TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00242-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00242-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ANA RITA RODRÍGUEZ VEGA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ
Llamado En Garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01
Interno: 0900/2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo act uado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA , ANA RITA RODRÍGUEZ VEGA, BRIGITTE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor MARTÍN VILLANUEVA BOHÓRQUEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS,
VILLANUEVA BOHÓRQUEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA, ANA RITA RODRÍGUEZ VEGA, BRIGITTE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor MARTÍN VILLANUEVA BOHÓRQUEZ formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, en procura de una decisión favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ son administrativa y extracontractualmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico,
administrativa y extracontractualmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico, derivada del diagnóstico y tratamiento inadecuado que se le brindó al señor JORGERadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 2
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ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA, lo que le produjo una penosa y larga enfermedad en condiciones de incapacidad. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - Para JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA, en calidad de víctima directa, las sumas equivalentes a: 200 SMLMV por el daño a la salud, integridad física y sicológica. 100 SMLMV por la deformidad física. 100 SMLMV por el cambio en las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico. 100 SMLMV por no haber podido disfrutar del nacimiento de su nieto Martín Villanueva Bohórquez. - Para ANA RITA RODRÍGUEZ VEGA, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, las sumas equivalentes a: 200 SMLMV por el daño a la s alud, integridad física y sicológica que sufrió su compañero. 100 SMLMV por el cambio en las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico
200 SMLMV por el daño a la s alud, integridad física y sicológica que sufrió su compañero. 100 SMLMV por el cambio en las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico que sufrió su compañero. 100 SMLMV por no haber podido disfrutar del nacimiento de su nieto Martín Villanueva Bohórquez. - Para BRIGITTE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de hija del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, las sumas equivalentes a: 100 SMLMV por el daño a la salud, integridad física y sicológica que sufrió su padre. 25 SMLMV por no haber podido disfrutar del nacimiento de su sobrino Martín Villanueva Bohórquez. - Para LUISA FERNANDA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ , en calidad de hija del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora y madre del menor Martín Villanueva Bohórquez, las sumas equivalentes a: 100 SMLMV por el daño a la salud, integridad física y sicológica que sufrió su padre. 100 SMLMV por no haber podido disfrutar del nacimiento de su hijo Martín Villanueva Bohórquez. - Para MARTÍN VILLANUEVA BOHÓRQUEZ, en calidad de nieto del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora e hijo de la señora Luisa Fernanda Bohórquez Rodríguez, las sumas equivalentes a: 100 SMLMV por la carga negativa emocional que recibió antes y después del nacimiento desencadenada por la enfermedad que padecía su abuelo. Por concepto de perjuicios materiales - Para JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA, en calidad de víctima directa, las sumas equivalentes a:
nacimiento desencadenada por la enfermedad que padecía su abuelo. Por concepto de perjuicios materiales - Para JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ MORA, en calidad de víctima directa, las sumas equivalentes a: Consolidados: 24 SMLMV correspondientes a 24 meses transcurridos de incapacidad más el 25% por prestaciones sociales.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 3
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Futuros: 24 SMLMV correspondientes a 24 meses más de incapacidad, tiempo que se calcula para el retorno a la normalidad más el 25% por prestaciones sociales. - Para ANA RITA RODRÍGUEZ VEGA, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, las sumas equivalentes a: Consolidados: 24 SMLMV correspondientes a 24 meses transcurridos de incapacidad del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora más el 25% por prestaciones sociales.
Futuros: 24 SMLMV correspondientes a 24 meses más de incapacidad del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, tiempo que se calcula para el retorno a la normalidad más el 25% por prestaciones sociales.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) HECHOS Que, el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS.
los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) HECHOS Que, el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS. Que el día 6 de junio del 2015 acudió acompañado de su familia al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, donde el médico tratante registró como diagnóstico “Síndrome Coronario o estudio J219” , razón por la cual fue tratado como si tuviese una afección cardiaca en curso, ignorando que existían síntomas sugestivos de la presencia de alguna afección abdominal. Que, luego de transcurridas 48 horas, el paciente fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Tolima, institución hospitalaria en la que posteriormente sufre un choque séptico, por lo cual le realizan una laparotomía exploratoria, cuyos hallazgos arrojaron peritonitis generalizada, ulcera gástrica perforada, debiendo practicarl e un lavado peritoneal. Que el error de diagnóstico en que se incurrió en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, no le permitió al señor Jorge Enrique Bohórquez Mora recibir una atención adecuada a las patologías que lo aquejaban, circunstancia que generó que su cuadro clínico se agravara al punto de quedar con bastantes secuelas físicas y emocionales. Que, durante el episodio médico que vivió el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora , su hija Luisa Fernanda Bohórquez se en contraba en avanzado estado de embarazo, motivos por los cuales se vio sometida a un alto grado de estrés y sufrimiento, situación
Que, durante el episodio médico que vivió el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora , su hija Luisa Fernanda Bohórquez se en contraba en avanzado estado de embarazo, motivos por los cuales se vio sometida a un alto grado de estrés y sufrimiento, situación que afectó de manera negativa al bebe que esperaba, Martín Villanueva Bohórquez , quien a pesar de haber llegado a término, nació bajo de talla y peso como si fuese prematuro, requiriendo ser atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Jorge Enrique Bohórquez Mora por parte de las entidades accionadas, a quien no se le brindó un diagnóstico ni tratamiento adecuado y oportuno desde la atención inicial en Urgencias, lo que, en criterio de los demandantes, le ocasionó graves secuelas físicas y síquicas , razón por la que acudenRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 4
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ante esta jurisdicción para que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas y se les condene al pago de los perjuicios causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Manifestó que no se puede atribuir r esponsabilidad alguna en su contra, teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la demanda hacen referencia a un
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Manifestó que no se puede atribuir r esponsabilidad alguna en su contra, teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la demanda hacen referencia a un supuesto actuar negligente de parte del Hospital Federico Lleras Acosta ESE en la atención medica brindada al señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, actuación en la que no esa Secretaría no tuvo intervención alguna, dado que no figuraba como asegurador del paciente. (folios 335 al 355 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Resaltó además que , la Secretaría de Salud Departamental del Tolima no es una institución que pueda prestar servicios de salud, conforme a la prohibición establecida en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. Como medio de defensa, planteó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Afirmó que se le están imputando hechos y actuaciones que son ajenas a las facultades constitucionales y legales asignadas a ese Ministerio pues son las entidades que prestaron el servicio de salud al señor Jorge Enrique Bohórquez Mora las que deben rendir las explicaciones respectivas. (folios 379 al 401 del Cuaderno Principal Tomo II I, expediente digital) Hizo un recuento normativo en el que especificó la naturaleza jurídica y funciones dentro del sistema de salud de cada una de las enti dades demandadas, precisando que a esa cartera ministerial le compete exclusivamente la dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, lo que incluye, entre otras, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos
cartera ministerial le compete exclusivamente la dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, lo que incluye, entre otras, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos de interés nacional para el referido sector. Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda en su contra, presentando además las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Salud y Protección Social” y , “No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bi enes, administrador de la comunidad o albacea)” ; como excepciones de fondo planteó las que denominó “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”, “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia del derecho”. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE Manifestó su oposición a que se declare algún tipo de responsabilidad en su contra respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes, por considerar q ue no se configuró falla alguna en la prestación del servicio que pudiera endilgársele. (folios 91 al 271 del Cuaderno Principal Tomo V, expediente digital)Radicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 5
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Señaló que la demanda se sustenta en un supuesto error de diagnóstico frente a la
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Señaló que la demanda se sustenta en un supuesto error de diagnóstico frente a la patología presentada por el señor Jorge Bohórquez Mora de parte del especialista en medicina interna Dr. Oviedo Leonel , galeno adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, que lo llevó casi al borde de la muerte , causándole una malformación por las múltiples operaciones a que las se vio sometido posteriormente. Bajo ese entendido, precisó que tal situación no ocurrió, por cuanto el 7 de junio de 2015 al paciente se le emitió un diagnosticó presuntivo, teniendo en cuenta los síntomas con los cuales ingreso, sus antecedentes (hipertensión arterial, diabetes mellitus II, tabaquismo e infarto agudo de miocardio ), las ayudas diagnosticas tomadas y los exámenes de laboratorio, siendo deber del médico tratante descartar un evento coronario para salvaguardar el derecho fundamental a la salud y la vida del señor Jorge Bohórquez Mora. Afirmó que, desde el momento en que el paciente ingresó ( 7 de junio de 2015 ), se le prestaron los servicios de salud requeridos de conformidad a su patología, que permitía sospechar la presencia de un cuadro de angina inestable , emitiéndose así ese diagnóstico presuntivo , mas no definitivo , el cual se tenía que descartar o confirmar ; agregó que los resultados de los laboratorios ordenados , no permitieron descartar la presencia de un proceso anginoso , aun cuando no eran indicativos tampoco de la existencia de peritonitis o de una perforación de ulcera péptica.
agregó que los resultados de los laboratorios ordenados , no permitieron descartar la presencia de un proceso anginoso , aun cuando no eran indicativos tampoco de la existencia de peritonitis o de una perforación de ulcera péptica. Resaltó además que, fue ante la falta de camas en la UCI que se ordenó su traslado a otra IPS pública o privada adscrita a la red de la EPS donde le pudieran brindar los servicios integrales y salvaguardar su vida, encontrando disponibilidad de cama en la Clínica Tolima, institución hospitalaria donde, luego de haber transcurrido más de 40 horas de su ingreso a dicha Clínica, previo a una laparotomía, le diagnosticaron una perforación de la ulcera gástrica que, secundariamente le causó sepsis en el abdomen. Así las cosas, indicó que existe prueba fehaciente de la falta de responsabilidad de ese hospital en el daño alegado, puesto que, en la Historia Clínica se describen los servicios prestados durante su hospitalización, que se desarrollaron de manera diligente, oportuna y con calidad. Por otro lado, presentó tacha al dictamen pericial emitido por el Doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas allegado con la demanda, en la medida que la Ley exige que, quien tiene que emitir un peritazgo es un par, el cual, para el caso sería un médico interni sta, intensivista o, en su defecto, un cirujano general, especialidades que trataron al paciente, cualidades que no satisface el perito, máxime, cuando su experiencia en Medicina Legal fue más de tipo administrativo, por lo que no es idóneo para realizar un informe pericial como el allegado. Propuso las excepciones que denominó “Ausencia del nexo de causalidad” y “Ausencia
fue más de tipo administrativo, por lo que no es idóneo para realizar un informe pericial como el allegado. Propuso las excepciones que denominó “Ausencia del nexo de causalidad” y “Ausencia de culpa profesional”. NUEVA EPS Aclaró que las competencias legalmente asignadas a las EPS son diferentes a las que tienen otros participes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, señaló que la función de prestación del servicio de salud le fue encargada a las IP S públicas o privadas, mientras que la función de aseguramiento y promoción del servicioRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 6
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de salud corresponde a las EPS. (folios 333 al 375 del Cuaderno Principal Tomo V, expediente digital) En ese orden de ideas, recordó que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las EPS “son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indi rectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.”
presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” Bajo ese entendido, manifestó que en casos como el estudiado, debe verificarse si la EPS cumplió o no con las funciones que le son propias, resaltando además qu e las actuaciones de las EPS son totalmente independientes de las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos o de enfermería. Aclarado lo precedente, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que no existen fundamentos de hecho o derecho que permitan adjudicarle responsabilidad alguna como EPS, por cuanto no le negó al señor Jorge Bohórquez Mora la prestación de los servicios que requirió, destacando que los resultados adversos demandados obedecieron a situaciones propias de la patología que presentaba el paciente. De otra parte, objetó el dictamen pericial presentado por la parte demandante, por cuanto el médico idóneo para referirse al caso corresponde a un profesional especializado en gastroenterología o medicina interna, calidades que no cumple el perito, pues este galeno es especialista en salud ocupacional y no acredita experiencia práctica alguna en el área de gastroenterología. Finalmente interpuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de hecho ilícito – cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva ES como empresa promotora de salud”, “Ausencia de nexo adecuado de causalidad por co ndiciones propias de la víctima”, “Ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la Nueva EPS”, “Inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS por
víctima”, “Ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la Nueva EPS”, “Inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS por hecho de terceros” , “Carencia absoluta de prueba de nex o causal entre la omisión endilgada a la Nueva EPS y el daño alegado”, “Inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS” y “Enriquecimiento sin causa”. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Señaló que deben denegarse las pretensiones elevadas en su contra, toda vez que no existe un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las funciones asignadas en Constitución y en la Ley , requisito sine qua non para adjudicar la responsabilidad administrativa. (folios 389 del Cuaderno Principal Tomo V al 53 del Cuaderno Principal Tomo VI, expediente digital) Precisó que debe tenerse en cuenta que es un ente de control, razón por la cual no ejerce algún tipo de coadministración con las EPS o las IPS. Bajo esos argumentos, p ropuso las excepciones denominadas “ Hecho de un tercero”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de nexo causal”, “CausaRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 7
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eficiente – determinación”. “Inexistencia de la obligación” y “Falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa”.
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eficiente – determinación”. “Inexistencia de la obligación” y “Falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa”. ASEGURADORA ALIANZ SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía de l Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamento de hecho y derecho. (folios 85 al 133 del Cuaderno Principal Tomo VI, expediente digital) Explicó que, en asuntos de responsabilidad médica, debe probarse la falta de diligencia o cuidado del profesional médico, razón por la que, para que proceda una condena, no solo basta con acreditar que se causó un daño. En ese orden de ideas, manifestó que, su asegurado, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué , no es responsable de los presuntos daños materiales o inmateriales reclamados por los demandantes en la medida que la atención médica que prestó a l paciente estuvo acorde con los síntomas que presentó cada día de su estancia en la institución hospitalaria, don de también se empleó a todo el personal médico y los recursos técnicos que se necesitaron, pues está demostrado en el proceso, conforme a lo registrado en la historia clínica, que el Hospital asegurado, a través de su personal médico, de enfermería y admin istrativo, cumplió con todas y cada una de las obligaciones, ofreciéndole al paciente una atención integral respecto a la patología de base que tenía, aplicando los protocolos, guías de manejo institucional y la Lex Artis.
médico, de enfermería y admin istrativo, cumplió con todas y cada una de las obligaciones, ofreciéndole al paciente una atención integral respecto a la patología de base que tenía, aplicando los protocolos, guías de manejo institucional y la Lex Artis. Recordó que l a jurisprudencia co nsidera que la obligación que el médico contrae al atender a un paciente es de medio y no de resultado, de manera tal que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento , no puede ser declarado responsable , dado que la ciencia médica tiene sus limitaciones y considerando también que en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, situaciones que obligan a restringir el campo de la respo nsabilidad médica, toda vez que el galeno, nunca puede prometer la conservación de la vida del paciente ni la eliminación de la dolencia pues, reiteró, que solo basta con que actúe de manera diligente en la conducción de sus actos profesionales Consecuentemente, aseveró que no existió falla, negligencia o impericia en el actuar médico o asistencial de parte de su asegurado, puesto que el daño alegado no fue generado en la prestación del servicio de salud, de modo que tampoco hay nexo causal. Conforme a lo e xpuesto, preciso que frente a esa Aseguradora tampoco se generó la obligación jurídica de indemnizar o reparar perjuicio alguno. Finalizó su intervención presentando las siguientes excepciones de mérito que denominó “Ausencia de falla en el servicio médico prestado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué al paciente Jorge Enrique Bohórquez Mora”, “Rompimiento del nexo
Finalizó su intervención presentando las siguientes excepciones de mérito que denominó “Ausencia de falla en el servicio médico prestado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué al paciente Jorge Enrique Bohórquez Mora”, “Rompimiento del nexo causal - causa extraña – hecho de la víctima” y “La atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio, más no de resultado”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por lasRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 8
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entidades demandadas y la llamada en garantía, conforme se expuso en la parte motiva. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 499 al 532 del Cuaderno Principal Tomo VI, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si las entidades demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños presuntamente generados en el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora, debido a una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial por error de diagnóstico , tratamiento errado y tardío de su patología. Definido lo precedente, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente,
servicio médico asistencial por error de diagnóstico , tratamiento errado y tardío de su patología. Definido lo precedente, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se acreditó el daño alegado por los demandantes consistente en las secuelas de carácter estético o deformidad física que afecta el cuerpo del señor Jorge Enrique Bohórquez Mora por las cicatrices de carácter permanente, junto a la perturbación funcional de l órgano de excreción renal de carácter transitorio y de excreción fecal de carácter permanente, además de la perturbación psíquica secundaria al daño físico de carácter permanente. Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable a la administración pública, como primera medida, expuso que aun cuando la parte demandante acreditó la materialización del daño, no sucedió lo mismo respecto a la intervención del personal adscrito al Departamento del Tolima, a la Nueva EPS y al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué en su materialización, toda vez que no se encontró prueba alguna que adjudicara dicho daño en cabeza de las demandadas, razón por la cual precisó que los reproches registrados en el escrito de demanda, resultaron ser meras afirmaciones, carentes de sustento probatorio, incumpliendo con ello la carga probatoria impuesta en cabeza de los accionantes. No obstante lo anterior, el A quo, en gracia de discusión, advirtió que de acuerdo a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, claro es que la atención que se le brindó al paciente en el centro
conclusiones contenidas en el dictamen pericial solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, claro es que la atención que se le brindó al paciente en el centro hospitalario fue adecuada, conforme el protocolo, con base en los síntomas y parámetros físicos y clínico s que presentaba el paciente, aclarándose que la peritonitis no fue advertida inicialmente porque desde el punto de vista clínico no había una peritonitis franca y no había abdomen en tabla, que es el que se encuentra por lo general en casos de peritonitis, resaltó además que, como el caso del demandante era complejo, debía de manejarse en una Unidad de Cuidados Intensivos, por ello se remitió a la Clínica del Tolima, institución donde, conforme el diagnóstico inicial, se pudo descartar y diagnosticar una patología diferente al síndrome coronario agudo. De igual manera, el Juez de primera instancia resaltó que , tal y como lo afirmó el perito de la parte demandante, la cicatriz padecida por el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora se produjo como resultado de la “peritonitis” que padecía , la cual se produc iría, independientemente de que se la hubiesen atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué o en la Clínica Tolima. De otra parte, en el proceso se verificó que la pensión que percibe el señor Jorge Enrique Bohórquez Mora no sufrió afect ación alguna, situación que se comprueba con los soportes de las autorizaciones realizadas por la Nueva E.P.S., en las que se aprecia queRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 9
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soportes de las autorizaciones realizadas por la Nueva E.P.S., en las que se aprecia queRadicación: 73001-33-33-005-2017-00242-01 9
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todos los procedimientos médicos, medicamentos y servicios en salud que requirió el paciente fueron autorizados en beneficio de su salud. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de abril de 2021, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 535 al 554 del Cuaderno Principal Tomo VI, expediente digital) aduciendo que , contrario a lo establecido por el A quo, en el presente asunto sí se configuró una falla del servicio por parte de
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