TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00239-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00239-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00239-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doralia Rocha Herrán
Apoderado: Aide Alvis Pedreros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola
Demandado: Carmen Fabiola García García
Tema: Reconocimiento pensional
ASUNTO
Decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La señora Doralia Rocha Herrán 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, así como contra la señora Carmen Fabiola García García, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP
contra la señora Carmen Fabiola García García, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 006755 del 23 de febrero de 2017 y RDP 019124 del 09 de mayo del mismo año. Estos actos, emitidos en sede administrativa por la UGPP , denegaron a la demandante la sustitución de la pensión que percibía el fallecido señor Hernando Castellanos Hernández
(Q.E.P.D.).
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la actora en calidad de compañera permanente la pensión mensual que percibía el señor Hernando Castellanos Hernández, con efectos fiscales desde su fallecimiento ocurrido el 05 de junio de 2016.
Además, solicita que se condene a la demandada a aumentar el valor de la pensión de sobrevivientes, considerando los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, así como las primas y demás emolumentos que constituyen salario. Asimismo,
1 Por intermedio de apoderado.2
requiere que se reconozca a favor de Doralia Rocha Herrán las mesadas generadas de la pensión sobreviviente desde el fallecimiento de Hernando Castellanos Hernández, es decir, desde el 05 de junio de 2016 hasta la fecha en que se dicte el fallo, y de forma vitalicia a partir de ese momento.
Solicita también el reconocimiento de los ajustes de valor de las mesadas adeudadas a la demandante, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autorizado por la ley. A
partir de ese momento.
Solicita también el reconocimiento de los ajustes de valor de las mesadas adeudadas a la demandante, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autorizado por la ley. A la par, pide que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA y se reconozcan intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.
Además, reclama que las sumas liquidadas correspondientes a las pretensiones anteriores devenguen intereses corrientes y moratorios.
Finalmente, pide que se condene a la parte demandada en costas.
1.1.2. Hechos
De manera sucinta, las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas en la demanda:
El señor Hernando Castellanos Hernández, quien estaba pensionado por la UGPP, falleció el 0 5 de junio de 2016 en Bogotá después de una prolongada enfermedad. Durante su vida, mantuvo una unión marital de hecho con la señora Doralia Rocha Herrán desde el 03 de julio de 2007 hasta su fallecimiento, sin haber tenido hijos en común.
Tras el fallecimiento del señor Castellanos, tanto la señora Doralia Rocha Herrán como la señora Carmen Fabiola García García se presentaron ante la UGPP para solicitar la pensión de sobrevivientes, ambas argumentando ser las compañeras permanentes del fallecido. Sin embargo, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dictaminó mediante sentencia la disolución y liquidación de la unión marital de hecho que Hernando Castellanos Hernández mantenía con Carmen Fabiola García García.
fallecido. Sin embargo, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dictaminó mediante sentencia la disolución y liquidación de la unión marital de hecho que Hernando Castellanos Hernández mantenía con Carmen Fabiola García García.
En respuesta a esta situación, l a UGPP emitió las Resoluciones RDP 006755 del 23 de febrero de 2017 y RDP 019124 del 09 de mayo del mismo año, en las cuales se decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que se presentara una sentencia judicial que resolviera la controversia planteada.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. UGPP
El apoderado de la demandada expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecían de fundamentos tanto fácticos como jurídicos.
Señaló que , si bien los documentos presentados durante la actuación administrativa sugerían un vínculo entre la señora Doralia Rocha Herrán y el fallecido, también era cierto que no se pudo conceder la sustitución pensional a su favor debido a que la señora Carmen Fabiola García García también afirmaba haber convivido maritalmente con el difunto señor Castellanos durante los últimos años de su vida. Basándose en estos supuestos, a la entidad, como autoridad administrativa, no le fue posible definir a quién se le asignaría la pensión, o en qué medida, basándose en la duración y naturaleza de la convivencia de cada una con el fallecido. Asimismo, destacó que esta situación evidenciaba una controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión del señor Hernando Castellanos Hernández durante su vida, lo que impedía a la entidad resolver plenamente las pretensiones planteadas en la demanda.3
Asimismo, destacó que esta situación evidenciaba una controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión del señor Hernando Castellanos Hernández durante su vida, lo que impedía a la entidad resolver plenamente las pretensiones planteadas en la demanda.3
Hizo hincapié en que, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, en casos donde surja disputa sobre la sustitución pen sional, el reconocimiento del derecho debe ser suspendido hasta que la jurisdicción competente resuelva el conflicto.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexi stencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción, innominada y/o genérica.
1.2.2. Carmen Fabiola García García
A través de su apoderado, afirmó que convivió con el señor Hernando Castellanos Hernández desde 1982 hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa.
Explicó que, aunque se hubiera realizado una declaración de unión marital y liquidación de la sociedad conyugal, esto no implicaba necesariamente que la pareja hubiera dejado de convivir hasta el momento del fallecimiento del señor Castellanos.
Además, señaló que era cierto que la UGPP había suspendido el reconocimiento de la sustitución pensional del causante a través de los actos impugnados en este proceso, hasta que se resolviera el conflicto mediante sentencia judicial.
Aseguró que la relación que el señor Castellanos hubiera podido sostener con la señora Doralia Rocha Herrán no tenía la intención de conformar una verdadera familia, sino que debió ser esporádica e intrascendental.
Aseguró que la relación que el señor Castellanos hubiera podido sostener con la señora Doralia Rocha Herrán no tenía la intención de conformar una verdadera familia, sino que debió ser esporádica e intrascendental.
Comentó que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá está en curso una demanda ordinaria laboral bajo el radicado 110013105005-2017-00460-00, en la que se discute judicialmente el derecho pensional que es objeto de este proceso.
Propuso las excepciones de cob ro de lo no debido y pleito pendiente entre las mismas partes por los mismos hechos.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de mayo de 2020, respecto al asunto tratado en el proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El Juez de la primera instancia manifestó que, según lo acreditado en el proceso, se puede colegir que, en efecto, existió una relación sentimental entre la señora Doralia Rocha Herrán y el fallecido señor Hernando Castellanos Hernández (Q.E.P.D.). Agregó que a pesar de que la demandante afirmó que esta relación comenzó en 2007 y continuó hasta el día del fallecimiento del pensionado, no se precisó la fecha exacta de inicio de la convivencia alegada por la demandante.
Destacó que la parte demandante presentó pruebas documentales que indicaban que ella acompañó, asistió y brindó ayuda al señor Castellanos en citas médicas y procedimientos relacionados con su enfermedad. Además, se presentaron fotografías y test imonios que sugieren la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el fallecido. Sin
acompañó, asistió y brindó ayuda al señor Castellanos en citas médicas y procedimientos relacionados con su enfermedad. Además, se presentaron fotografías y test imonios que sugieren la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el fallecido. Sin embargo, concretó que estas pruebas también acreditaron que dicha relación no tenía un carácter permanente. Hizo mención al testimonio proporcionado por el señor Luis Alberto Ávila, quien desempeñaba su labor como taxista y prestaba el servicio de transporte y entrega de alimentos y ropa desde la residencia de la demandante hasta el apartamento del señor Castellanos, para sugerir la existencia de una separación física entre la demandante y el fallecido.4
Señaló que, a pesar de las afirmaciones de la demandante sobre su relación y convivencia con el señor Castellanos desde 2007 hasta su fallecimiento, no se encontraron pruebas que respalden esta afirmación. En contraposición, destacó que durante la hospitalización del señor Castellanos, la demandante no lo acompañó, según lo evidencian las conversaciones de WhatsApp durante ese período.
Acentuó que el señor Castellanos mantuvo una relación durante más de 34 años con la señora Carmen Fabiola García García, con quien tuvo una hija llamada María del Pilar Castellanos García.
Describió que, según las pruebas documentales y las declaraciones de testigos como Francisco Antonio Saldaña, Betty Milena Tachack Fajardo y Libardo Leyton Campos, el fallecido señor Castellanos y la señora Carmen Fabiola García compartían el mismo hogar junto con su hija, la señora María del Pilar Castellanos, hasta el momento en que esta última contrajo matrimonio con el señor Diego Leyton.
fallecido señor Castellanos y la señora Carmen Fabiola García compartían el mismo hogar junto con su hija, la señora María del Pilar Castellanos, hasta el momento en que esta última contrajo matrimonio con el señor Diego Leyton.
Agregó que los testigos mencionados fueron muy precisos al señalar que durante los años de convivencia, el trato entre el fallecido y la señora García era el de constituir y mantener una familia. Fuera de que se observa que el causante se esforzó, al menos, en asegurar la afiliación de la señora García García como beneficiaria de servicios de salud, de la caja de compensación familiar y de pólizas de seguros exequiales. Gestos que sugieren su deseo de mantener el proyecto de vida en común y su comunidad como pareja responsable y estable, al mismo tiempo que mantenía una relación afectiva con la señora Doralia Rocha Herrán, o incluso, con cualquier otra persona con la que pudiera haber tenido una relación sentimental esporádica, según lo señalado por el señor Libardo Leyton Campos y Betty Milena Tachack Fajardo.
En conclusión, se niegan las pretensiones de la demanda, ya que no se logró demostrar la convivencia mínima requerida de 5 años entre la demandante y el fallecido señor Castellanos.
El Juez también precisó que, en atención a la solicitud de reconocimiento como beneficiaria de la pensión elevada por la demandada Carmen Fabiola García García en el escrito de demanda, en las excepciones propuestas y reiterada en los alegatos de conclusión, se advertía que aquella no planteó en el presente asunto una demanda de reconvenció n ni recurrió a la figura de la intervención excluyente, tendientes a debatir su propia pretensión
advertía que aquella no planteó en el presente asunto una demanda de reconvenció n ni recurrió a la figura de la intervención excluyente, tendientes a debatir su propia pretensión en el trámite de la referencia. Por lo tanto, tal situación le impedía efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, siendo necesario que planteara su propio litigio tendiente a que se le reconociera el derecho aquí invocado.
1.4. Apelación
La parte actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, destacó que la motivación de cualquier sentencia se basa en un análisis crítico de las pruebas presentadas, las cuales deben ser evaluadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Se afirmó que es responsabilidad del juez exponer de manera razonada el valor asignado a cada prueba. Sin embargo, en el presente caso, se señaló que el juez ignoró por completo las pruebas presentadas en el plenario.
Dijo que no se llevó a cabo la adecuada valoración de los testimonios y los interrogatorios de parte. Se refirió a que, en la sentencia impugnada, el juez no evaluó si los testimonios presentados por la demandante fueron vagos, incoherentes o contradictorios, o si, por el contrario, fueron precisos y concordantes en cuanto a los hechos y circunstancias5
relacionadas con la convivencia entre la actora y el fallecido Hernando Castellanos Hernández. Esta omisión, agregó, evidencia una falta de valoración adecuada de las pruebas por parte del juzgado.
relacionadas con la convivencia entre la actora y el fallecido Hernando Castellanos Hernández. Esta omisión, agregó, evidencia una falta de valoración adecuada de las pruebas por parte del juzgado.
Señaló que lo mismo ocurrió con el material probatorio documental presentado por la demandante, el cual brindaba total certeza al juez de que la única persona que estuvo presente en los últimos cinco años de vida del señor Hernando Castellanos Hernández fue la señora Doralia Rocha Herrán. Sin embargo, anotó que la sentencia apelada no realizó una calificación adecuada de estas pruebas, lo que impidió una apreciación completa del conjunto de pruebas bajo el criterio de la sana crítica.
Mencionó que la sentencia recurrida es incongruente, ya que lo solicitado no concuerda con lo decidido en el fallo. Subrayó que, según la mencionada providencia, no se logró demostrar la convivencia alegada como compañera permanente o cónyuge, argumentando que el fallecido sostenía relaciones sentimentales simultáneas con varias mujeres, lo que impide cumplir con el requisito de convivencia mínima de cinco años antes de su deceso. Además, se alude la existencia de serias dudas sobre la convivencia con la señora Doralia Rocha Herrán como compañera permanente, debido a la falta de certeza por parte de los testigos de la actora. Sin embargo, insistió en que el juez no valoró adecuadamente las pruebas documentales presentadas en el plenario.
Hizo referencia al argumento del juzgado sobre la supuesta multiplicidad de vínculos sentimentales, argumentando que este tema ya ha sido ampliamente debatido y resuelto por el Consejo de Estado (sentencia del 27 de mayo de 2013. Rad. 8112-05).
sentimentales, argumentando que este tema ya ha sido ampliamente debatido y resuelto por el Consejo de Estado (sentencia del 27 de mayo de 2013. Rad. 8112-05).
Acusó a la primera instancia de desconocer precedentes jurisprudenciales como los dispuestos en las sentencias T-002 de 2015 y T-018 de 2014, sobre el derecho a la igualdad en la pensión de sobrevivientes ante la convivencia simultánea del causante.
Comentó que en este asunto la demandante pudo demostrar mediante las declaraciones rendidas ante el despacho y las pruebas documentales presentadas, la convivencia pública e ininterrumpida con el fallecido Hernando Castellanos Hernández desde junio de 2007 hasta su fallecimiento el 05 de junio de 2016. Aseguró que, d urante este período, compartieron afecto, lecho y alimentos, utilizando recursos provenientes del trabajo de Hernando como defensor de familia del ICBF.
Anunció que las declaraciones de los testigos fueron claras al señalar la existencia de un vínculo marital entre Doralia Rocha Herrán y Hernando Castellanos Hernández. Agregó que quedó demostrado que la actora y su compañero permanente conformaron un hogar, conviviendo bajo el mismo techo, ya sea en el apartamento de Entre Ríos o en la casa de Cañaveral, desde junio de 2007 hasta el 05 de junio de 2016, de manera ininterrumpida y a la vista de familiares, compañeros de trabajo, amigos, vecinos y la comunidad en general en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, hasta el fallecimiento de aquel.
Afirmó que la aquí demandante fue la persona que acompañó al señor Hernando Castellanos Hernández en todos sus tratamientos médicos y quirúrgicos, cuidándolo
en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, hasta el fallecimiento de aquel.
Afirmó que la aquí demandante fue la persona que acompañó al señor Hernando Castellanos Hernández en todos sus tratamientos médicos y quirúrgicos, cuidándolo durante toda su enfermedad y encargándose de sus necesidades básicas como alimentación y vestimenta, tal como se evidenció en el interrogatorio de parte realizado por a Doralia Rocha Herrán y los testimonios aportados al proceso, así como diversas pruebas documentales presentadas.
Expresó que la inconformidad contra la decisión recurrida está completamente fundamentada, ya que en la sentencia impugnada el juez no analizó ni valoró ninguna de las pruebas presentadas en el plenario, ni realizó un análisis de las declaraciones e interrogatorios de parte, ni de las pruebas documentales aportadas al proceso. Anunció que de manera inexplicable, el juez centró su fallo en la supuesta falta de certeza sobre la convivencia mínima de cinco (5) años entre la demandante y el fallecido, tal como lo exige6
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en abierto desconocimiento de que la convivencia entre Doralia Rocha Herrán y Hernando Castellanos Hernández está plenamente probada.
1.5. Trámite en segunda instancia
Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Tanto la parte demandante como la UGPP presentaron alegatos de conclusión insistiendo en las razones expresadas en intervenciones anteriores.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
intervenciones anteriores.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia
De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Doralia Rocha Herrán, en calidad de compañera permanente, cumple con los requisitos legales necesarios para solicitar a la UGPP la sustitución de la p ensión que el señor Hernando Castellanos Hernández (Q.E.P.D.) recibió en vida. Específicamente, se debe evaluar si ha logrado demostrar una convivencia efectiva con el causante durante cinco años o más antes de su fallecimiento.
2.3.1. Tesis de la sala
evaluar si ha logrado demostrar una convivencia efectiva con el causante durante cinco años o más antes de su fallecimiento.
2.3.1. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia se confirmará porque no se acreditó el requisito de convivencia efectiva entre la demandante y el señor Hernando Castellanos Hernández durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Aunque se demostró una relación afectiva entre la pareja que aparentemente duró casi 9 años, este supuesto no fue respaldado en el proceso. Además, se acreditó que no tenían el compromiso de crear un hogar. Por lo tanto, la falta de convivencia efectiva durante el período requerido es determinante para que se negaran las pretensiones de la demanda.
2.4. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes
En cuanto a la norma aplicable para determinar el derecho a la sustitución pensional, el Consejo de Estado2 ha reiterado que es aquella vigente en el momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que regía en la fecha del fallecimiento del causante. Por
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 70001 23 33 000 2015 00397 00(0258-2019), consejero ponente: Rafal Francisco Suárez Vargas.7
lo tanto, dado que el señor Hernando Castellanos Hernández (Q.E.P.D.) falleció el 05 de junio de 2016, la legislación pensional aplicable a este asunto en materia de pensión de sobrevivientes es la establecida en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas mediante la Ley 797 de 2003.
junio de 2016, la legislación pensional aplicable a este asunto en materia de pensión de sobrevivientes es la establecida en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas mediante la Ley 797 de 2003.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del
la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, en el artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establecieron quienes son los beneficiar ios de la pensión de sobreviviente, así:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración8
máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propor cional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
en un porcentaje propor cional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes ta chados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
De la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
De la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 establece los siguientes requisitos:
- Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá de forma vitalicia. En el caso de que sea menor de esa edad y no hayan procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concederá por 20 años, y de esta pensión se deducirá la cotización para su propia pensión.
- En el caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañero permanente acredite haber mantenido vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haber convivido con él o ella no menos de cinco (5) años continuos antes de su muerte.9
El Consejo de Estado 3 ha precisado que, para poder determinar el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge o compañera permanente, deben demostra rse factores como el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económic
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