos 6 y 7 de la ley 962 de 2005; art ículo 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007; artículos 10 y 16 del Decreto 1510 de 2013; artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 ; artículos 2 y 3 del derogado C.C.A. y artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
Demandante: Fundación Defensora y Protectora de la Población más Vulnerable de Colombia -Fundeprov.
Contra: Hospital Regional del Líbano E.S.E.
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En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que los actos a cusados se encuentran viciados de nulidad, al ser proferidos en contradicción del régimen legal que dio origen al Manual de Contratación de la entidad, y el Manual en sí mismo, los principios de contratación y la función pública, y con desviación de poder, bajo los siguientes argumentos: i. al fijar criterios de evaluación sobre la experiencia e indicadores financieros de los proponentes, cuando son ítems objeto de verificación de cumplimiento y no de calificación; ii. se determinó la exigencia de renovación del RUP en el año 2017, con información a corte del 31 de diciembre de 2016, poniendo como condición que el documento debía aportarse con fecha no mayor a 30 días a la fecha de entrega de la propuesta,
- se determinó la exigencia de renovación del RUP en el año 2017, con información a corte del 31 de diciembre de 2016, poniendo como condición que el documento debía aportarse con fecha no mayor a 30 días a la fecha de entrega de la propuesta, que sería el 27 de diciembre de 2016, es decir, se imposibilita renovar el RUP, con la información pedida sin haberse si quier a culminado el periodo fiscal de 2016, cuando este puede renovarse hasta el quinto día hábil del mes de abril de cada año, amarrándose el contrato a un proponente que casualmente lo renovó del 1 de enero al 7 de febrero de 2017; iii. Fundeprov presentó la propuesta más favorable económica y técnica; iv. El Hospital Regional del Líbano E.S.E., omitió el deber de publicar el estatuto y manual de contratación en su página web, siendo incierto para los participantes, las reglas y criterios que rigen el proceso contractual; iv. Si no se hubiese ponderado el factor financiero el adjudicatario del contrario sería la Fundación Fundeprov; v. la entidad no se benefició en un menor valor propuesto por el oferente, pues asignaron todo el presupuesto que se tenía con el presupuesto oficial fijado en el pliego de condiciones por $2 62.800.000, es decir, el contrato no obedece a la oferta realizada en el proceso por Medilavado, que fue de $260.280.000, incrementándose además el presupuesto, y vi. de haber sido el adjudicatario del contrato, tuviese una utilidad de $72.415.239,44.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 17 de agosto de 2017 (fls. 117 a 118 del documento
- de haber sido el adjudicatario del contrato, tuviese una utilidad de $72.415.239,44.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 17 de agosto de 2017 (fls. 117 a 118 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada y, la Asociación de Lavandería Medilavado S.A.
Corrido el traslado de la demand a, d e conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 3 de noviembre de 2017 al 19 de diciembre de 2017 (fls. 187 y 189 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital); durante el término procesal concedido, se aportó el siguiente memorial de contestación, así:
Hospital Regional del Líbano E.S.E. (fls. 1 62 a 1 86 del documento 2017-238 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que la adjudicación del contrato correspondió al agotamiento del procedimiento contractual, consignado en el pliego de condiciones y el estudio previo que soportó la convocatoria No. 003 de 2017.
Adujo que el proponente no aportó los indicadores financieros con información del RUP a corte del 31 de diciembre de 2016, sino que fue a corte del 2015, incumpliendo lo exigido en el pliego de condiciones, que fue aceptado por el demandante, pues no
RUP a corte del 31 de diciembre de 2016, sino que fue a corte del 2015, incumpliendo lo exigido en el pliego de condiciones, que fue aceptado por el demandante, pues no presentó observación sobre ello en el traslado del pliego y hasta antes de la entrega2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
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de su oferta , así como tampoco manifestó que no podía ac ceder al Manual de Contratación del Hospital, hasta la conciliación prejudicial. Explicó que no es cierto que fuera imposible renovar el RUP con la información a corte del 31 de diciembre de 2016, pues el otro proponente pudo hacerlo, de lo contrario, la c ámara de comercio no hubiese accedido a renovarlo antes de la presentación de la oferta, pudiendo el demandante renovarlo desde el 1 de enero de 2017, en razón a que la norma solo establece un plazo máximo al quinto día hábil del mes de abril.
Señaló que Medilavado, presentó una oferta que se ajustó al presupuesto oficial, y la evaluación se realizó atendiendo los criterios de favorabilidad, factores ponderables y componentes técnicos que lo llevaron a obtener el mayor puntaje en los criterios de evaluación de la oferta. Agregó que la carga de la prueba la tiene la parte actora, quien no logró demostrar que su oferta fuera más favorable, que no es lo mismo a ser la más económica, para ello, debió cumplir con todos los requisitos ponderables del proceso.
parte actora, quien no logró demostrar que su oferta fuera más favorable, que no es lo mismo a ser la más económica, para ello, debió cumplir con todos los requisitos ponderables del proceso.
Propuso como excepciones de fondo: i. cobro de lo no debido, ii. imposibilidad de cumplimiento por cual, de la propia víctima, y iii. innominada.
La sentencia apelada (fls. 187 a 237 del documento 2017-238 CUADERNO 3 DEL PRINCIPAL, expediente digital) El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de octubre de 2020 resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e imposibilidad de cumplimiento propuestas por el Hospital Regional de Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E; ii. Declarar la nulidad de la Resolución No. 045 del 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., adjudicó el proceso de invitación público No. 003 de 2017 para contratar el servicio de aseo y servicios generales, a la empresa Asociación de Lavandería “Medilavado”; iii. Declaró la nulidad absoluta del contrato No. 151 del 27 de febrero de 2017; iv. negó las de más pretensiones de la demanda y v. no condenó en costas.
Como tesis de su decisión, señaló que le asiste razón a la demandante Fundeprov, en relación a que el Registro Único de Proponentes no debía ser evaluado de modo
condenó en costas.
Como tesis de su decisión, señaló que le asiste razón a la demandante Fundeprov, en relación a que el Registro Único de Proponentes no debía ser evaluado de modo sustancial como requisito habilitan te, sin embargo, no cumplió con la carga de estructurar su propuesta conforme al pliego de condiciones en relación con los requisitos habilitantes para concurrir al proceso, sin que tenga derecho a una indemnización; y consideró que el proceso sí contó con la publicidad debida.
Al fundamentar su fallo expresó que el ente Hospitalario, dispuso que el RUP es un requisito habilitante para participar en el proceso, y una herramienta de verificación de los requisitos habilitantes de carácter jurídico, técnico, económico y financiero, y lo caracterizó renovando en el año 2017 con información a corte 31 de diciembre de 2016, fecha de expedición no mayor a 30 días a la fecha de entrega de la propuesta, y como documento formal, pasible de ser subsanado, sin embargo , también fue establecido como requisito calificable en la evaluación de la propuesta al asignar puntaje a un criterio técnico financiero que requería de la información que reposa en el RUP, y en concordancia a la ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado1 al respecto, el RUP y la información contenida
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 2500 -231 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 2500 -2326-000-2003-01082-01 (38339), Demandante: Sociedad Conconcreto S.A. y Agregados Garantizados del Norte2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
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en este, no es un requisito de comparación, sino un requisito formal subsanable para verificar la habilitación del proponente en cuanto a capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización.
Indicó que no es una exigencia gravosa, imposible de cumplir o direccionada a un proponente, la renovación del RUP en el año 2017, con información a corte del 31 de diciembre de 2016, en virtud, de que la entidad inició el proceso de selección el 26 de enero de 2017, y finalizó el 17 de febrero de 2017, por lo que el proponente pudo en el momento de apertura y antes d e la presentación de la oferta, de presentar el RUP en los términos solicitados, siendo un deber del demandante suministrar la información y mantenerla actualizada para estar habilitado en los procesos de selección. Encontró, que lo anterior, se ratificó a través de los medios de prueba testimonial, y documental, a través de los informes rendidos bajo la gravedad de juramento.
información y mantenerla actualizada para estar habilitado en los procesos de selección. Encontró, que lo anterior, se ratificó a través de los medios de prueba testimonial, y documental, a través de los informes rendidos bajo la gravedad de juramento.
Frente al principio de publicidad, manifestó que con dictamen pericial rendido dentro del proceso, para determinar si el Hospital, tenía o no publicado el manual de contratación en su página web oficial, se concluyó que si estaba publicado desde el 11 de diciembre de 2018, y que no fue posible determinar si antes de esa fecha, estaba o no, y si se podía consultar o no , sin embargo, de acuerdo con el concepto No. 4201714000004462 del 12 de septiembre de 2018, de la entidad Colombia Compra Eficiente, al ser una E.S.E., que no están sometidas al estatuto general de la contratación, deben publicar todos los documentos referentes a la activ idad contractual en el SECOP, entre esos, el manual de contratación, por lo que al no haberse discutido la publicación del documento en ese sistema, no existe prueba de si se podía consultar o no a través del SECOP, concluyendo que la convocatoria NO. 003 de 2017, no está viciada de nulidad. Agregó, que la sociedad FUNDEPROV, ya había contratado con el Hospital, de modo que conocía el estatuto de contratación vigente desde el año 2014.
Finalmente, no accedió al pago de la indemnización por utilidades proy ectadas, considerando que el hecho de que la propuesta del demandante fuera más económica, no implicaba necesariamente que tenía que ser el beneficiario del contrato, pues no cumplió con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones.
La apelación.
económica, no implicaba necesariamente que tenía que ser el beneficiario del contrato, pues no cumplió con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones.
La apelación. Parte demandante. (fls. 253 a 260 del documento 2017-238 CUADERNO 3 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el que se negaron las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar se condene al Hospital demandado a pagar la reparación del daño por $72.415.239, cálculo de la utilidad proyectada si se hubiese suscrito el contrato demandado.
Señaló que el a quo sin que se hubiese presentado excepción frente a la inhabilitación de la Fundación FUNDEPROV, analizó los factores que debieron ser revisados en el proceso licitatorio, como el tener vigentes los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016, para justificar que no cumplió con este requisito y por tanto se
S.A., Demandado: Instituto de Desarrollo Urbana -IDU, Referencia: Acción de controversias contractuales, Asunto: Procedencia de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación en vigencia de la Ley 446 de 1998.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
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encuentra inhabilitado para participar, cuando los pliegos de condiciones no mencionaron nada al re specto, y su propuesta fue habilitada y aceptada por el Hospital, debiendo limitarse únicamente al análisis de ese factor como requisito calificable y ponderable.
Agregó que se configuró una atribución extrapetita, al descalificar al demandante, incurriendo en vulneración al debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia, y sustentarse bajo supuestos, como el incumplimiento de la carga de estructurar la propuesta conforme al pliego de con diciones en relación con los requisitos habilitantes, sin que sobre ello se sustentara la demanda o la contestación de la demanda, obviando la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Explicó que se le dio al RUP un estatus que no fue contemplado en el numeral 3 del pliego de condiciones, como requisito habilitante, relacionándolo con el numeral 2.5 que exigía la presentación del RUP renovado en el 2017, con información a corte del 31 de diciembre de 2016, cuando ello no se pide en el pliego de condiciones para que la propuesta quedara habilitada, fue tan así, que la entidad contratante, habilitó y calificó a Fundeprov. Señaló que el mejor factor para dirimir las propuestas, es el económico, superando por lejos Fundeprov a la propuesta de Medilavado.
Insistió en que exigir un RUP renovado en el año 2017 con información a corte del
económico, superando por lejos Fundeprov a la propuesta de Medilavado.
Insistió en que exigir un RUP renovado en el año 2017 con información a corte del 31 de diciembre de 2016, poniendo como condición que debe aportarse con fecha de expedición no mayor a 30 días a la fecha de la entrega de la propuesta, es direccionar el contrato, pues si se cuentan los días como hábiles, ser ían antes del límite de la presentación de la propuesta, es decir el 27 de diciembre de 2016, siendo imposible renovarlo con información de un año fiscal que no ha terminado; y si fuesen 30 días calendario, debió iniciarse el 8 de en ero de 2017, fecha en la que no se tenía conocimiento si quiera de la convocatoria del Hospital. Así mismo, criticó la exigencia de la presentación de estados financieros a corte del 31 de diciembre de 2016, pues las empresas deben presentar los estados fi nancieros dentro de los 3 primero meses de cada año, para ser aprobados por la junta de socios, por ello la renovación del RUP se debe efectuar dentro de los primeros 5 días del mes de abril, y no se compadece del derecho de oponibilidad que tienen los asociados para efectuar una entrega de estados financieros a una entidad como Cámara y Comercio, sin efectuarse la correspondiente asamblea extraordinaria.
Finalmente, adujo que el manual de contratación del ente Hospitalario, no estaba publicado en el SECOP, y no podía inferirse que al haberse suscrito contratos anteriores con la demandada, no tenía la obligación de publicar el documento, pues incluso el personal que elaboró la propuesta era nuevo, y desconocían el contenido
publicado en el SECOP, y no podía inferirse que al haberse suscrito contratos anteriores con la demandada, no tenía la obligación de publicar el documento, pues incluso el personal que elaboró la propuesta era nuevo, y desconocían el contenido del Manual, lo que contraviene lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Resolución No. 005185 del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parte demandada. (documento 02.RecursoApelaciónHospitalRegionaldelLibano, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que no era procedente la nulidad del acto de adjudicación ni del acto contractual.
Explicó que el hecho de la no asignación de puntaje en el factor técnico de los índices financieros de la oferta de Fundeprov con corte a 31 de diciembre de 2016 por parte de la entidad convocan te; es lo que hace que su puntuación corresponda a 0/2002ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
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puntos probables; en la medida que el RUP allegado en la propuesta es a corte 2015. Y es absolutamente claro que esta exigencia está inmersa y expresamente consignada en el pliego de condiciones desde su publicación inicial, y no fue objeto de solicitud de aclaración, modificación, ajuste o supresión por observaciones
Y es absolutamente claro que esta exigencia está inmersa y expresamente consignada en el pliego de condiciones desde su publicación inicial, y no fue objeto de solicitud de aclaración, modificación, ajuste o supresión por observaciones elevadas por posibles interesados en participar.
Agregó que , si bien es cierto en su momento no se le asign ó puntaje en el factor técnico de los índices financieros , dicha situación o inconsistencia no daría lugar a decretar la nulidad del acto de adjudicación ni del contrato, pues es claro que el demandante no cumplía con los requisitos habilitantes para participar. Asimismo, que al evaluar la propuesta esta no afecta el acto de adjudicación, ni mucho menos el acto contractual, ya que dicha actuación de evaluar un proponente no habilitado para participar se consideraría inocua.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 26 de agosto de 2021 (documento 016_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; y a través de providencia del 29 de julio de 2021 (documento 021_AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión
Alegatos de conclusión. De la parte demanda da. (documento 025_PARTE DEMANDADA ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Además de lo manifestado en el recurso de apelación, señaló que la parte demandante pretende aprovechar una situación que no afectaba en nada el proceso contractual para enmendar sus propios errores, pues como se indicó en la sentencia, no estaba habilitado para participar.
Además de lo manifestado en el recurso de apelación, señaló que la parte demandante pretende aprovechar una situación que no afectaba en nada el proceso contractual para enmendar sus propios errores, pues como se indicó en la sentencia, no estaba habilitado para participar.
Manifestó que la demandante, conocía el estatuto contractual del Hospital por haber participado en varios procesos contractuales, y pudiendo solicitarlo directamente en la entidad.
De la parte demand ante. (documento 024_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los términos del recurso de apelación.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2017-00238-01
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Problema jurídico. El quid del asun to de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para
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Problema jurídico. El quid del asun to de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 045 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual, se adju dicó el proceso de invitación pública No. 03 de 2017 a la Asociación de Lavandería Medilavado y el Contrato No. 151 del 27 de febrero de 2017 suscrito entre esta y el Hospital Regional del Líbano E.S.E., se encuentra viciados de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el pago de $72.415.239, por concepto de utilidad proyectada , o si por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 202 0, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamento s de la
señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamento s de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la deci sión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra,
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMB
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