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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00265-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00265-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00265-01

Interno: No. 1185-2019

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIO ALFONSO BLANCO GÓMEZ

Demandada: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN –

TOLIMA E.S.E.

Asunto: Apelación de sentencia – prestaciones sociales médico servicio social obligatorio.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día doce (12) de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MARIO ALFONSO BLANCO GÓMEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN – TOLIMA E.S.E., solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRETENSIÓN 1: Declaratoria de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Solicito se decrete la Nulidad del oficio GH -061-2017 de fecha mayo 16 de 2017, expedido y suscrito por el señor José Numar Ramírez Valderrama en su calidad de Gerente del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación Tolima, con el que se dio respuesta elusiva y por ende negativa a nuestra solicitud de pago de los conceptos prestacionales y remuneratorios por parte de mi prohijado. En consecuencia se decrete el Restablecimiento de Derechos a favor de mi Representad (sic) MARIO ALFONSO BLANCO

1 Ver folio 24-26 del Tomo I.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIO ALFONSO BLANCO GÓMEZ vs NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN – TOLIMA E.S.E.

RAD: 00265-2017

NI: 1185-2019 Fallo de Segunda Instancia

GOMEZ, conforme lo dispuesto por el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

PRETENSIÓN 2: Se pretende igualmente con esta soli citud el resarcimiento económico, para que el Nuevo Hospital La Candelaria proceda a liquidar, reconocer y pagar a mi poderdante lo concerniente a los siguientes conceptos:

PRETENSIÓN 2: Se pretende igualmente con esta soli citud el resarcimiento económico, para que el Nuevo Hospital La Candelaria proceda a liquidar, reconocer y pagar a mi poderdante lo concerniente a los siguientes conceptos:

i) PRESTACIONES SOCIALES DE: 1) AUXILIO DISFRUTE DE

VACACIONES, 2) PRIMA DE VACACIONE S, 3) BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS PRESTADOS, 4) BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN E 5) INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.

  1. HORAS ADICIONALES, en cantidad de Mil ocho (1008) de prestación de servicio como médico en servicio social, las cuales fueron efectivamente laboradas.
  1. INDEXACIÓN: Entendida como la actualización monetaria, la cual pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a deca ntada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
  1. Demás conceptos que de ella derivan, como la SANCIÓN POR FALTA DE PAGO (Moratoria), los cuales se totalizan y discrimin an

de la forma que a continuación se enuncia:

A) CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

1. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES a cargo de la entidad convocada, las cuales a la fecha no se han pagado por los siguientes conceptos: i) Auxilio disfrute de vacaciones, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación especial de recreación e

convocada, las cuales a la fecha no se han pagado por los siguientes conceptos: i) Auxilio disfrute de vacaciones, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación especial de recreación e v) indemnización de vacaciones, que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES

CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS

($10.134.146.00) M/Cte.

2. Por concepto de HORAS ADICIONALES de servicio social obligatorio como médico rural, desde el primero (1°) de septiembre del año 2015 hasta el 30 de agosto de 2016, la suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($25.200.000.00) M/Cte., valor que a la fecha NO se ha pagado en favor de mi representado.

3. Por concepto de INDEXACIÓN de las sumas antes señaladas: Igualmente se hace necesario manifestar que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional el pago de las sumas debidas deberá ser indexado, para evitar que se traslade al trabajador -por la pérdida del poder adquisitivo de la monedael efecto negativo de la ineficiencia y la indolencia administrativas.Pág. 3

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Para indexar la suma de dinero que se a deuda por el Nuevo Hospital la Candelaria por conceptos de prestaciones sociales y horas adicionales de

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Para indexar la suma de dinero que se a deuda por el Nuevo Hospital la Candelaria por conceptos de prestaciones sociales y horas adicionales de servicio social como Médico Profesional la cual equivale a un total de $35.334.146.00, se ha tenido en cuenta la sumatoria de las tablas A y B (ver documento anexo), cuyos valores son lo (sic) que se encuentran insolutos, empleando la siguiente fórmula, la cual es tomada de la Guía de Indexación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio y datos tomados del DANE en cuanto a los índices de precios al Consumidor, que pueden ser consultados a través de las plataformas de cada una de estas entidades:

VR = VH x (I.P.C actual/I.P.C. inicial)

Dónde:

VR: Corresponde al valor a reintegrar. VH: Monto cuya devolución se ordenó inicialmente.

I.P.C: Índice de Precios al Consumidor (según tabla adjunta)

Aplicación de la Fórmula para el caso concreto:

I.P.C. inicial: 132.78 (fuente DANE) I.P.C. actual: 137.71 (fuente DANE) VH: $35.334.146 (Monto adeudado sobre el cual se aplica la indexación Tablas

A y B). VR: $36.640.070 (Monto que se deberá reintegrar, el cual incluye la respectiva indexación)

4. SANCIÓN MORATORIA O POR FALTA DE PAGO en relación con las PRESTACIONES SOCIALES LABORALES causadas y no pagadas, cuyo

indexación)

4. SANCIÓN MORATORIA O POR FALTA DE PAGO en relación con las PRESTACIONES SOCIALES LABORALES causadas y no pagadas, cuyo valor corresponde a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($32.520.834.00) suma liquidada desde el día 01 de septiembre de 2015 (fecha de desvinculación del cargo) hasta el día 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta el valor del último salario diario que percibía mi poderdante a la fecha de dejación del cargo correspondiente a la suma de $119.124.00; se precisa que la suma referida será objeto de incremento en la medida que la entidad no cumpla la obligación de pagar lo debido por este concepto en los términos señalados en la norma antes mencionada: la cual de conformidad con el artículo 65° del C.S.T. resulta aplicable al presente caso, disposición legal que estipula: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su rec lamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por laPág. 4

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vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por laPág. 4

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Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero". (Cursiva fuera de texto)

1.1 En cuanto al criterio que sustenta la reclamación encaminada para que se proceda al reconocimiento de la sanción moratoria en relación con las HORAS ADICIONALES, las cuales consideramos como TRABAJO SUPLEMENTARIO a la jornada ordinaria laboral, la razón legal sobre la cual se fundamenta nuestra pretensión, se encuentra contenida en el código sustantivo del Trabajo (norma aplicable al caso), el cual señala en el artículo 127 sobre los elementos integrantes del salario:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el tr abajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de

en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, tenemos que MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ laboró HORAS ADICIONALES en favor del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, lo que significa que ejecutó TRABAJO SUPLEMENTARIO en los términos del artículo 127 del C.S.T., y bajo esta premisa aquellas hacen parte integrante del salario que se debió pagar de forma oportuna con la liquidación de las prestaciones que en su momento se causaron y se pagaron parcialmente a mi representado, una vez terminó el v ínculo laboral de índole legal con la entidad, pago que reiteramos sobre los conceptos definidos en el numeral i) de este capítulo, no se ha verificado y bajo este fundamento legal, lo adeudado por concepto de Horas adicionales tiene sustento legal para que se reconozcan sobre ellas la SANCIÓN MORATORIA reclamada de nuestra parte, la cual corresponde al lucro cesante y el daño emergente causad os por la omisión de la entidad demandada en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, como también por el no pago de las horas adicionales o suplementarias, conforme las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas a continuación.”

HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. El señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ , prestó sus servicios como

HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. El señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ , prestó sus servicios como médico profesional en el servicio social obligatorio para lo cual fue nombrado en

2 Ver folio 26-29 Tomo I.Pág. 5

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el cargo de Profesional en Servicio Social Obligatorio del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E., mediante Resolución No. 000252 del 01 de septiembre del 2015 y tomó posesión del mismo conforme acta No. 1050 del 01 de septiembre del 2015.

2. Consecuencia de lo anterior, prestó sus servicios como profesional en servicio social obligatorio del Nuevo H ospital la Candelaria E.S.E. desde el 01 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016.

3. El demandante causó a su favor prestaciones sociales laborales las cuales a la fecha no han sido pagadas por el Nuevo Hospital La candelaria de

Purificación E.S.E.

4. El 14 de marzo de 2017 el señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ presentó reclamación requiriendo el reconocimiento, liquidación y pago de horas adicionales prestadas a la entidad hospitalaria a la que estuvo vinculado, así como prestaciones sociales y la sanción moratoria por falta de pago.

presentó reclamación requiriendo el reconocimiento, liquidación y pago de horas adicionales prestadas a la entidad hospitalaria a la que estuvo vinculado, así como prestaciones sociales y la sanción moratoria por falta de pago.

5. El Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. el 16 de mayo del 2017, mediante oficio GH -061-2017 emitió respuesta a la solicitud presentada por el actor.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN – TOLIMA E.S.E., contestó la demanda de la referencia con los siguientes argumentos defensivos:

“En la liquidación efectuada ciertamente no se establecieron horas extras, pues el Decreto 708 de 2009, "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del Orden Nacional y se dic tan otras disposiciones", en su Artículo 12, establece:

"Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, .de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado de berá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

(...)"

El cargo que ejerció el demandante corresponde al de MEDICO DE SERVICIO

al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

(...)"

El cargo que ejerció el demandante corresponde al de MEDICO DE SERVICIO SOCIAL — Cargo que por su naturaleza de PROFESIONAL y es por ello que no contempla Horas Extras con recargos dominicales ni festivos.

3 Vista a folios 170-182 del expediente.Pág. 6

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La prima de navidad se liquidó con base a los factores salariales establecidos en el artículo 33 del DECRETO 1045 DE 1978. La prima de servicios se liquidó con base a los factores salariales del Articulo 02 del DECRETO 2351 DE 2014.

LAS CESANTIAS fueron consignadas mesa mes con reporte sin situación de Fondos del Ministerio de Salud y de la Protección Social, situación de la que es conocedor el demandante MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ ya que retiro la certificación de la consignación para dirigirse al Fondo Correspondiente para tramitar su inversión.

(…)

Por tanto es fehaciente que el acto d emandado se le reconoció todos l os derechos laborales que tenía el mencionado doctor como bien lo acogió el mismo en su momento de recibido, luego el medio de control iniciado por él lo que busca es el aniquilamiento del acto y dentro de los argumentos facticos y jurídicos no establece

laborales que tenía el mencionado doctor como bien lo acogió el mismo en su momento de recibido, luego el medio de control iniciado por él lo que busca es el aniquilamiento del acto y dentro de los argumentos facticos y jurídicos no establece cual es la causal para que el ACTO ACUSADO y DEMANDADO sea anulado. Esta situación conllevará a que la demanda invocada se deniegue, pues no existe causal que pueda aniquilar el acto demandado, ya que simplemente alega el recargo a horas extras en liquidación, sin que esto sea procedente tal y como se establece en el Decreto 708 de 2009.

En los hechos de la demanda no se visualiza o ataca situaciones que vislumbren que en el momento de expedición del oficio de contestación haya existido un vicio que genere o conlleve al decreto de la Nulidad, ello genera una incertidumbre frente al medio de control invocado ya que dentro del marco jurídico para que sea despachado de manera favorable la pretensión de Nulidad de un ACTO ADMINISTRATIVO se debe de establecer las situaciones que conllevaron a que en la expedición del mismo son contrarias a las no rmas tanto Constitucionales y legales en materia laboral.”

En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEPTA DEMANDA”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO”, “INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA LA NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de agosto de 2019, resolvió:

DERECHO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de agosto de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formulada por la apoderada judicial del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E de Purificación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GH-061 del 16 de mayo del 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud de pago de conceptos prestacionales y remuneratorios del demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 Ver folios 225-234 del Tomo II.Pág. 7

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TERCERO: Consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordena al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E de Purificación – Tolima, que proceda a pagar en favor del señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ la indexación de las prestaciones sociales canceladas. En este caso la indexación resulta procedente frente el total de las prestaciones sociales pues aunque la entidad efectuó un pago

proceda a pagar en favor del señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ la indexación de las prestaciones sociales canceladas. En este caso la indexación resulta procedente frente el total de las prestaciones sociales pues aunque la entidad efectuó un pago parcial de lo debido al actor, lo cierto es que este no se hizo sino hasta hace menos de tres mes (sic), por lo que sin duda el demandante tiene derecho a que se le reconozca la indexación desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago.

CUARTO: A manera de restablecimiento del derecho también se ordena al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E de Purificación -Tolima, que proceda a pagar en favor del señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ el valor de $12.035.400 por concepto de horas adicionales que ascienden a 600, en el período comprendido entre el 1 de septiembre del 2015 al 31 de agosto del 2016, el c itado valor debe ser indexado en la forma en que se señaló en la parte motiva de esta sentencia.

Así mismo, se ordena la reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas al demandante tomando en cuenta la jornada adicional laborada conforme se expuesto en la motivación de esta providencia, y se paguen las diferencias que surjan del reajuste de cesantías.

QUINTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del accionante. Fijasen como agencias en derecho la suma de ($500.000).

SÉPTIMO: ORDÉNESE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

accionante. Fijasen como agencias en derecho la suma de ($500.000).

SÉPTIMO: ORDÉNESE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expedient e, previa las anotaciones de rigor.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

Tesis del Despacho: Frente al caso sub examine, estima el Despacho que teniendo en cuenta que la vinculación de los médicos generales de servicio social obligatorio se encuentra reglada y su aplicación desarrollada por nuestro órgano de cierre, al señor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ, le asiste el derecho en los pedimentos elevados en sede de este medio de control, como quiera que su situación real es equiparable a la del personal de planta (Médico General) del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. de Purificación — Tolima, y en consecuencia hay lugar a reconocer el pago de prestaciones sociales que recibe el personal adscrito a la entidad hospitalaria en la que prestó sus servicio social obligatorio y al pago de horas adicionales conforme la limitación establecida en la ley, así como su indexación.

(…)

De la anterior vinculación a través de acto administrativo de nombramiento y posterior posesión, se colige que el demandante es beneficiario de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos de planta de la entidad hospitalaria a la que estuvo vinculado como médico en servicio social obligatorio.Pág. 8

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salariales y prestacionales de los empleados públicos de planta de la entidad hospitalaria a la que estuvo vinculado como médico en servicio social obligatorio.Pág. 8

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Sin embargo, al terminar su relación laboral con el Nuevo Hospital LA CANDELARIA E.S.E del Municipio de Purificación - Tolima, el accionante no recibió el pago de prestaciones sociales, por lo que mediante derecho de petición el 14 de marzo del 2017 deprecó su pago derivado de su vinculación como servidor público durante el periodo que se desempeñó como médico en servicio social obligatorio, y la entidad accionada mediante acto administrativo GH -061-2017 del 16 de mayo de 2017, emite respuesta señalando que solamente hay lugar al pago de prestaci ones sociales pero que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para su cancelación mientras que frente a las horas adicionales solicitadas asegura que debe corroborarse la cantidad de horas adicionales laboradas para determinar el valor adeudado.

Del reconocimiento de prestaciones sociales:

Habrá de precisarse que conforme lo reconoció el Hospital demandado mediante certificación suscrita por la Profesional Uni versitaria del área financiera , por concepto de prestaciones sociales el demandante tenía derecho a auxilio de disfrute de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, vacaciones e indemnización de vacaciones, conforme el régimen prestacional que corresponde a los médicos generales de planta de la entidad.

(…)

vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, vacaciones e indemnización de vacaciones, conforme el régimen prestacional que corresponde a los médicos generales de planta de la entidad.

(…)

En este orden de ideas, no cabe duda para el Despacho que se encuentra acreditado conforme al material probatorio allegado al proceso que la entidad demandada ha realizado el pago de las prestaciones sociales que causó durante la prestación de su servicio social obligatorio como médico general en tal ente hospitalario. De manera que en tal sentido se denegarán las pretensiones.

Jornada adicional:

(…)

Como en el presente asunto según aparece en constancia expedida por el coordinador asistencial y el profesional de Talento Humano y Recursos Financieros, el actor laboró 1008 horas adicionales, de las que sólo se pueden pagar en dinero 600 horas adicionales y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, como quiera que por ley (art. 36 del Decreto 1042 de 1978), solo hay lugar al reconocimiento de 50 horas adicionales laboradas en el mes, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 408 horas adicionales, a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 51 días compensatorios.

De tal suerte que aún no queda un total de seiscientas (600) horas adicionales laboradas, que no han sido canceladas tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas y en la certificación expedida por el Representante Legal del hospital demandado, por lo que al multiplicar tales horas por el valor de la hora según el plan de cargo para la vigencia 2016 que equivale a $20.059 arroja un total

registrados en las planillas y en la certificación expedida por el Representante Legal del hospital demandado, por lo que al multiplicar tales horas por el valor de la hora según el plan de cargo para la vigencia 2016 que equivale a $20.059 arroja un total de $12.035.400, suma adeudada por concepto de jornada adicional.

Reliquidación de factores salariales y prestacionales por trabajo adicional:

(…)

En el presente asunto y como el demandante laboró únicamente durante 1 año, se ordenará a la entidad demandada reliquidar las cesantías a que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta las 600 horas adicionales que laboró en su servicio socialPág. 9

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obligatorio y en consecuencia reconocer la diferencia que resulte entre el valor que le fue efectivamente reconocido por tal concepto prestacional en el mes de septiembre del 2016, y la reliquidación que se efectúe teniendo en cuenta las horas adicionales que laboró el actor.

Con respecto de los demás factores y prestaciones sociales , tales como las bonificaciones, se advierte que de acuerdo a las disposiciones estipuladas en el Decreto 1042 de 1978, no se contempla en su liquidación las horas extras y los recargos nocturnos para tal fin, razón por la cual tampoco puede ordenarse su reliquidación.

Sanción moratoria por falta de pago:

No se accederá a la sanción moratoria en razón a que sólo a partir de esta sentencia

nocturnos para tal fin, razón por la cual tampoco puede ordenarse su reliquidación.

Sanción moratoria por falta de pago:

No se accederá a la sanción moratoria en razón a que sólo a partir de esta sentencia se reconoce el derecho a la reliquidación de las cesantías por reconocimiento de trabajo adicional. En relación con la s otras prestaciones sociales laborales no hay lugar a reconocimiento alguno por tratarse de una entidad pública.

Indexación e intereses moratorios

Ante la prosperidad parcial de las pretensiones invocadas, es necesario tener en cuenta que las sumas de d inero adeudadas han sufrido el efecto propio de la devaluación o pérdida del valor adquisitivo, tomándose necesario determinar por razones de equidad su actualización, por lo que deberán indexarse teniendo en cuenta la fórmula decantada por el Consejo de Estado.

(…)

Consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordenará al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E de PurificaciónTolima, que proceda a pagar en favor del doctor MARIO ALFONSO BLANCO GOMEZ por los servicios que prestó como médico en servicio social obligatorio, en el período comprendido entre el 1 de septiembre del 2015 al 31 de agosto del 2016, el valor de $12.035.400 por concepto de las horas adicionales que ascienden a 600, y la indexación en la forma en que se señaló en precedencia.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil

señaló en precedencia.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

“Así las cosas, no se comparte la sentencia en lo que respecta a:

(i) las HORAS ADICIONALES no reconocidas y (ii) al no pago de la SANCIÓN MORATORIA.

(…)

Efectuado el análisis se concluye que la columna “HORAS CUMPLIDAS”, corresponde a la sumatoria de los Turnos y Remisiones realizadas por el demandante MARIO BLANCO GOMEZ, datos que son tomados de la certificación expedida por el Dr.

5 Ver folios 252-261 del Tomo II.Pág. 10

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Bernardo Vallejo Coordi nador asistencial y Yhilma Grimaldo Álvarez Profesional de Talento Humano y R.

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